REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001655
EXPEDIENTE PRINCIPAL: AP21-L-2011-005216

DEMANDANTE: ANGEL MARIN ROJAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 8.982.194.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JONATHAN VARELA AGUILAR, IVAN JOSEF VARELA DELGADO, JOSEFINA MELINA BUSTO y ALFREDO VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 118.054, 9.394, 148.094 y 92.832, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) antes denominada C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), creada mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, No 5330, de fecha 02-05-2007, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.736, en fecha 01-07-2007, y protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KEISSY LOZADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 76.932.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal, en fecha 14 de enero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. Una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, este Juzgado dictó auto en el cual fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 09 de febrero de 2015.

En la fecha señalada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la parte demandada, y dada la complejidad del caso se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la mencionada fecha.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL DEL VALLE MARIN ROJAS contra CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) antes denominada C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los puntos que se detallan a continuación: en cuanto a la indemnización de despido injustificado dice la Ley que realizado el despido deben pagarse las indemnizaciones que por este concepto le corresponden, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma juez establece la fecha del retiro, pero no estableció si es despido o no, que el 25 de febrero de 2011, es la fecha que toman como fecha de despido, que fue cuando recibió la notificación, sin que mediara causa justificada, más cuando estaba de reposo, que era requisito indispensable que el patrono hiciera uso de la calificación de falta o el permiso para despedir al trabajador. En cuanto al auxilio de vivienda, la juez no establece que el mismo tenga carácter salarial, pero tampoco la cláusula establece que no tenga tal carácter, en razón de ello y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las primas, bonificaciones, sobre prima, comisiones, vivienda, etc., son salario, por ello se pide que se incluya este concepto dentro de la parte proporcional del salario. En cuanto al reclamo de compactación salarial, preservación de salario, bonificación única, caja de ahorro, paro forzoso, el argumento de la juez es que el trabajador no estaba activo para pagarle esas cláusulas contractuales y el beneficio que había establecido CORPOELEC para su trabajadores, allí se debe distinguir que es un trabajador activo y uno inactivo, uno activo es el que esta bajo la nomina de la empresa y uno inactivo es aquel que dejó de prestar servicios o esta jubilado, el trabajador estaba era en suspensión, pero sigue estando activo en CORPOELEC, por lo que solicita se revoque el argumento de que el actor no era trabajador activo y que se aplique los pagos solicitados, estaba en suspensión la relación laboral. Alega que existen unas facturas que no pago CORPOELEC, que el trabajador al verse fuera del seguro y a pesar que le descontaban los montos por este concepto, pagó su operación, cuando cobraba como sueldo apenas el que le ofrecía la empresa, no podía ejecutar ninguna labor, la empresa negó ese pago, que la juez lo niega porque no se reclamo al seguro, pero en las pruebas 23 y 24 emanadas de la empresa de seguros, aparecen las razones por las que no se pago y aparece el reclamo por lo que debe ser pagado. En cuanto al paro forzoso, el Tribunal lo niega porque no fue despedido injustificadamente, siendo que a quien le corresponde esa prueba es a la parte demandada, quien lo despidió estando de reposo en fecha 25 de febrero de 2011, con fecha de cuatro meses atrás, por lo que debe ser indemnizado con el paro forzoso. En relación a la hernia, de acuerdo a la cláusula 87 del Contrato Colectivo de Trabajo, numeral 3°, en el caso de autos al trabajador no se le hizo exámenes pre-empleo ni ningún tipo de examen, quedo demostrado que al sufrir hernia, se esta ante un accidente de trabajo de acuerdo a la referida cláusula, la empresa no hizo alguna diligencia para realizar los exámenes establecidos, que la empresa no hizo ninguna actividad para notificar a INPSASEL, por lo que debe pagarse lo reclamado de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Señala que el 25 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se presentó el trabajador, después de 52 semanas de reposo, es lo que considera el Tribunal suficiente para declarar improcedente las indemnizaciones del artículo 125, por considerar que es una causal ajena a las partes la incapacidad del trabajador de seguir prestando el servicio, que el artículo 79 establece el requisito indispensable que se haga una evaluación por el organismo competente, a fin de determinar si el trabajador esta activo o no para seguir prestando el servicio, de no ser así continuaría en una situación de inamovilidad o incapacidad, y que se cumpla la prorroga de 52 semanas, por eso yerra el Tribunal al señalar que fue causa ajena a la relación de partes lo que motivo la ruptura de la relación de trabajo. En cuanto a la caja de ahorro, según la cláusula 89 si se tomo en cuenta que el trabajador estaba activo, pero para las otras