Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000925
PARTE ACTORA: YONEL ALBERTO FLORES GAINZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.068.285.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVAEZ, DAIRYS MARÍA BUELVAS RODELO y RAIZA VEGAS MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 181.703, 182.623 y 68.163 respectivamente.
CO DEMANDADAS: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, bajo el número 66, Tomo 138-A-Sgdo.; y C.A., SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de la Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 167, Tomo 1-C, de fecha once (11) de junio de 1946, y su reforma en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de agosto de 1969, bajo el número 22, Tomo 66-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 57.540 y 68.072 respectivamente (SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.); RAFAEL PERAZA DURÁN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, ALEXIS GODOY CALDERÓN, LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEÁ GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, MARIA CAROLINA CANO, NANCY ZAMBRANO RAMÍREZ, ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, VANESSA D´AMELIO GARÓFALO, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, ANTONIO CANOVA GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO HERRERA ORELLANA, GIUSEPPE GRATEROL STEFANELLI, YESSICA CARABALLO MORA y ANDREA CERVELO CALVIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 9.298, 9.377, 12.483, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 117.051, 164.891, 154.713, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 19.651, 45.088, 97.685, 182.069, 196.353 y 147.633 respectivamente (C.A., SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA.).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.426.443,76), por los conceptos de antigüedad, utilidades 2012, vacaciones 2012, bono vacacional 2012, vacaciones 2013, bono vacacional 2013, utilidades 2013, utilidades fraccionadas 2014, bono vacacional fraccionado desde octubre 2013 a febrero 2014, vacaciones fraccionadas 2013-2014, días adicionales de antigüedad, indemnización, intereses, bono de alimentación, indemnización por reposo, diferencia de salario, lucro cesante (UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.919.981,25), daño moral (CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) e indemnización por enfermedad ocupacional (DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 279.270,00).
Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, a favor de la sociedad mercantil LA ARENISCA, C.A., contratista de la C.A., SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE LIMPIEZA, hasta el tres (03) de febrero de 2014, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo por causas justificadas de retiro, ya que se le hacía imposible continuar prestando el servicio por cuanto existieron vías de hecho, injuria y falta grave al respeto y consideración al trabajador, omisiones e imprudencias que afectaron la salud y seguridad en el trabajo, vulneración al derecho a que se adecuaran sus tareas por razones de salud, incumplimiento del deber de abstenerse de realizar conductas maliciosas contra su persona, solo por el hecho de encontrarse cumpliendo reposo médico por causas ajenas a su voluntad, pues se encuentra padeciendo de una enfermedad ocupacional diagnosticada como EPICONDILITIS IZQUIERDA, contraída y agravada con ocasión al trabajo, según diagnóstico emitido por el Médico Cirujano Dra. Gelsy Goncalves, adscrita al Servicio Médico de la empresa MAS SALUD OCUPACIONAL, C.A., quien se encarga de prestar atención primaria de salud a los trabajadores de la empresa, así como de la evaluación de enfermedades ocupacionales y comunes.
