REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2234
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de enero de 2015, por el abogado Fernando Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.586, parte querellante en la causa, constante de tres (03) folios útiles y ciento cuarenta y cinco (145) folios anexos; asimismo, se observa que el 29 de enero de 2015, la abogada Elina Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.847 representante judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) parte querellada, consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 05 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, constante de ocho (08) folios útiles.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
1.1.- De la oposición de la documental promovida con el escrito libelar.
En el escrito de oposición la parte querellada se opone a la “instrumental identificada con la letra “F”, que corre inserta al folio 55 correspondiente a Informe Médico emanado del Grupo Médico Esculapio C.A., de fecha 04/12/2013; al respecto observa esta Juzgadora que si bien la referida documental fue consignada a los autos por la representación judicial de la parte querellante, la misma no fue promovida como medio probatorio, en ese sentido la parte querellada tuvo la oportunidad procesal de impugnar la mencionada documental y no la realizó en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia se hace inoficioso pronunciarse respecto a tal oposición y en virtud de ello, desecha la oposición planteada.
1.2.- De la oposición de la “DENOMINADA NULIDADES DE DERECHO”
La representación judicial de la parte querellada se opone respecto a lo promovido por la parte querellante como “Acto de Usurpación de funciones” presuntamente realizado por la ciudadana “Mariela Obregón”, en razón que a su juicio, no forman parte ni constituyen medios probatorios determinados en el ordenamiento jurídico; al respecto, observa este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados por la parte actora junto a su escrito de promoción de pruebas, no se evidencia la documental identificada como “Acto de Usurpación de funciones” y suscrito por la referida ciudadana; en consecuencia, ante la imprecisión de la prueba promovida y visto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la oposición formulada y en consecuencia declara INADMISIBLE la prueba promovida por resultar ilegal. Así se decide
Asimismo, la representación judicial de la parte querellada se opone a la petición referente a “oficiar a la Gaceta Municipal a fin que remita el original de la Gaceta Municipal Nº 32-810” relacionada a la representación que ostenta la “Licenciada Anabel Pereira Fernández”, como Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.), por resultar -a su decir- impertinente, en virtud que la parte promovente no especifica con claridad el medio de prueba que promueve, a su vez que no es el medio idóneo y no llena los extremos exigidos por la Ley; en tal sentido este Tribunal, debe indicar que la impertinencia se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Ahora bien, este Tribunal, estima que dicha promoción pudiera guardar relación con los hechos controvertidos en la causa; asimismo, respecto a la falta de idoneidad del medio promovido, debe indicarse que a juicio de este Juzgado dicha promoción resulta genérica e indeterminada, ya que la parte promovente no indica el medio de prueba promovido a los fines que se oficie a la “Gaceta Municipal” para que remita un ejemplar de “…la Resolución Nº 497 con fecha 21de (sic) junio 2010 .Gaceta (sic) Municipal de No. 32-80 de la misma fecha…”; en consecuencia, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la oposición formulada e INADMISIBLE por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
1.3.- De la oposición de las “DOCUMENTALES”
Asimismo la parte querellada se opuso a las documentales promovidas por la parte querellante en su escrito en los numerales “2”, 2-1”, “2-2”, “2-3”, “2” (SIC) y “3”, pues -a su decir- la promoción de las mismas resultan ilegales e impertinentes por contradecir el “principio de alteridad de la prueba”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los argumentos bajo los cuales la parte demandada plantea su oposición sobre las referidas pruebas, constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; por lo tanto se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte querellada y en consecuencia, por cuanto las referidas documentales, no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
1.4.- De la oposición a “LAS TESTIMONIALES”
En este punto la representación judicial de la parte querellada se opuso a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte querellante, en virtud que, -a su decir- “(…) se hallan dentro de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al ser manifiesta la enemistad existente entre los citados ciudadanos contra la querellada (…)”. No obstante a ello, observa esta Juzgadora que los alegatos formulados por la parte recurrida no hacen alusión a la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba promovida, no siendo además la oposición el medio idóneo para atacar la prueba promovida en los términos expuestos; siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En virtud de ello, se observa que en el escrito de promoción de pruebas la parte querellante promueve la testimonial de los ciudadanos “(…) 6-1 Sr. CARLOS BOLIVAR, (SIC) quien es titular de la cedula (SIC) de identidad No.V-10.485.492, 6-2 Sr. ARGENIS RAFAEL, quien es titular de la cedula (SIC) de identidad No.V-8.748.750,7-1 CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA, quien es titular de la cedula (SIC) de identidad No.V-19.735.126, 7-2 FREDDYAVELINO (SIC) quien es titular de la cedula (SIC) de identidad No.V-11.025.583, (…)”; en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), el ciudadano Carlos Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.492; a las once y quince ante meridiem (11:15 a.m.), el ciudadano Argenis Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-8.748.750; a las doce meridiem (12:00 m.), el ciudadano Carlos Arturo Rocha Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-19.735.126 y a la doce y cuarenta y cinco post meridiem (12:45 p.m.) al ciudadano Freddy Avelino, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.583; todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.
II
DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De las documentales
En el Capítulo denominado “Documentales” del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, promueve signadas con las numerales “4” y “5”; al respecto este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
- Del merito favorable
Se observa, que la parte querellada promueve en su “Capítulo I”, denominado “DEL MERITO (SIC) FAVORABLE,” se observa que dicha representación hace valer el mérito favorable de los autos, en cuanto a cualquier instrumento que curse inserto en el expediente; siendo ello así, esta Juzgadora observa que la parte actora promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
- De las documentales
En el “Capítulo II” denominada “DOCUMENTALES,” del referido escrito, promueve conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el punto señalado “A”, “Expediente Administrativo Disciplinario“ que fue consignado a los autos por la representación judicial de la parte querellante; al respecto este Tribunal considera que la referida documental no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- De los informes
Por otra parte en el “Capítulo III” del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada, promovió la prueba de informes, a los fines que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, informe previa revisión de los archivos y control llevado lo siguiente:
“1) Si la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.346.586, durante los días miércoles 04, jueves 05, viernes 06 y martes 17 de diciembre de 2013 se desplazó o efectuó a través del Aeropuerto Nacional de Maiquetía, viaje alguno durante las fechas antes citadas.
2) De ser cierta dicha afirmación se sirva a informar su destino y remitir copia de los registros donde se evidencie el t6raslado o viaje de la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE PÉREZ, titular de la cédula identidad Nº 6.346.586, durante los días miércoles 04, jueves 05, viernes 06 y martes n17 de diciembre de 2013.”
En virtud que dicha promoción no resulta ser ilegal, impertinente, ni inconducente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 398, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE la prueba de informes y se ordena librar oficio al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines que informe y remita dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación lo solicitado por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos de los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte promovente y sus anexos, así como del presente auto, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados a los oficios correspondientes. Líbrese oficio. Así se decide.
- De la testimonial
Asimismo se observa que en el escrito de promoción de pruebas, que la parte querellada promueve la testimonial de los ciudadanos “1) Marcos Rico, titular de la cédula de identidad Nro. 8.418.673; 2) Douglas Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 13.483.041 y 3) Joseph Betzabe Bandres, titular de la cédula de identidad Nro. 17.641.975”; en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), el ciudadano Marcos Rico, titular de la cédula de identidad Nº V-8.418.673; a las diez y cuarenta y cinco ante meridiem (10:45 a.m.), el ciudadano Douglas Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-13.483.041 y a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), la ciudadana Joseph Betzabe Bandres, titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.975; todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2014-2234/GLB/CV/OMF
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