indemnizaciones no se tomo en cuenta, por lo que fueron declaradas improcedentes, por lo que en caso de dudas debería favorecerse al trabajador. En cuanto a la indemnización del 130, daño material, son cargas de prueba de la empresa por contrato colectivo, ordenar y notificar el expediente administrativo para que se de la certificación, por lo que debe tenerse como cierta la enfermedad alegada y por ende procedente las indemnizaciones reclamadas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: solicita sea ratificada la decisión, que fue totalmente ajustada a Derecho, que el actor era Director de Talento Humano, es abogado en ejercicio, regulaba normativas internas de talento humano, no estaba en estado de indefensión, era alto ejecutivo, que se ha querido tergiversar el motivo, que fue destituido de su cargo por la junta directiva de la empresa, que fue sacado del beneficio del seguro personal, y reconoce que el pago debe reintegrársele, alega que si no esta el informe final de la enfermedad ocupacional no se le puede acarrear a una empresa del Estado, una incapacidad total, que no se deben prestaciones sociales, fueron pagadas.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la actora en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 2008, como Director Ejecutivo de Gestión Humana, cuyas labores ejecutaba dentro del horario de trabajo remunerado impuesto por la empresa, en el cual sabía a que hora entraba pero no a que hora salía o dejaba de prestarlo, ya que laboraba mas de 15 horas diarias y hasta los días sábados y domingos. Que en el mes de octubre del año 2009 comenzó a sentir dolores y molestias a nivel del cuello, espalda y piernas, hasta que el avanzado deterioro de su salud lo obligo a ir al medico, quien le diagnostico la existencia de gruesos cordones varicosos en extremidad inferior izquierda, apreciando la safena menor dilatada y mediante eco doppler se comprobó la tortuosidad y dilatación de la safena menor izquierda, con claros signos de reflujo patológico de la safena menor izquierda y colaterales, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2009 se le practico tratamiento quirúrgico, por lo que se le emitió dos reposos por un total de quince días, los cuales fueron debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en el mes de marzo de 2010, le ordenan la suspensión de su salario, enterándose de su despido en fecha 25 de febrero de 2011, a través de comunicación suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana. Alega que su salario básico original ascendía a la cantidad de Bs. 4.816,14, mensuales, hasta el día 30 de septiembre de 2008, cuando incrementó el salario a la cantidad de Bs. 8.111,00., recibiendo retroactivo de tal incremento en el mes de enero de 2009. Alega que en fecha 03 de junio de 2010, la Junta Directiva de CORPOELEC, mediante Resolución N° DIR-0207, resolvió autorizar unos nuevos incrementos. Aumento este que no le fue pagado. Alega que su salario a devengar desde el 01 de enero de 2010 y hasta el día 25 de febrero de 2011, debía ser de Bs. 11.797,50. Demanda los siguientes conceptos: Indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, daño moral, daño material, daño corporal o físico, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios y beneficios dejados de percibir, paro forzoso, gastos médicos, intereses, indexación y corrección monetaria Asimismo, solicita que la demandada le otorgue directamente la INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, prevista en el plan de jubilaciones, con el pago de todos los beneficios socio-económicos que de ellos se derivan, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que por negligencia de la demandada y omisión al negarse deliberadamente a entregarle al actor la forma 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS), solicitada por el actor y ratificada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS, mediante comunicación de fecha 30-11-2010, suscrita por el Dr. Marvin Flores González., por dicho concepto solicita de conformidad, al plan de jubilaciones el 55% de su salario. Alega que la demandada lo excluyó de la Póliza de Seguro La Previsora y a pesar de ello le siguió descontando el aporte correspondiente de su salario por lo cual reclama por concepto de gastos médicos derivados del tratamiento de las patologías médicas no cubiertas por el mencionado seguro.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal previsto para ello.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar si el juez a-quo dictó sentencia ajustado a lo alegado y probado en autos, en cuanto a los puntos señalados por la parte actora en su fundamentación. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la parte actora:
-Documentales:
Insertas del folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a memorándum de fecha 08 de septiembre de 2008, informe médico de fecha 25 de noviembre de 2009, informe médico de fecha 16 de diciembre de 2009, y certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales la Juez de Instancia les concedió valor probatorio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada, al no ser objetadas por la parte a quien se le oponen, por cuanto de las mismas se evidencia el cargo de Director Ejecutivo de Gestión Humana que ejerció el actor a partir de 01 de septiembre de 2008, el padecimiento sufrido por el actor que ameritaba según recomendación del medico tratante cirugía mínimamente invasiva, a la cual se sometió en fecha 16 de diciembre de 2009, así mismo, reposos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 31 de diciembre de 2012. Así se establece.