Manifiesta el accionante que su estado patológico fue contraído con ocasión del trabajo, una vez que el dieciocho (18) de enero de 2012, dentro de las instalaciones de la empresa y en el cumplimiento de una de sus labores como era el aseo y limpieza del taller, se disponía a recoger los cartones mojados que se encontraban al pie del lavamanos y cuando se levantó con los cartones mojados se golpeó el codo izquierdo con un riel del torno de una de las máquinas con las que se fabrican las piezas de la máquina de hacer galletas, ya que los cartones se encontraban empapados y pesados, motivo por el cual soltó los cartones y dejó de hacer su labor ya que el dolor era muy intenso, sin embargo, al cabo de treinta minutos continuó con su labor soportando el dolor. Que al paso de tres semanas, en fecha trece (13) de febrero de 2012, frente al dolor que venía padeciendo, decidió asistir al IVSS, donde fue atendido por la unidad de emergencia, siendo referido en esta misma oportunidad al Servicio de Traumatología donde le fueron sugeridos siete (07) días de reposo. Que continuó laborando hasta el veintinueve (29) de febrero de 2012, fecha en la cual fue evaluado por la Unidad de Traumatología del Servicio Médico que atiende a los trabajadores de la empresa y le fue indicado nuevo reposo e inmovilización con cabestrillo. Que tal reposo se extendió hasta el primero (1°) de mayo de 2012, y el dos (02) de mayo de 2012, le fue dada el alta médica siendo referido a médico ocupacional para limitación de tareas, reiniciando sus actividades laborales el siete (07) de mayo de 2012. Que en el servicio médico ocupacional les fueron realizadas una serie de recomendaciones en las cuales se le sugiere disminuir y cambiar ciertas actividades laborales que venía cumpliendo. Que tal informe fue entregado a sus jefes pero no fue tomado en consideración, y le fue manifestado que si no cumplía con sus actividades esto sería causa de un despido justificado. Que motivado a ello se elaboró un nuevo informe, pero que fueron causadas omisiones e imprudencias que afectaron su salud y seguridad laboral y vulneración al derecho que tenía que se adecuaran sus tareas por razones de salud. Así las cosas, el doce (12) de julio de 2012, tuvo que levantar un saco de harina que pesaba más de 20 kg., para colocarlo en otro sitio, cuando sintió que se desprendió algo dentro de su codo izquierdo, causándole un fuerte dolor, que lo llevó a asistir al servicio médico nuevamente. Que se produjo una lesión interna que agravó su estado de salud, lo que es definido como un accidente laboral que complicó y agravó la enfermedad ocupacional que padece, por incumplirse lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que entonces existieron dos accidentes laborales, el primero, de fecha dieciocho (18) de enero de 2012, y el segundo, el doce (12) de julio de 2012: el Primero, declarado por el trabajador ante el INPSASEL, y posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de 2012, se ordenó la investigación del accidente, pero se dejó constancia de la ausencia de la declaración de éste por parte de la empresa en el INPSASEL, así como de no haber podido efectuar la respectiva descripción del accidente por no existir elementos probatorios que respalden la versión suministrada por el trabajador. Que no obstante, acudió nuevamente al INPSASEL y revisaron su expediente, considerando necesario aperturar otro por enfermedad ocupacional, a fin de que se le hiciera una evaluación. Que el segundo accidente no fue declarado por existir un expediente en el INPSASEL, y fue el que ocasionó la lesión interna determinada por el esfuerzo realizado en el momento de levantar el saco de 20 kg., de harina que agravó el traumatismo existente.
Manifestó el actor que el primer accidente originó la enfermedad ocupacional diagnosticada como EPICONDILITIS IZQUIERDA, la cual se agravó y complicó por las omisiones hechas a las limitaciones de tareas sugeridas por el médico, degenerándose posteriormente en FRACTURA CONDILO LATERAL CODO IZQUIERDO, ocasionando una incapacidad parcial permanente. Que desde el doce (12) de julio de 2012, se encuentra de reposo.
Que se otorgó un reposo abierto y se le sugirió esperar el cumplimiento de 100 semanas, para que sin dilaciones ni trámites engorrosos se le otorgara el grado de discapacidad, pero que le fue imposible soportar la situación, por lo que en fecha tres (03) de febrero de 2014, presentó su renuncia justificada.
Que la empresa sólo pagó el 100% de la indemnización de reposo durante el período 16/07/2012, hasta el 14/10/2012, adeudando desde el quince (15) de octubre de 2012, hasta el tres (03) de febrero de 2014, el 66% que correspondía pagar al IVSS, incumpliendo con la cláusula 48, numeral 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para entonces. Que el patrono únicamente pagaba el 33% del salario diario y no el 100% que debía pagar según lo acordado en la Convención Colectiva. Que tampoco le pagó los 30 días de salario completos que correspondían por mes, que sólo le cancelaban 28 días al mes, siendo adeudados 02 días de salarios mensuales.
