REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2015-2326
En fecha 20 de enero de 2015, la ciudadana SARAH CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.983, debidamente asistida por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Previa distribución efectuada en fecha 22 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 23 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2326.
En fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal dictó despacho saneador, exhortando a la parte actora a consignar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, ellos a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Alguacil de este Juzgado, se reservó la boleta de notificación librada a la parte recurrente, en virtud que en fecha 06 del mismo mes y año, se trasladó al domicilio de la parte actora señalado en su escrito libelar y no fue atendido por persona alguna.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2015 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sarah Cortez, ut supra identificada, por cuanto fue infructuosa la referida notificación y en el domicilio constituido en autos.
Visto lo establecido en párrafos precedentes, debe indicarse que una vez recibida la presente causa, su proveimiento se realizó dentro de los tres (03) días establecidos en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 10 de la Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual, como ya se indicó, se dictó despacho saneador a fin que la parte recurrente consignara los documentos en los cuales fundamenta su pretensión y en virtud de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordenó su notificación la cual fue infructuosa. No obstante ello, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue incoado conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, este Juzgado Superior, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En el presente escrito la representación judicial de la parte querellante solicitó que “(…) declare la nulidad absoluta del acto administrativo emitido en mi caso por la junta (SIC) liquidadora (SIC) INDEPABIS SUNDECOP, por ser nulo de nulidad absoluta en razón de lo establecido en los artículos 25 de la constitución y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, solicito se me decrete a favor una medida cautelar de amparo conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…omisiss…) mediante la cual se ordene a la SUNDDE mi reincorporación o absorción como funcionario de la SUNDDE, mientras dure el presente juicio de nulidad a los fines de garantizar mis derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación. A todo evento, conforme a lo establecido en el articulo 109 de la Ley de Función Pública (sic) solicitamos que, en caso de que se desestime la acción cautelar de amparo que se solicita en este escrito, por la vía de una medida cautelar se ordene a la SUNDEE (sic) mi reincorporación o absorción como funcionario de la SUNDDE, mientras dure el presente juicio de nulidad a los fines de garantizar mis derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana SARAH CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.983, debidamente asistida por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento primeramente respecto a la procedencia o no del amparo cautelar y luego con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitadas.
IV.1 - De la solicitud de amparo cautelar:
Al respecto este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contraparte se oponga a la misma.
En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar verificando si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA)
En este orden, la querellante solicitó “(…) que ese tribunal acuerde una prueba de Informes en la que se solicite a la SUNDDE confirme o informe sobre el estatus y cargos que tienes los referidos ciudadanos de la Superintendencia” se me decrete a favor una medida cautelar de amparo conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…omissis…) mediante la cual se ordene a la SUNDDE mi reincorporación o absorción como funcionario de la SUNDDE, mientras dure el presente juicio de nulidad a los fines de garantizar mis derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación. (…)”
Ahora bien, alega la parte querellante como fundamento de su solicitud cautelar que “(…) el acto administrativo recurrido en este acto es violatorio directamente de mi derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución, lo cual representa una violación, directa, grosera y flagrante de un derecho humano que puede y debe ser tutelado”, “el acto administrativo recurrido viola mi derecho a la igualdad y no discriminación (…)”.
En tal sentido, siendo el fundamento de la presente solicitud cautelar el acto administrativo que pretende impugnar así como la supuesta omisión del organismo querellado respecto al supuesto traslado que debió efectuar conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, observa este juzgado que no corre inserto a los autos ningún elemento probatorio que permita determinar con precisión el contenido del acto y por consiguiente, el alcance de sus efectos en cuanto a los derechos denunciados por la querellante; así como tampoco ningún otro medio suficiente como para presumir en forma preliminar la necesidad de la tutela solicitada; en virtud de ello, resulta forzoso pare este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se declara.
IV.2 - De la solicitud de medida innominada:
Con base al principio de celeridad y economía procesal, este Juzgado pasa a examinar la medida cautelar innominada con fundamento a lo siguiente:
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en atención a lo establecido en el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que se le “(…) ordene a la SUNDDE mi reincorporación o absorción como funcionario de la SUNDDE, mientras dure el presente juicio de nulidad (…)”
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte quejosa solicita medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerándose necesario traer a los autos el contenido del artículos 104 del Capítulo V de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Destacado de este Tribunal)
El artículo antes transcrito, no es más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.
En este orden, respecto a la medida solicitada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que no existe fundamento alguno respecto a los requisitos exigidos en la norma para determinar la procedencia de la referida medida aunado a que, como ya se mencionara anteriormente, no corre inserto a los autos elemento probatorio alguno como para presumir en forma preliminar la necesidad de la tutela solicitada. En tal sentido, debe señalarse que no basta la simple solicitud de la medida, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que no se ha cumplido con el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
En consecuencia, visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al periculum in mora y al periculum in damni, por cuanto la concurrencia de ellos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en tal sentido y al no verificarse tal concurrencia la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana SARAH CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.983, debidamente asistida por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, contra la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Superintendencia de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a los fines legales consiguientes, a los fines legales consiguientes.
3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2326/GLB/CV/OMF
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