Inserta al folio 6, 7, 98, 99 100, 106 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a impresión de correos electrónicos, la Juez de Instancia no le concedió valor probatorio, por no cumplir con los requisitos de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, su autenticidad no fue acreditada por experto informática, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

Insertas a los folios 8 al 17 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a comunicación de fecha 04 de febrero de 2011 dirigida al actor y recibida por este en fecha 25 de febrero de 2011, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo expedida en fecha 04 de febrero de 2011, participación de retiro del trabajador ante el mencionado instituto, constancia de paquete anual expedida el 09 de noviembre de 2010, recibo de pago, informe médico del 03 de enero de 2010, certificado de incapacidad, a las cuales la Juez de Instancia les concedió valor probatorio, valoración compartida por este Tribunal de Alzada, y de las cuales se desprende que en fecha 25 de febrero de 2011, es que el actor recibe la documentación allí reflejada por parte de la demandada, que la fecha de retiro del trabajador por ante el referido instituto fue el día 10 de noviembre de 2010, que en la constancia de trabajo de deja constancia que el actor presto sus servicios hasta el 21 de octubre de 2010, y los beneficios pagados al actor para el año 2010 que incluían sueldo básico, auxilio consumo de energía eléctrica, auxilio familiar, vacaciones anuales, bono vacacional, bonificación de fin de año y aporte de empresa a la caja de ahorros, sueldo percibido en la primera quincena de noviembre de 2010, reposo concedido por 21 días a partir del 24 de enero de 2010. Así se establece.

Inserta al folio 18, 20 y 21 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a correo electrónico, la Juez de Instancia la desecho del material probatorio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

Inserta al folio 19 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a copia de certificado de incapacidad, la Juez de Instancia la aprecio como indicativo de los reposos del actor en el año 2010, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.

Insertas del folio 22 al 24, 26, 28 al 30, 31, 33 al 39, 47 y 48, 50 al 65 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a comunicaciones suscritas por el actor en fechas 15 de marzo de 2010, 15 de julio de 2010, 08 de noviembre de 2010, 20 de diciembre de 2010 y 06 de enero de 2011, la Juez de instancia las desechos, en consecuencia, por cuanto se observa que las mismas se constituyen en la declaración del mismo actor, en consecuencia, comparte este Tribunal la valoración otorgada. Así se establece.

Insertas a los folios 25, 27, 32, 40 al 46 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a orden de pago, recibos de pago, comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio de fecha 08 de febrero de 2011 emitido por Seguros La Previsora y dirigido a la demandada, el Tribunal de Instancia, les concedió valor probatorio, valoración que comparte quien decide, pues de las mismas se evidencian las asignaciones y deducciones otorgadas al actor, la improcedencia del reembolso por cuanto el actor fue excluido de la póliza en fecha 18 de marzo de 2010. Así se establece.

Insertas a los folios 49, 66 al 96, 102 al 105 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a Resolución DIR-0207 y Resolución DIR-0208, así como certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Juez de Instancia les concedió valor probatorio a las mismas, valoración que comparte este Tribunal de Alzada, por cuanto de las mismas se evidencia la decisión de la demandada homologa las condiciones del personal no amparado por la Convención Colectiva, otorgarles el beneficio de alimentación, bonificación única de Bs. 15.000, otorgarles los beneficios de carácter social, así como, los períodos en los cuales le fue convalidado los reposos médicos al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Inserta al folio 97, 101, 107 al 125, 127, 128, 129 al 134 del cuaderno de recaudos N° 1, la cual fue desechada por la Juez de Instancia, por no ser ratificada en juicio por el tercero que la suscribe a través de testimonial, valoración y argumentación que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Inserta al folio 126 y 135 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a factura de hospitalización y comunicación donde se deja constancia que el actor se encuentra asegurado en Mapfre la Seguridad, la Juez de Instancia le concedió valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada a través de la prueba de informes, valoración que comparte esta sentenciadora y de la cual se evidencia el pago realizado por hospitalización del actor y el monto el pago garantizado por dicha aseguradora para la operación a que se sometería el actor. Así se establece.-

Inserta al folio 136 del cuaderno de recaudos N° 1, la Juez de Instancia no le concedió valor probatorio, por cuanto no se tiene fecha cierta de su elaboración, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Insertas a los folios 137 y 138 del cuaderno de recaudos N° 1 correspondiente a comunicación de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por el actor y dirigida a Seguros La Previsora con su correspondiente factura, la Juez de Instancia, le concedió valor probatoria de la cual se acredita la solicitud de reembolso. Así se establece.-