Que se adeuda el bono de alimentación desde el mes de julio de 2013, hasta el dos (02) de febrero de 2014.
Que la empresa, cumplidas las 52 semanas de reposo, continuó pagando el 33% del salario diario por indemnización de reposo hasta el tres (03) de febrero de 2014, pero no se justifica el pago incompleto de la indemnización por reposo, la falta de pago por beneficios laborales como las vacaciones, bono vacacional de los años 2012, 2013, las utilidades 2012 y 2013. Que además, hubo una desmejora en agosto de 2013, ya que en julio de 2013, venía percibiendo un salario diario de Bs. 128,04 y fue disminuido a Bs. 84,73. Que se le negó la entrega del oficio para tramitar su incapacidad y se le suspendió el pago del bono de alimentación.
Expone el accionante que sufrió un accidente de trabajo que le produjo una enfermedad ocupacional originando una discapacidad parcial permanente generándole una disminución parcial y definitiva para cualquier tipo de trabajo. Que la conducta imprudente, omisiva y negligente desarrollada por parte de las sociedades mercantiles LA ARENISCA, C.A., y C.A., SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA., se subsumen en la flagrante contravención de normas jurídicas y se desprende sin ninguna duda que tienen responsabilidad por la discapacidad, por no adoptar las medidas necesarias sugeridas por el especialista en materia de salud para la seguridad, bienestar y condiciones adecuadas en el trabajo.
Que el tres (03) de febrero de 2014, percibió adelanto de Prestaciones Sociales, no ajustado a lo que por derecho le corresponde, llevándolo a ejercer el reclamo por vía judicial, demandando a las sociedades mercantiles LA ARENISCA, C.A., y C.A., SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA.
Que el accionante se encuentra actualmente (fecha de interposición de la demanda) a la espera de la certificación de la enfermedad ocupacional y porcentaje de la incapacidad por parte de los organismos competentes INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Por su parte, las co demandadas niegan que la renuncia del accionante haya sido justificada, ya que nunca se le dio causal para que lo considerase. Que no se ha incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para considerar que la renuncia es justificada y por ende no le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 eiusdem.
Se niega que la causa de la supuesta enfermedad sea de naturaleza laboral ni agravada en ocasión al trabajo y se niega la existencia de alguna patología.
Expresan las co demandadas que nunca retuvieron ninguna suma de dinero que legalmente le correspondiera al accionante.
Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados.
Que siempre se cancelaron correcta y oportunamente las cantidades generadas con ocasión a la prestación de servicios.
Se niega que el accionante tenga derecho a percibir una indemnización por enfermedad ocupacional, ya que el propio organismo no ha podido hallar indicios de la existencia del supuesto accidente y aunque el organismo intentó realizar una nueva investigación, la empresa ha recurrido la nueva investigación por ser violatoria de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que resulta imprescindible que exista enfermedad certificada para poder establecer el nexo causal. Que en este caso no existe enfermedad certificada y al no haber certificación no puede afirmarse que la misma exista y por lo tanto, no puede la empresa ser responsable de algo que no existe para la realidad jurídica ocupacional.
Se niega la indemnización por daño moral, alegando que la actora tiene la carga de probar sus afirmaciones y en el presente caso no existe prueba alguna que evidencie un hecho ilícito imputable a la empresa que causare un daño ni relación de causalidad alguna.
Que en el supuesto negado de que el Tribunal condenase el concepto de daño moral, el monto solicitado es exagerado y desproporcionado. Se solicita que sean valoradas todas las pruebas en su justa medida y aplicar los atenuantes respectivos (abandono del trabajo, torpeza del actor al caminar, culpa del actor al tratar de pasar por encima de unas tablas cuando estaba supuestamente en reparación la zona, falta de notificación del accidente a la empresa, cumplimiento de las normas y procedimientos por parte de la demandada).
Se niega que el actor tenga derecho a percibir una indemnización por lucro cesante.
