REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de febrero de 2015
205° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001018
PRINCIPAL: AP21-N-2014-000142

RECURRENTE: JESUS CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.267.437.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JULLIS MANCERA CAMELO y HECTOR JOSE GUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.871 y 142.510, respectivamente.
ENTE RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

I. ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano JESUS CAMACHO GONZALEZ, a través de su apoderado judicial el abogado Hector Jose Guilarte, contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2014 declaró “PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD P0R ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano JESUS CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.267.437, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL., por Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00389 en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”.

Dicho recurso de apelación fue distribuido a este Tribunal de Alzada quien lo dio por recibido en fecha 02 de julio de 2014, ordenándose la apertura del procedimiento a que hace alusión el 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación el cual fue consignado en fecha 09 de julio de 2014, y luego un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la misma, los cuales vencieron íntegramente; disponiéndose de un lapso subsiguiente de treinta (30) días de despacho siguientes para emitir pronunciamiento.

Posteriormente y por virtud del avocamiento de quien decide en fecha 07 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de las partes a los fines que manifestaran si tenían causal de recusación contra quien suscribe; en tal sentido y logradas las notificaciones correspondientes, y encontrándose el presente procedimiento en la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LOS HECHOS
Solicita la parte actora a través del presente procedimiento sea declarado con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, señalando que en fecha 06 de febrero de 2006, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, en Sala de Fuero Sindical, la apertura de un procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, al cual se le asignó el número 079-2014-01-00389, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en fecha 26 de marzo de 2014, se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Protección Social, en virtud de que la Inspectora del Trabajo no se había pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas, incumpliendo de esta forma con el procedimiento dispuesto en el mencionado artículo 425 de la ley sustantiva laboral; y que hasta la fecha de presentación de la demanda objeto del presente procedimiento no se había pronunciado sobre la admisión de dicha denuncia, siendo que existe la obligación de recibir y dar respuesta oportuna a los administrados de los escritos, peticiones o recursos que formulen, aún cuando presenten irregularidades u omisiones, caso en el cual deberán advertirlo a los interesados, pero garantizando su tramitación en todo caso; todo lo cual resulta en una inactividad de la Administración Pública, materializada a través del Inspector del Trabajo, la cual debe ser controlada mediante la acción por abstención o carencia; por lo cual solicitó con base a los recaudos presentados que la misma sea declarada Con Lugar.

Con base a dichas argumentaciones, se evidencia que una vez recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad el mismo, declarándose mediante interlocutoria de fecha 13 de junio de 2014, “PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD P0R ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano JESUS CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.267.437, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL., por Presunta omisión y retardo injustificado al no providenciar la causa signada bajo el expediente administrativo N° 079-2014-01-00389 en el tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que hasta la presente fecha ni la Inspectoría del Trabajo ni el Ministerio han dado respuesta a las solicitudes presentadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta señalando que vista la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que cuando el escrito libelar resulte ambiguo o confuso puede el Juzgador solicitar al demandante su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado, todo con la finalidad de depurar el proceso en su fase inicial; aduciendo que el Juzgador de Primera Instancia bien pudo en caso de considerar la insuficiencia de las documentales indispensables, solicitar a la recurrente la presentación de la copia del recurso de reclamo con el sello húmedo original, por lo menos a los fines de constatar la interposición del recurso, todo a los fines de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo además el juez solicitar el expediente administrativo correspondiente antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, solicitando en consecuencia de la admisión de la demanda interpuesta.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto, se evidencia de la sentencia objeto de apelación que el Juez de Primera Instancia de Juicio fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dispone que el demandante deberá acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 de dicho cuerpo normativo, concluyendo luego en lo siguiente:
En consecuencia de las sentencias parcialmente transcritas, acogidas por quien decide, se observa que si bien es cierto la parte recurrente acompaña original del documento de la denuncia formulada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, debidamente recibida por dicho ente en fecha 06 de Febrero de 2014, de la cual aduce el recurrente que deriva su acción, no es menos cierto que no se verifica la documental de fecha 26 de marzo de 2014, en la cual señala el recurrente que interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, no obstante no hay pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la admisión de las denuncias presentadas.
Sumado a que no se evidencia de los documentos acompañados al libelo, los tramites previos que se consideren no sólo de impulso para la petición de la tutela administrativa, sino que debe la parte recurrente, impulsar ante el superior jerárquico inmediato del Inspector del Trabajo, en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la División de Inspectoría Nacional del Trabajo o en la Dirección General de Asuntos Laborales o incluso ante el despacho del Vice –Ministro, sobre la demora denunciada, y visto que el demandante no acompaño documento alguno que acrediten los trámites efectuados, ante dichos organismos, todo ello conlleva a este juzgador declarar inadmisible el Recurso por Abstención o Carencia conforme a las normas anteriores. ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con las sentencias antes transcritas y en vista que la parte recurrente no demuestra haber realizado los trámites efectuados previos a la interposición del presente Recurso, forzosamente la presente acción intentada se declara INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de lo planteado este Tribunal de Alzada debe señalar en cuanto al recurso por abstención o carencia, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispuso en su artículo 8, el principio de Universalidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad desplegada por los entes u órganos previstos en su artículo 7, donde se incluye el silencio administrativo, disponiendo el artículo 8 mencionado lo siguiente:
Artículo 8. Será objeto de control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