Insertas a los folios 139 al 144, 148 al 208 (se excluye 175 al 182) del cuaderno de recaudos N° 1, fueron desechadas por el Tribunal de Instancia por no ser ratificadas en juicio a traves de la prueba testimonial, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Insertas a los folios 145 al 147 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a facturas medicas, al igual que la Juez de Instancia, se les concede valor probatorio a las mismas, mediante la cual no se desprende que fuera presentado el reclamo del actor de los montos allí detallados oportunamente ante Seguros La Previsora ni negativa de esta para su reembolso. Así se establece.-

Insertas a los folios 175 al 182 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a facturas de pago, la Juez de Instancia les concedió valor probatorio por cuanto fueron ratificadas a través de la prueba de informes, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Inserta del folio 209 al 340 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a Contrato Colectivo de CADAFE 2006-2008, y 02 al 194 del cuaderno de recaudos N° 2, al respecto, esta sentenciadora deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

-Informes:
Dirigido a Seguros La Previsora, cuyas resultas constan a los folios 268 al 275 de la pieza número 1 del expediente, la Juez de Primera Instancia, le concedió valor probatorio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada, por cuanto de la misma se evidencia que el reembolso solicitado por la parte demandada a dicho seguro fue negado, por cuanto para el reembolso solicitado de fecha 24 de noviembre de 2010, el titular de la póliza, que era el actor, fue excluido en fecha 19 de marzo de 2010. Así se establece.-

Dirigida a la Policlínica Metropolitana, cuyas resultas constan a los folios 253 al 267 de la pieza número 1 del expediente, la Juez de Primera Instancia, le concedió valor probatorio, valoración que comparte este Tribunal de Alzada, de las cuales se evidencias los pagos realizados tanto por el actor ciudadano Ángel del Valle Marin Rojas, como por Seguros La Previsora, Mapfre La Seguridad, Servisalud, por los conceptos y motivos allí expuestos, los cuales reflejan los pagos realizados por el actor, por los problemas de salud que lo afectaron durante la prestación del servicio a la demandada. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
De recibos de pagos de salario, vacaciones, utilidades. La Juez de Instancia señaló que la demandada no exhibió documental alguna por lo que tuvo como exactos los recibos de pago de salario que constan en autos. Respecto a la no exhibición de constancias de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, la Juez de Instancia aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estableció que se tiene como cierto que el actor no cobró tales beneficios por los periodos demandados, valoración que comparte esta sentenciadora.

En cuanto a la no exhibición de facturas de sillas que fueron destinadas al uso del espacio donde funciona la dirección de gestión durante el periodo de prestación de servicios del trabajador, en dicho departamento, así como, la exhibición de ordenes de compras de facturas según sea el caso de las sillas adquiridas desde el año 2003 para la Dirección de Capital Humano de la demandada, en donde se desempeñó el actor y de la Dirección de Gestión Humana. La demandada no exhibió documental alguna e indicó que actuó en todo momento como buen padre de familia que cumplió con sus obligaciones laborales frente al trabajador. La juez de instancia tuvo como cierto que la demandada no adquirió mueble alguno para el resguardo de la buena postura del actor y en general de sus condiciones ergonómicas, sin embargo, ese solo hecho no constituye prueba respecto a que el actor adquirió enfermedad cervical ni ninguna otra dolencia en la columna u otra parte del cuerpo como consecuencia de sus servicios activos y efectivos a favor de la demandada desde septiembre de 2008 a diciembre de 2009, es poco probable que en tal periodo de tiempo se genere una patología o malformación por mala postura, valoración y argumentación que comparte este Tribunal. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna, sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio, consignó documentales que fueron ordenadas agregar a los autos por la Juez a-quo y que corren insertas a los folios 278 al 305 de la pieza número 1 del expediente, las mismas fueron desechadas por la Juez, por ser extemporáneas, por carecer de firma del actor y por ser desconocidas por la parte a quien se le oponen, valoración y argumentación que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora circunscribió el objeto de su apelación en los puntos concernientes a la no procedencia de los reclamos por indemnización de despido injustificado, auxilio de vivienda, compactación salarial, preservación de salario, bonificación única, caja de ahorro, paro forzoso, pago de facturas e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Pasa a pronunciarse este Tribunal de Alzada en cuanto al primer punto de apelación referido al reclamo por indemnización de despido injustificado, señalando la parte actora al respecto, que la juez a-quo en la sentencia, no estableció si la forma de terminación de la relación laboral fue el despido o no, solo afirmó que la misma culminó el 25 de febrero de 2011.