Se niega la existencia de un hecho ilícito laboral o civil imputable al patrono, que haya causado directamente el daño o lesión al trabajador, ya que consta en autos que la demandada ha cumplido con las normas y procedimientos previstos en la LOPCYMAT y el IVSS, así como que existen atenuantes y eximentes de responsabilidad subjetiva que no son valorados. Que esos conceptos sólo proceden cuando la persona no puede volver a trabajar como forma de lograr su sustento.
Se niega la pretensión de que existe responsabilidad solidaria entre las co demandadas, dado que no cumplen con los extremos de Ley para su procedencia.
En el supuesto negado de declarar la procedencia de alguna de las pretensiones de la parte actora, se hace valer la institución de la compensación como modo de extinguir las obligaciones comunes.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un infortunio de trabajo por lo que en el caso de autos conforme a los alegatos de la partes el trabajador debe demostrar dicho infortunio laboral, el nexo de causalidad entre el trabajo y el hecho dañoso, asimismo debe demostrar el hecho ilícito civil por parte de la entidad de trabajo, así como debe demostrar que notificó a la demandada sobre las condiciones riesgosas y el peligro para su salud y esta no tomó la debida atención. Por su parte, al demandado corresponde demostrar el cumplimiento en cuanto a las condiciones de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento. Debe dilucidarse a su vez el motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia de las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el actor.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:
En lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios diecisiete (17) de la pieza principal del expediente y tres (03) del Cuaderno de Recaudos N° 01, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano accionante una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Las documentales que cursan insertas en los folios dieciocho (18), veintiuno (21), veinticuatro (24) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente y veinte (20), veintidós (22) al veinticinco (25) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, quien suscribe las desestima al observar que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por éstos a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que cursan en los folios diecinueve (19), veinte (20) y treinta y uno (31) de la pieza principal del expediente y veintiuno (21) del Cuaderno de Recaudos N° 01, quien juzga las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento el traumatismo sufrido por el ciudadano accionante en su codo izquierdo, si no como ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios veintidós (22) y veintitrés (23), quien sentencia las estima a los fines de evidenciar las certificaciones de incapacidad (reposos) otorgadas al ciudadano accionante por cierto período del contrato de trabajo que existió entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Las documentales que rielan en los folios veintiocho (28) al treinta (30) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente y cuatro (04) y veintiséis (26) del Cuaderno de Recaudos N° 01, son desestimadas por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Las documentales que cursan insertas en los folios treinta y dos (32) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente y cinco (05) al diecinueve (19) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar las indemnizaciones canceladas por la empresa demandada al accionante desde el mes de julio de 2012, hasta el mes de diciembre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
Fueron consignadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, las cuales son tomadas en consideración a los fines de evidenciar que en fecha diez (10) de octubre de 2014, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES certificó que el diagnóstico del ciudadano YONEL ALBERTO FLORES GAINZA, se encuentra referido a un accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la LOPCYMAT, que le origina al trabajador una discapacidad parcial permanente. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
En lo que corresponde a las testimoniales de ROLANDO ENRIQUE JULIO CARRASQUERO y GALLARDO LÓPEZ MEJÍA, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A.
Los medios probatorios admitidos para la co demandada SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., se refieren a: Documentales; Testimoniales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la co demandada consignó las siguientes documentales:
En cuanto a la documental que riela inserta en el folio veintiocho (28) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, quien decide la toma en consideración a los fines de evidenciar que en fecha tres (03) de febrero de 2014, el accionante manifestó su voluntad de renunciar al cargo de ayudante de limpieza que venía desempeñando para la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Las documentales que cursan insertas en los folios veintinueve (29) y treinta (30), ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y cuatro (184) y doscientos dieciocho (218) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, son apreciadas por este Sentenciador a los fines de evidenciar la reclamación instaurada por el ciudadano actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por concepto de pago de reposo y cesta tickets desde el 27/05/2012 al 01/06/2012 y 29/02/2012 al 01/05/2012, en la cual se dejó constancia que los conceptos de cesta tickets (todo el período) y los reposos desde el 27/05/2012 al 01/06/2012, fueron debidamente cancelados. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la documental que cursa inserta en el folio treinta y uno (31) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que aportó la parte actora y que rielan a los folios diecisiete (17) de la pieza principal del expediente y tres (03) del Cuaderno de Recaudos N° 01. ASÍ SE DECIDE.
