REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: AP21-O-2015-00009
ACCIONANTE EN AMPARO: ALFREDO JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 3.887.574.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO y ANA MARIA HEVIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.350 y 40.381, respectivamente.
ACCIONADA EN AMPARO: JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la representación judicial del ciudadano ALFREDO JESUS GONZALEZ, contra el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, antes plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2015, correspondiendo por distribución su tramitación a este Tribunal, el cual previo auto de recepción a los fines de su tramitación de fecha 10 de febrero de 2015, pasa a pronunciarse sobre la COMPETENCIA de este Tribunal, en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LOS HECHOS
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma se fundamenta en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega la representación judicial del presunto agraviado que el Juzgado Octavo Superior del Trabajo lesionó gravemente los derechos constitucionales que le asisten, señalando que el proceso en el cual se incurrieron en violaciones constitucionales fue el iniciado en ocasión del Recurso de Apelación que interpuso ante el referido juzgado, por virtud de las variadas denuncias derivadas de la conducta omisiva de la Juez del Tribunal 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien en su sentencia no debió excluir la indexación en ocasión a una supuesta prejudicialidad, que su decir, no fue prevista en las sentencias emanadas de los Juzgados 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y 5° Superior del Trabajo. Aduce que hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en ocasión a la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo Fabrica de Bolsas Plásticas Altaplast, c.a., en relación a la cual fue resuelta la controversia en primera instancia por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio quien declaró parcialmente con lugar la demanda y que la misma fue ratificada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo, señalando que en ocasión a la ejecución de la misma, interpuso reclamo contra la experticia complementaria del fallo puesto que se había excluido del lapso de indexación el tiempo transcurrido en ocasión a una prejudicialidad que fue declarada sin lugar en la sentencia; que en ocasión a dicho reclamo el Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acordó la no incorporación de dicho lapso lo cual fue ratificado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo, quien por tanto y a su decir desmejoró las condiciones del trabajador en su sentencia puesto que no se tomó en consideración el lapso de 01 año, 04 meses y 07 días no imputables al trabajador. Que la Juez de la Ejecución alegó que la causa estuvo paralizada y que por ello acordó el descuento mencionado, señalando por su parte el Juzgado Octavo Superior que en ese punto había cosa juzgada; aduciendo en conclusión que tal descuento no pudo hacerse por tratarse de derechos irrenunciables y que con ello se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que son de rango constitucional y de orden público; solicitando i) que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional; ii) que se ordene “al Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas para que solicite al Juzgado 42° SME que debe incluir ese laso de prejudicialidad de un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días, que fue excluido de la experticia con la correspondiente indexación y sus intereses moratorios que son de orden público y constitucional”; y iii) que “se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acatamiento de la decisión del Juez Superior Constitucional, a fin que se logre el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional; considera pertinente quien decide, señalar que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto contra el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2000 (caso: Seguros Caracas en Amparo), y citando sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (en el caso Emery Mata Millan contra el Ministerio y el Vice-Ministerio de Interior y Justicia), dispuso lo siguiente:
Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Subrayado de la Sala)”.

Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma en contra de una sentencia definitivamente firme dictada por un Juzgado Superior en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, imputándosele estrictamente violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En atención al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge y que al subsumirla al caso de autos, se tiene que, al circunscribirse la presente Acción de Amparo a sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es por lo que considera quien decide, que es Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, declinando la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que en su carácter de Juez Natural siga conociendo de la presente causa. Así se decide.

IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALFREDO JESUS GONZALEZ, contra el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto; por lo que se ordena: PRIMERO: Remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que en su carácter de Juez Natural siga conociendo de la presente causa. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-O-2015-000009