Respecto de lo planteado se evidencia que la Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, a pesar de la existencia de tales documentales, este Juzgado no tiene como fecha de terminación de la relación laboral ni el día 10-11-10 ni el día 21-10-10, primero, porque en tales fechas la relación estaba suspendida según lo previsto en el articulo 94 de la LOT, el actor estaba de reposo médico debidamente certificado por el IVSS y mal pudo haber sido comunicado de despido alguno y segundo porque consta en autos que el actor siguió recibiendo salario hasta el 16-11-10.

En consecuencia, se establece que la relación laboral culminó el 25-02-11 según se evidencia al folio 8 del primer cuaderno de recaudos, relativo a comunicación, no atacada por la demandada, emanada del VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE GESTIÓN HUMANA DE LA DEMANDADA, recibida por el actor en fecha 25-02-11, identificada con el No. 160000-007, cuyo contenido es el siguiente:…”

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:

En el presente caso la relación laboral culminó el 25-02-11 por cuanto el actor llegó a las 52 semanas de reposo, ya había cesado la inamovilidad por la suspensión de la relación laboral.

(omissis)

En consecuencia, en el presente juicio se declara que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, y, no por despido injustificado, por lo cual se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. (negrillas del Tribunal).


Así las cosas corresponde revisar el hecho planteado en el presente caso a la luz de las normas que rigen la materia laboral y concretamente sobre el régimen de incapacidad laboral de conformidad con lo establecido la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece:

“Artículo 94.- Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.”

Artículo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Artículo 97.- Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.”

Por otra parte la Ley Orgánica del trabajo establece en el artículo 98 lo siguiente:

“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“Artículo 46: Causas Ajenas a la Voluntad. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador;
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones;
c) La quiebra inculpable del empleador;
d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.”

De conformidad con lo establecido en las normas transcritas, el accidente o enfermedad profesional son causas de suspensión de la relación de trabajo aunque la incapacidad sea parcial y permanente, sin embargo, esta suspensión no es ilimitada, pues el trabajador que resulte inhabilitado por estas causas tiene derecho a una suspensión que no podrá exceder el periodo de doce (12) meses que se establece en el literal a) del Artículo 94, de tal manera que de la interpretación de la norma se entiende que una vez transcurrido este periodo, se extingue la suspensión y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven, es decir, la inamovilidad prevista en el Artículo 96 y la continuidad de la relación de trabajo conforme lo establece el Artículo 97. En ese orden de ideas se considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 870 de fecha 19.05.2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.)

“En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, la Sala resuelve, en primer lugar, lo relativo a las prestaciones sociales y si hubo o no despido injustificado.
El demandado negó que despidió al trabajador el 17 de octubre de 2003, afirmó que lo que ocurrió fue que la relación se suspendió desde el 7 de octubre de 2002, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 11 de marzo de 2003, día en que el trabajador presentó su último reposo y no fue a trabajar más, por lo que concluye el demandado que se trató de una suspensión de la relación de trabajo.
Al respecto, la Sala observa que el artículo 94 literal a) eiusdem dispone que serán causas de suspensión “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”.
En el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 11 de octubre de 2003. Igualmente, se evidencia de la declaración del médico Dr. Gregorio Rojas, confirmada por el actor en la audiencia oral de Juicio, que no fue posible su reincorporación al trabajo después de esa fecha, porque se encontraba, desde el accidente e incluso en la actualidad, incapacitado para desempeñar su trabajo habitual y por tanto, recibe una pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que el trabajador no regresó a sus labores después del último reposo. Por su parte, el actor no probó que el despido fue injustificado.
En consecuencia, la Sala establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, es decir, el 17 de octubre de 2003, por coincidir con la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, documento privado que se apreció al no ser impugnado en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltados de esta Alzada)

De acuerdo a lo antes expuesto, de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que desde la fecha en que se practicó al accionante el tratamiento quirúrgico endovascular, el 16 de diciembre de 2009 y hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha que a decir del actor le hicieron el último pago de su salario, transcurrieron las 52 semanas previstas en el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que era la ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos controvertidos en esta demanda, sin que conste que el actor se haya reincorporado a su puesto de trabajo durante todo ese tiempo y hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (25-02-2011), en consecuencia, considera quien decide que la juez a-quo, determinó de forma correcta la forma de terminación de la relación laboral, al señalar que la misma fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que resulta improcedente la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto de apelación, señala la parte actora sobre el reclamo por auxilio de vivienda, que la juez a-quo no estableció que el mismo tuviera carácter salarial, siendo que la Convención Colectiva de Trabajo no establece que el mismo no tenga carácter salarial, por ello pide que se incluya este concepto como parte proporcional del salario.

