REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2331

En fecha 27 de enero de 2015, la ciudadana JENIFER NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.203, actuando en su carácter de Secretaria Ejecutiva “A” de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” adscrita a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la abogada Yamilly Capote, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.066, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 29 de enero de 2015, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 30 de ese mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2015-2331.

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En su escrito de demanda la parte demandante solicitó “(…) que la Alcaldía de Chacao convenga o sea condenada al pago de la cantidad de Catorce Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (14.385,00 bs (SIC)) derivado de la aplicación del articulo 573 (SIC) de la siguiente manera: Salario Mínimo para el año 2009: 959,00 bs x 15 salarios mínimos que establece la referida norma tenemos: 14.385,00, cantidad ésta que pedimos sea condenada la Alcaldía de Chacao como indemnización a favor de Jenifer Naranjo por accidente de trabajo, donde resulté -a su decir- víctima de la Enfermedad de Chagas por negligencia e imprudencia de la entidad de trabajo (…omisiss…) que la Alcaldía de Chacao convenga o sea condenada al pago de la cantidad de: SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (73.968,00 bs(SIC)), cifra ésta que se deriva del incumplimiento por parte del patrono de las disposiciones contempladas en la LOPCYMAT en materia de Salud, Seguridad e Higiene en el trabajo que originaron el accidente laboral donde resulté víctima del Mal de Chagas (…omisiss…) Estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (88.353,0000 (SIC) BS), como resultado de la suma de las cantidades señaladas (…omisiss…) Por ultimo, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con aplicación de la indexación señalada en los conceptos laborales esgrimidos y señalados supra, con especial condenatoria en costas. (…)” .

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana JENIFER NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.203, actuando en su carácter de Secretaria Ejecutiva “A” de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello adscrita a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la abogada Yamilly Capote, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.066 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora solicitó el pago de las cantidades de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 88.353,00), cantidad que representa Seiscientos Noventa y Seis Unidades Tributarias (696 U.T), ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0008 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento Veintisiete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL


Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena librar oficio de citación al Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once antes meridiem (11:00 a.m.).

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma; se ordena notificar al ciudadano Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y asimismo a solicitud de la parte demandante, se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana JENIFER NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.203, actuando en su carácter de Secretaria Ejecutiva “A” de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello adscrita a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la abogada Yamilly Capote, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.066, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ORDENA citar al Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once antes meridiem (11:00 a.m.).

2.2 Se ordena notificar al ciudadano Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y asimismo a solicitud de la parte demandante, se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_______.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2015-2331/GLB/C/OMF