Las documentales que cursan en los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, son apreciadas por este Sentenciador a los fines de evidenciar la investigación de accidente ocurrido al ciudadano actor llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”) en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, en la cual el Inspector designado especificó que la versión de los hechos explanada por el actor no se pudo corroborar con la declaración de algún testigo, por lo que no es posible efectuar la descripción del accidente hasta tanto existan elementos probatorios que respalden la versión suministrada por el trabajador afectado, es de acotar que se contradice con la posterior certificación en vista que aquella no indicó cuales son aquellos elementos probatorios. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) (ambos folios inclusive), cuarenta y nueve (49) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y cuatro (164), ciento setenta y siete (177), ciento ochenta y cinco (185), ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y siete (187), ciento noventa y nueve (199), doscientos once (211) al doscientos diecisiete (217) (ambos folios inclusive), doscientos diecinueve (219) y doscientos treinta y nueve (239) del Cuaderno de Recaudos N° 01, veintiséis (26) al treinta y uno (31) (ambos folios inclusive), setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive) y ochenta y cinco (85) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la documental que cursa inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que aportó la parte actora y que rielan a los folios diecisiete (17) de la pieza principal del expediente y tres (03) del Cuaderno de Recaudos N° 01, así como la que riela inserta en el folio treinta y uno (31) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente aportada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y tres (183) del Cuaderno de Recaudos N° 01, cinco (05), once (11) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien decide las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios ochenta y nueve (89), noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del Cuaderno de Recaudos N° 01, seis (06), ocho (08) al diez (10) (ambos folios inclusive), doce (12) al veinticinco (25) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien decide las desestima por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Las documentales que cursan insertas en los folios noventa (90) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive) y ciento dos (102) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por concepto de Bono de Solidaridad, utilidades, intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al ejercicio 2012 y diferencia de utilidades (2011). ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento tres (103) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y uno (191), ciento noventa y dos (192), ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197)(ambos folios inclusive), doscientos (200) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive), doscientos cinco (205) al doscientos ocho (208) (ambos folios inclusive), doscientos veinte (220), doscientos veintiuno (221), doscientos veintitrés (223), doscientos veinticuatro (224), doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y siete (237) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y tres (243) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar las indemnizaciones canceladas por la empresa demandada al accionante desde el mes de febrero de 2012, hasta el mes de diciembre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182), ciento noventa (190), ciento noventa y tres (193), doscientos nueve (209), doscientos veintidós (222), doscientos veinticinco (225), doscientos treinta (230), doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar las certificaciones de incapacidad (reposos) otorgadas al ciudadano accionante por cierto período del contrato de trabajo que existió entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Las documentales que cursan insertas en los folios ciento noventa y ocho (198), doscientos cuatro (204), doscientos diez (210), doscientos treinta y uno (231), doscientos treinta y ocho (238) y doscientos cuarenta y cuatro (244) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y siete (07) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien suscribe las desestima al observar que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por éstos a través de la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y dos (02) al cuatro (04) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar la cancelación al ciudadano accionante del beneficio de alimentación en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios cuarenta (40) al setenta y cuatro (74) (ambos folios inclusive), setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) y noventa y seis (96) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la entrega por parte de la empresa demandada al actor de equipos de protección personal, inducciones en materia de seguridad y la notificación de riesgos y procesos peligrosos dentro de la entidad de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Fueron consignadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento sesenta y cinco (165) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, las cuales son tomadas en consideración a los fines de evidenciar que en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., interpuso acción de nulidad en contra de la certificación de fecha diez (10) de octubre de 2014, emitida por el INPSASEL. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
En lo que corresponde a las testimoniales de ERICK REQUENA y BLANCA GONCALVES, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