Sobre este punto se dispuso en la sentencia de Primera Instancia lo siguiente:
En cuanto al auxilio de vivienda:
Se reclama como parte del salario base de cálculo de prestación de antigüedad, en base a la resolución No. 0208 del 15-07-10, emanada de la Junta Directiva de la demandada. Se alega que es salario desde el inicio de la relación laboral a razón de la suma fija mensual de 79,92 hasta el junio de 2010.

No se evidencia que tenga carácter salarial, según el folio 12 del primer cuaderno de recaudos. Dicha documental se refiere a constancia emanada de la demandada, de fecha 09-11-10, en la cual se indica que el actor devenga beneficio de auxilio de consumo de energía eléctrica y auxilio familiar, los cuales tienen carácter salarial, en dicho documento no se indica que el auxilio de vivienda tenga carácter salarial.

Consta al folio 68 del primer cuaderno de recaudos Resolución DIR 0208, del 15-07-10, emanada de la demandada en la cual se establece que sus directores tendrán derecho a los siguientes beneficios:

- Desde el 01-01-10, los beneficios de carácter social contemplados en la Convención Colectiva única del sector eléctrico.

Consta al folio 70 del primer cuaderno de recaudos Comunicación de fecha 10-08-10, No. 16100/286 relativa a beneficios para personal de Dirección en la cual se imparten las directrices para la aplicación de las Resoluciones 0207 y 0208 antes señaladas.

En dicho instructivo se establece que los beneficios de carácter social previstos en la Convención Colectiva que se acuerdan extender a los trabajadores de dirección, lo serán desde el 01-01-10, entre dichos beneficios esta el Programa de Vivienda (cláusula 67 de la Convención Colectiva)

Sin embargo, en ese mismo instructivo se establece que en atención a lo dispuesto en la LOT, en los casos de trabajadores de Dirección que conforme a lo dispuesto en el articulo 94 ejusdem se encuentre suspendida la relación de trabajo, la materialización del pago de los conceptos de beneficios de la convención colectiva de trabajo única ( entre ellos la cláusula 67), se diferirá hasta el efectivo restablecimiento de la relación de trabajo.

En consecuencia se declara improcedente el reclamo de auxilio de vivienda ya que el actor no era trabajador activo y no consta que fuera un derecho adquirido independiente de la desaplicación de la convención colectiva. Y ASI SE DECLARA.

Observa esta Juzgadora, que dicho concepto fue demandado de acuerdo a lo dispuesto en la resolución N° DIR-0208 de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual la Junta Directiva de la demandada acordó, entre otros beneficios, otorgarle los beneficios de carácter social contemplados en la Convención Colectiva única, con efectividad a partir del primero de julio de 2010, a aquellos trabajadores no amparados por dicha Convención (folios 68 y 69 del cuaderno de recaudos N° 1), de igual manera se observa que en base a esa resolución en fecha 10 de agosto de 2010, se imparten las directrices para la aplicación de los acuerdos alcanzados en la misma (folios 70 al 75 del cuaderno de recaudos N° 1), y de la cual se evidencia entre otras cosas que: “en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título II, Capítulo V, en aquellos casos de trabajadores y trabajadoras de Dirección y de Confianza, que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la citada Ley, se encuentre suspendida la relación de trabajo, la materialización y pago de los siguientes conceptos: Compactación Salarial, Ubicación en el nuevo tabulador para personal de Dirección y de Confianza, incremento por nivelación, pago de gratificación única sin incidencia salarial y extensión de algunos beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo única al personal no amparado o de Dirección y Confianza, se diferirá hasta el efectivo restablecimiento de la relación de trabajo”, siendo ello así, se evidencia que la juez a-quo, actúo ajustado a derecho, pues como se afirmó, el trabajador en virtud de los reposos concedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cursan en autos y que abarcan el período desde el 16 de enero de 2009 hasta el 23 de febrero de 2011, se encontraba suspendido de la relación laboral de conformidad con el artículo 94 ejusdem y no consta en autos que durante ese período se haya reincorporado a su puesto de trabajo como Director Ejecutivo de Gestión Humana, como para ser acreedor de dicho beneficio, razón por la cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se decide.-

En cuanto al tercer punto de apelación, señala la parte actora que el juez a-quo, en cuanto a los reclamos por compactación salarial, preservación del salario, bonificación única, caja de ahorro, argumentó que el trabajador no estaba activo para pagarles esas cláusulas contractuales y el beneficio que había establecido la demandada para sus trabajadores, señalando que debe distinguirse lo que es un trabajador activo e inactivo, y que el actor estaba en suspensión de la relación laboral, por lo que solicitó se revocara dicho argumento y que se ordenara pagar esos beneficios demandados.

