REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000015

OFERENTE: LABORATORIOS LA SANTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el número 49, tomo 12-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: HECTOR NOYA GONZALEZ, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949, respectivamente.
OFERIDO: ANDRES ELOY BARRAGAN RINCON, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 7.927.237.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 04 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferente apelante, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte Oferente contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se HOMOLOGA el pago acordado en el documento suscrito por las partes, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la representación judicial de la parte Oferente que acude en apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por cuanto la parte oferente compareció a este procedimiento de Oferta Real de pago y cumplido el objetivo y con el fin del procedimiento de la oferta se puso en contacto con el oferido con el fin de llegar a un acuerdo, el cual se presentó ante el Juez a-quo mediante una transacción, que entiende que la transacción es una especie de genero conciliador, donde las partes median concesiones llegando a una expectativa final, que la transacción fue negada, que el Sr. Barragan fue empleado de alto nivel de la empresa y tenía acceso a ella, y convino luego de varias reuniones e intercambio de mutuas concesiones y concurre al Tribunal para dar por terminada la situación; que en la transacción se detallan todos los conceptos y se establecen los montos; que cuando existe un acuerdo con el patrono hay un control del órgano jurisdiccional, así el asunto se hubiere intentado por vía contenciosa; que artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo habla de la contradicción y que según la actual se habla de asuntos contenciosos y aquellos donde haya disyuntiva, y que es por ello que debía analizarse la transacción donde el trabajador recibió el monto de sus prestaciones sociales. Alegó que se pretende dar a entender que por ser la oferta real de pago un asunto no contencioso no admite la posibilidad de transacción, sin embargo por no haber habido rechazo por el trabajador y por cuanto la transacción cumple con lo regido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras es por ello que apela y pide se ordene la homologación de la transacción presentada.

II .TEMA CONTROVERTIDO
Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad a derecho o no de la decisión dictada por el Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo que negó la homologación de la transacción presentada en el presente procedimiento de oferta real de pago, debiendo considerarse el tema controvertido como de mero derecho. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteados por la representación judicial de la parte oferente, esta Juzgadora pasa a resolverla en los términos que a continuación se exponen:

Trata el presente asunto de una transacción presentada en un procedimiento de oferta real de pago, consignado por la oferente, la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE C.A., a favor del ciudadano ANDRES ELOY BARRAGAN, cuya homologación fue negada por la Juez 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Que la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; su validez se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil; y en esencia es la posibilidad que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

La figura de la oferta real de pago no se encuentra prevista en nuestra Ley Adjetiva Laboral, pero se ha sostenido que siendo la materia laboral de interés social, el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme lo estable el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2.104 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema), señaló:
…. Omisis …

De igual manera fundamentó su decisión en el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP21-R-2014-001607, de fecha 26 de noviembre de 2014, donde se consideró que al ser el procedimiento de oferta real de pago un procedimiento previsto en la legislación civil, es una excepción en materia laboral, y que el mismo solo aplica si no es contrario a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de justicia social Bolivariana que cobija el hecho social trabajo, y que solo aplicaría en principio para el caso que al trabajador se le notifique y que éste, sin apremio, reciba el monto consignado, y que no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago en los términos de la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, quien está obligado por ley al pago de prestaciones sociales, no pudiendo el mismo obtener la liberación por medio de la oferta real consignada, pues ello iría en desmedro del débil jurídico, protegido por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad previstos constitucionalmente; concluyéndose en el fallo acogido por la Juez de Primera Instancia en un cambio de criterio del Juez Superior, en el cual antes se validaba el procedimiento de oferta real de pago y se aceptaba la transacción como un modo anormal de terminación del proceso, conllevando a la posterior homologación y posterior efecto de cosa juzgada, la cual es accesoria al procedimiento de oferta real, por lo que su suerte estaría atada a la suerte que corra lo principal, lo cual contraria los principios de irreunciabilidad, de intangibilidad y de justicia social Bolivariana, puesto que a criterio del Juzgador en la invocada sentencia de primera instancia, se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformando los efectos que la jurisprudencia laboral ha previsto para los casos de ofertas reales de pago en sede de jurisdicción voluntaria, a los cuales, se indica, la jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales, a los efectos que devienen de un juicio contencioso laboral, lo cual a decir del jurisdicente Superior denota una trasgresión “quirúrgica-fina” al ordenamiento jurídico laboral.

Respecto de lo planteado, debe señalarse que ciertamente la oferta real de pago es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1285, 1286, 106 y 1307 del Código Civil, que permiten al deudor obtener la liberación de lo adeudado por medio del ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor se rehusa a recibir el pago, no obstante que para lograrse esa liberación a través de la oferta existen límites o parámetros, en cuanto a que el acreedor puede rechazar la oferta real consignada e iniciarse en consecuencia la fase contenciosa de dicho procedimiento; lo que quiere decir entonces, que la oferta real de pago nace como un procedimiento no contencioso o también llamado de jurisdicción voluntaria, considerado como aquel en el cual el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, citando a Piero Calamandrei ha señalado en cuanto a la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa que “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Disponiéndose también en dicho fallo lo atinente a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria en contraposición a la contenciosa lo siguiente:
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a ‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio’.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:

‘(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada’.

De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:

‘Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso’.

Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro ‘Lecciones de Derecho Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.

Del texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, se evidencia que los casos de jurisdicción voluntaria, en el cual se incluye la oferta real de pago, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros al no existir conflictos de interés de relevancia jurídica, ni parte demandada que configure el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, al no haber contraposición de intereses ni conflicto entre las partes.