La testimonial de la ciudadana NATALIA ESTHER CALDERÓN ARREAZA es apreciada por quien decide a los fines de evidenciar que el ciudadano accionante le manifestó que había tenido un accidente y que al ser preguntado acerca de la ocurrencia del mismo, éste respondió que había ocurrido quince (15) días antes. Que no hubo testigos que relataran los hechos acaecidos. Que además hubo investigaciones por parte del INPSASEL que no arrojaron ninguna conclusión acerca de la ocurrencia de algún infortunio en el trabajo. Que efectivamente el trabajador estuvo de reposo por una lesión en el codo, pero que el INPSASEL no arribó a alguna conclusión. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En relación a las Prueba de Informes promovida con la finalidad que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES remitiera información, carece este Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto no consta en el presente expediente que el referido organismo haya suministrado la información requerida. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA C.A. SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA
Los medios probatorios admitidos para la co demandada C.A. SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA, se refieren a: Mérito Favorable de Autos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte recaída en el ciudadano YONEL FLORES, no extrajo este Sentenciador elemento relevante a los fines de la decisión del asunto debatido.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Observamos que existen situaciones sobrevenidas que pueden influir en la decisión del caso sub iudice. Situaciones sobrevenidas como la certificación de un accidente de trabajo luego que fue interpuesta la demanda. Sin embargo, tampoco consta un informe pericial acerca de lo que sugiere el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) como monto mínimo transaccional a los fines de llegar a un posible acuerdo en el caso del accidente de trabajo planteado. De hecho, si observamos la pretensión en lo que representa el accidente de trabajo, tenemos que se están solicitando las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, pero si observamos la certificación consignada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente (cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente), la indemnización correspondería conforme a la norma del artículo 130, numeral 5 de la LOPCYMAT, es decir, habría una variación con respecto a lo solicitado.
Tenemos que estas situaciones sobrevenidas le hacen pensar al Juzgador acerca de la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio diferente, es decir, esperar las resultas del juicio por la acción de nulidad incoada el nueve (09) de diciembre de 2014, por la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., en contra de la certificación emitida por el INPSASEL el diez (10) de octubre de 2014. Ya este Tribunal ha declarado la existencia de cuestiones prejudiciales en casos parecidos, pero que tienen diferentes condiciones a las del caso que hoy ocupa nuestro estudio, por ejemplo, que cuando se intentó la demanda todavía no existía la certificación emitida por el INPSASEL. Luego, es que de manera sobrevenida surge esta certificación. La acción de nulidad intentada por la demandada no se encuentra admitida, de modo tal, que son muy vagas y poco concretas en opinión de quien decide las condiciones para declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un caso diferente, es decir, esperar por la sentencia que eventualmente pueda recaer, y ni siquiera se tiene certeza de que la acción va a ser admitida. Entonces, debe prescindir quien decide de declarar la existencia de una cuestión prejudicial en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde al fondo del asunto observamos que en cuanto a la diferencia de las Prestaciones Sociales comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada, en el sentido de que no están siendo claras las pretensiones del actor con respecto a las diferencias reclamadas, de donde derivan, si se trata de una diferencia en cuanto al salario de impacto para ser cuantificados los conceptos laborales, o en lo que respecta a la prestación de antigüedad o Prestaciones Sociales, de si debieron ser calculadas mes a mes con el salario histórico de manera acumulativa o conforme al último salario para que fuese retroactivo y comparar los sistemas para ver en definitiva cual era el que más le favorecía en el caso que la relación de trabajo hubiese culminado luego del siete (07) de mayo de 2012. Tenemos que estas situaciones no constan detalladamente en el escrito libelar y hace naufragar la pretensión del actor en ese aspecto. De modo que la solicitud del accionante por las diferencias relativas a las Prestaciones Sociales resulta improcedente al no comprenderse de donde derivan surgiendo así una indeterminación objetiva que se insiste hace naufragar la pretensión. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la diferencia de salarios no cancelados, observamos que constan en el expediente los recibos de pago, más un bono de solidaridad social entregado por la parte demandada, específicamente en las documentales que rielan a los folios ciento tres (103) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y ocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y uno (191), ciento noventa y dos (192), ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197)(ambos folios inclusive), doscientos (200) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive), doscientos cinco (205) al doscientos ocho (208) (ambos folios inclusive), doscientos veinte (220), doscientos veintiuno (221), doscientos veintitrés (223), doscientos veinticuatro (224), doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y siete (237) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y tres (243) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y noventa (90) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, de modo que no se desprende que exista una diferencia en cuanto a ese aspecto, motivo por el cual debe declararse su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.