En cuanto a estos puntos, señalo la Juez de Primera Instancia lo siguiente:

En cuanto al reclamo de Compactación salarial, Ubicación en el nuevo tabulador e Incremento por nivelación
En el folio 27, asi como en el folio 42 del primer cuaderno de recaudos, se observa que en el año 2010 el actor recibió salario de Bs. 8.111,00, concretamente desde el 01-01-10 al 15-11-10. El actor reclama que le correspondía era el pago de Bs. 11.797,50, mensuales, según aumento establecido en Resolución No DIR-0207, de fecha 03 de junio de 2010 emanada de la JUNTA DIRECTIVA DE CORPOELEC. Por lo cual reclama la suma de Bs. 38.708,25 resultado de multiplicar Bs. 3.686,50 por 315 días (10,50 meses).

Se declara improcedente tal ajuste de salario por las siguientes razones:

Consta al folio 66 del primer cuaderno de recaudos Resolución DIR 0207, del 03-06-10, emanada de la demandada en la cual se establece que sus directores tendrán derecho a los siguientes beneficios:

- Desde el 01-01-10 salario de Bs. 11.797.50 cuando no tengan mas de 04 años de servicios (ajuste denominado por la demandada como compactación salarial, ubicación en el nuevo tabulador e incremento por nivelación)

No obstante, consta al folio 70 del primer cuaderno de recaudos comunicación de fecha 10-08-10, No. 16100/286 relativa a beneficios para personal de Dirección en la cual se imparten las directrices para la aplicación de las Resoluciones Nos. 0207 y 0208, antes señaladas. Por lo cual de su lectura se extrae que el aumento acordado desde el 01-01-10 por el salario de Bs. 11.797.50 (resolución 0208) señalado up supra se le otorga la denominación de compactación salarial, ubicación en el nuevo tabulador e incremento por nivelación. En el mencionado instructivo, se establece que en atención a lo dispuesto en la LOT, en los casos de trabajadores de Dirección que conforme a lo estatuido en el articulo 94 ejusdem se encuentre suspendida la relación de trabajo, la materialización pago de los conceptos de compactación salarial, ubicación en el nuevo tabulador e incremento por nivelación, se diferirá hasta el efectivo restablecimiento de la relación de trabajo.

En consecuencia se declara, improcedente el mencionado reclamo de ajuste salarial ya que la relación laboral estaba suspendida en el periodo que es demandado y no consta el efectivo restablecimiento de la relación de trabajo.

En cuanto al reclamo de BENEFICIO DE PRESERVACIÓN DE SALARIO:
Se demanda el 21,55 % de Bs. 8.111,00, es decir, el actor reclama Bs. 1.017,93 mensuales, desde el 01-01-10 al 25-02-11, por lo cual el actor reclama la suma total de Bs. 14.251,03 por el mencionado aumento denominado por la demandada BENEFICIO DE PRESERVACIÓN DE SALARIO.

Ahora bien, se destaca que consta al folio 70 del primer cuaderno de recaudos instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286, emanado de la demandada, relativa a beneficios para personal de Dirección. En el mismo, se imparten las directrices para la aplicación de las Resoluciones Nos. 0207 y 0208 antes señaladas. Se establece el beneficio demandado llamado beneficio de preservación de salario el cual consiste en: “.. se debe tomar como criterio para su cálculo el 50% del valor inflacionario para el año 2009, el cual según el informe financiero del BCV fue de 25,1% lo que implica que dicho incremento es equivalente al 12,55% del salario básico del trabajador al 31-12-09. Este beneficio se aplicará a todos los trabajadores titulares de cargos de Dirección…”

Ahora bien visto que en la parte final de dicha disposición en el instructivo se indica de manera expresa, clara y categórica que el mencionado aumento, solo procede al personal activo, por lo cual se declara improcedente el BENEFICIO DE PRESERVACIÓN DE SALARIO pues el actor no estaba activo al 31 de marzo de 2010. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Bonificación Única:

También Invoca la Resolución la No. DIR-0208, del 15 de julio de 2010 en la cual se acordó el pago de una bonificación única de Bs. 15.000,0 suma que es demandada. Ahora bien, consta al folio 70 del primer cuaderno de recaudos comunicación de fecha 10-08-10, No. 16100/286, relativa a beneficios para personal de Dirección en la cual se imparten las directrices para la aplicación de las Resoluciones Nos. 0207 y 0208 antes señaladas. En dicho instructivo se extrae que el bono único de Bs. 15.000,00 previsto en la Resolución DIR 0208, del 15-07-10, solo se pagará a los trabajadores activos. En consecuencia, se declara improcedente tal demanda.