En este sentido y analizado como un procedimiento no contencioso, la oferta real de pago ha sido considerada en la jurisdicción laboral como un mecanismo a través del cual el patrono puede consignar las prestaciones sociales del trabajador para el caso que éste se rehuse a recibirlas o bien se imposibilite su ubicación; no obstante lo cual, tal institución de la oferta real de pago ha tenido un tratamiento distinto al que tiene en la jurisdicción civil en cuanto a la liberalidad que pudiera tener para el oferente dicha consignación que no ocurre en material laboral. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (Caso. José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, c.a., PICA) dispuso lo siguiente:
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. (Subrayados del Tribunal)
Es decir, que el hecho del recibo por parte del trabajador de la oferta real consignada por el patrono, no implica per se, un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse; de igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no puede entenderse de manera mecánica lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, pues ello en materia laboral equivaldría a la liberación total del patrono y por ende iría en detrimento del trabajador, en lo que se refiere a la irrenunciabilidad de sus derechos, por lo que mediante sentencia número 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Laboratorio Policlínica San Felipe), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:
Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente. (Resaltados del Tribunal)

De tal manera que tal como ha quedado plasmado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia si bien consideró la aplicación de la oferta real de pago en materia laboral, no es menos cierto que tal aplicación se atemperó con base a los principios que rigen el derecho laboral y que están expresamente previstos en nuestro texto constitucional vigente y dispuso además que los jueces dentro del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 334 constitucional, deberán procurar la integridad de la constitución y velar por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; en vista de lo cual dispuso además en sentencia número 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Caso: Carlos Salamanca contra Pretosema), que en material laboral, la oferta real de pago solo deberá cumplirse hasta la fase de jurisdicción voluntaria, señalándose en dicha sentencia lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Como consecuencia de lo anterior, se debe concluir que la oferta real de pago con cabida en la materia laboral, solo debe cumplirse hasta la etapa de jurisdicción voluntaria a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del trabajador, que tal como se expuso precedentemente se encuentran tutelados por vía constitucional.

Planteado lo anterior, debe señalarse entonces que la oferta real de pago puede concluir mediante la aceptación por parte del trabajador de lo ofertado por el patrono, conservando no obstante el derecho de reclamar por vía del procedimiento ordinario laboral la diferencia de las acreencias que estime le corresponden en derecho, puesto que tal aceptación no genera la cualidad de cosa juzgada que deviene de los procedimientos contenciosos, tal como se expuso al inicio de la motivación del presente fallo, puesto que es en dicho procedimiento que las partes pueden discutir sobre el verdadero alcance y contenido de los derechos discutidos, pudiendo culminar dicho procedimiento a través de los distintos medios de autocomposición procesal, debiendo el Juez en todo caso, garantizar en uno u otro procedimiento el derecho de acceso a la justicia y a una resolución expedita del asunto sometido a su consideración; con lo cual, considera quien decide, que a diferencia de lo señalado por la Juez de Primera Instancia, en materia laboral pueden coexistir perfectamente tanto la oferta real de pago como procedimiento voluntario que puede culminar a través de algún mecanismo de autocomposición procesal (cuya naturaleza y contenido deberá evaluar el Juez dentro de su ámbito de competencias y autorizar siempre que no vulnere derechos irrenunciables del trabajador), siendo que en este caso la transacción suscrita, a diferencia del acordado en la vía de la jurisdicción voluntaria no tendría el mismo efecto de cosa juzgada que la transacción a que hace alusión el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que al respecto dispone:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Y no tendría ese efecto de cosa juzgada la transacción celebrada en materia de oferta real de pago, primero por los razonamientos jurisprudenciales antes transcritos y más especialmente con base a la sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se analizó la naturaleza de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y luego por la naturaleza de la oferta real de pago en materia laboral por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en dichos procedimientos, el Juez no puede analizar en su contexto y con base a los elementos probatorios, los extremos y alcances de los derechos discutidos en los términos del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a asegurar la integridad de la constitución y por ende de los derechos laborales allí contenidos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera quien decide, que a diferencia de lo expuesto por la Juez de Primera Instancia, la transacción en materia de oferta real de pago solo implica una constancia de pago, puesto que la misma no puede subsumirse ni alcanzar el efecto de cosa juzgada en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo en todo caso Homologarse el acuerdo suscrito como un acuerdo de Pago a cuenta de prestaciones sociales, conservando el trabajador el derecho de reclamar cualquier diferencia que a bien tuviere conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y visto el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2014, y suscrito por el ciudadano ANDRES BARRAGAN, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 7.927.237, en su carácter de Oferida y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.662, así como por el abogado Héctor Noya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.875, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oferente LABORATORIOS LA SANTE C.A., éste Tribunal evidencia en cuanto a la cualidad de los suscribientes, que la parte oferida compareció en forma personal debidamente asistido de abogado, y que la oferente otorgó al abogado Héctor Noya, antes identificado, plenas facultades para pagar cantidades de dinero, así como para convenir, desistir y transigir conforme a instrumento poder cursante a los folios 04 al 07 del expediente contentivo de la presente causa, con lo cual entiende esta Juzgadora que lo planteado cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose además que ambas partes se encuentran en pleno conocimiento sobre el contenido del documento presentado a consideración del Tribunal; por lo que este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin al presente asunto en forma libre y espontánea, y por cuanto el pago realizado por la Oferente al Oferido en ocasión a la relación de trabajo que las vinculara, por la cantidad de Bs. 261.822,69, no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte Homologación al Pago realizado en los términos expuestos en el presente fallo; conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte Oferente contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se HOMOLOGA el pago acordado en el documento suscrito por las partes, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002000