De manera que la Jurisdicción contencioso administrativa está llamada a tutelar toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa , incluyendo las pretensiones anulatorias o de reparación de daños con la finalidad del restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa (Vid. Sentencia número 303 de fecha 04 de mayo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); con lo cual debe concluirse entonces que los Tribunales con funciones de jurisdicción contencioso administrativa, hoy atribuida también a los Tribunales laborales por la naturaleza del derecho discutido, están llamados a conocer de las situaciones derivadas de la inactividad o silencio de la administración a través del recurso de abstención o carencia; que aplica entonces para aquellos casos donde se verifican faltas de pronunciamiento cuya obligación de respuesta se encuentra expresamente establecida en una ley como una obligación específica y donde la misma establece de antemano frente a determinada circunstancia la decisión a tomar o la forma de verificar su satisfacción (Vid. Sentencia de fecha 08 de abril de 2005, en el caso: Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos -Provea, en amparo; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); con lo que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica; erigiéndose entonces el recurso por abstención o carencia como la vía destinada a lograr que el justiciable tenga una oportuna respuesta a la petición formulada a la administración pública, cuando ésta ha incurrido en inactividad o en la no realización de un deber lo que justifica la intervención del órgano jurisdiccional para garantizar el cese de la violación. Así se establece.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, garantiza a través de un procedimiento breve, la tramitación del recurso de abstención o carencia, disponiendo en su artículo 65 lo siguiente:
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido, la misma ley en su artículo 66 exige para el caso de demanda por abstención o carencia, además de los requisitos que debe contener toda demanda, debe acompañarse los documentos que acrediten los trámites efectuados ante el ente administrativo de que se trata, puesto que lo que se pretende es precisamente evidenciar la mora de la Administración en el cumplimiento de la obligación, en este sentido disponen los artículos 66 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuere persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Planteado lo anterior, se evidencia del escrito libelar, que la parte actora recurrente señaló que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en Sala de Fuero Sindical, no ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulada y tramitada en el expediente número 079-2014-01-00389, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que por virtud de ello interpuso en fecha 26 de marzo de 2014 un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Protección Social, señalando haber acompañado conjuntamente con su escrito el original de solicitud de de denuncia interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por virtud de haberse incurrido en desmejora; así como original de recurso de reclamo interpuesto por ante el Ministerio del Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; señalando además en su recurso de apelación, que el Juez de Primera Instancia debió solicitar la aclaratoria de la demanda si la consideraba confusa, o bien pudo haberle inquirido los documentos a hizo alusión en su sentencia antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

En este contexto y bajo los parámetros antes señalados en cuanto a los requisitos de la demanda dispuestos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los fines de verificar la denuncia formulada por la parte actora contra la sentencia objeto de apelación se evidencia que la parte actora solo acompañó con su escrito de demanda solicitud de fecha 06 de febrero de 2014, a través de la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” se pronuncie sobre la Desmejora alegada en el mismo, no evidenciándose que haya acompañado elemento alguno que permita inferir que haya realizado gestiones destinadas a evidenciar la mora de la administración en el cumplimiento de su obligación, así como tampoco las relacionadas con la denuncia y el recurso de reclamo presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, como era su carga en los términos de los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que comparte este Juzgado la fundamentación esgrimida por el Juez de Primera Instancia cuando por virtud de la falta de tales requerimientos Inadmitió la demanda interpuesta (y no por problemas atinentes a términos confusos de su contenido), lo cual no puede entenderse de ningún modo como una vulneración al derecho a la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que tales condicionantes están previstas en la Ley Contencioso Administrativa en un procedimiento breve y especial dada la naturaleza del derecho discutido, con lo cual se impone al recurrente la carga de aportar elementos que permitan inferir, como antes se dijo la mora de la administración en dar respuesta al administrado. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación formulada e Inadmisible la demanda por abstención interpuesta, confirmándose con ello el fallo recurrido, no aplicando la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD P0R ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano JESUS CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.267.437, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2014-001018