Se puede colegir entonces que no existen diferencias en cuanto al salario ni a las Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la existencia de un supuesto accidente de trabajo que haya ocurrido y que amerite las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, tal y como se indicó ut supra, la situación resulta bastante confusa. Los hechos ocurrieron estando solo el trabajador y hay dos actos administrativos que parecieran contradecirse. De modo tal, que siendo ésta una carga activa, es decir, que tiene que ser demostrada por la parte actora el hecho ilícito o el incumplimiento de las normativas de seguridad industrial o el incumplimiento de la LOPCYMAT y su Reglamento, así como que existía una situación riesgosa previamente advertida por el actor al patrón, no tenemos en autos evidencia que esto haya ocurrido. Si bien la certificación de fecha diez (10) de octubre de 2014, compone un documento público, también se constituye en documento público la investigación de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013. Por otro lado, tampoco existe un informe pericial acerca de lo que sugiere el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) como monto mínimo transaccional a los fines de llegar a un posible acuerdo. Vale insistir, se encuentran muy confusos los hechos y no queda demostrado plenamente por la parte actora el infortunio laboral que amerite ser resarcido por la parte demandada, la única prueba del accidente lo constituye la confusa y débil certificación de accidente de trabajo que fue incorporada sobrevenidamente, qué de tratarla como prima prueba por su carácter de documento publico conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a juicio de quien hoy suscribe se pudiese calificar como una intromisión a las facultades del poder judicial por parte del citado organismo, quien hoy decide a sostenido en sentencia de fecha 05/08/2014, en el asunto AP21-L-2013-001940, al respecto lo siguiente:
“… opina quien decide que de tener los Tribunales del Trabajo por cierto y como indiscutible el monto que fija la indemnización en el informe pericial, es decir la cantidad que fija el INPSASEL como suma mínima de indemnización afectaría la independencia y autonomía propia del Poder Judicial, porque otro órgano de otra rama de la separación del Poder Público le estaría diciendo imponiendo al Poder Judicial como decidir, es decir, la decisión del INPSASEL pudiese afectar la autonomía del Poder Judicial para decidir conforme a las pruebas cursantes en autos en todo su conjunto, que es el estudio que realizó el Tribunal en el caso sub iudice, siempre bajo un método valorativo y de convicción razonada…”
Consecuente con lo antes expuesto se declaran improcedentes las indemnizaciones solicitadas por accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde al motivo de culminación del contrato de trabajo, observamos que riela al folio veintiocho (28) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, documental a través de la cual se desprende que en fecha tres (03) de febrero de 2014, el accionante manifestó su voluntad de renunciar al cargo de ayudante de limpieza que venía desempeñando para la demandada, motivo por el cual debe declararse que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue el retiro voluntario del accionante de la empresa demandada, por lo que la indemnización equivalente al monto de la antigüedad reclamada resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que intentara el ciudadano YONEL ALBERTO FLORES GAINZA, en contra de las Entidades de Trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., y C.A., SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2014-000925
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