Sobre el reclamo de diferencia de aporte de la caja de ahorros, desde el 01 de enero de 2010 al 15 de noviembre de 2010, por la compactación salarial, ubicación en el nuevo tabulador e Incremento por nivelación:
Ahora bien, aduce el actor que CORPOELEC le adeuda el 10% sobre la cantidad Bs. 11.797,50, derivada de aumento establecido en Resolución No DIR-0207, de fecha 03 de junio de 2010 emanada de la JUNTA DIRECTIVA DE CORPOELEC, dicho ajuste salarial es denominado por la demandada como compactación salarial, ubicación en el nuevo tabulador e incremento por nivelación. Precedentemente, esta Juez estableció que se declara improcedente tal ajuste de salario en fundamento a la parte final del instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286. Consecuentemente no procede el reclamo del 10% por aporte de caja de ahorro sobre tal ajuste salarial. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de aporte de caja de ahorros por BENEFICIO DE PRESERVACIÓN de salario dejado de percibir desde el 01-01-10 al 25-02-11
Se demanda el aporte de caja de ahorro de Bs. 1.017,93 mensuales, desde el 01-01-10 al 25-02-11, con fundamento en el instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286, emanado de la demandada, relativo a beneficios para personal de Dirección, en la cual se imparten las directrices para la aplicación de las Resoluciones 0207 y 0208 antes señaladas. En el mismo, se establece el beneficio demandado llamado beneficio de preservación de salario el cual consiste en: “.. se debe tomar como criterio para su cálculo el 50% del valor inflacionario para el año 2009, el cual según el informe financiero del BCV fue de 25,1% lo que implica que dicho incremento es equivalente al 12,55% del salario básico del trabajador al 31-12-09….”
Visto que tal beneficio se declaró improcedente precedentemente, pues el actor no estaba activo al 31 de marzo de 2010, resulta forzoso declarar improcedente también el aporte de caja de ahorro sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los reclamos por compactación salarial, preservación del salario, bonificación única y caja de ahorro, la fundamentación de la Juez de Primera Instancia para declarar improcedentes estos conceptos, se basó en el hecho de que el actor no se encontraba activo o que la relación de trabajo estaba en suspenso para el momento en que se acordaron tales beneficios, siendo así, ratifica este Tribunal de Alzada la argumentación expuesta con anterioridad, en cuanto a que las directrices para la aplicación de los acuerdos alcanzados en las resoluciones DIR-0207 y DIR-0208 (folios 70 al 75 del cuaderno de recaudos N° 1), en la cual se dejó claramente establecido que todos los beneficios serían otorgados a los trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza, exceptuando a aquellos en los que estuviera suspendida la relación laboral, además observa quien decide, que en el caso de la compactación salarial, se señala que a los fines de determinar el salario básico que servirá como referencia para ubicarlo en el nivel correspondiente del nuevo Tabulador, se debía proceder a consolidar lo devengado por cada trabajador o trabajadora por concepto de salario tabulador mas evaluaciones de desempeño, en el caso de autos, no fue un hecho controvertido el hecho que el actor estuvo de reposo desde el 16 de diciembre de 2009 y hasta la fecha en que termino la relación laboral, pues no consta, que el actor se haya reincorporado a su puesto de trabajo, y que le hubieren realizado la evaluación de desempeño a la que se hace alusión la mencionada resolución, ni consta de prueba alguna que la misma se haya realizado, ni que se haya producido el efectivo restablecimiento de la relación de trabajo, en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara sin lugar este punto de apelación. Así se decide.-


En cuanto al tercer punto de apelación señala la parte actora que existen unas facturas, que en virtud que el actor se vio fuera del seguro y a pesar que le descontaban los montos en los recibos de pagos, tuvo que pagar su operación, señalando que las pruebas marcadas “23” y “24” que emanan de la empresa de seguro, demuestran las razones por las cuales no se pago y el reclamo por lo que debe ser pagado. Así mismo, señala en el libelo de demanda, que en fecha 20 de noviembre de 2010, se realizó una operación quirúrgica, producto de afecciones de columna lumbar, que cuando solicitó información para la obtención ante Seguros La Previsora, de la carta aval requerida por la Clínica, que se enteró a través de una llamada de la compañía aseguradora que había sido retirado de la póliza desde el mes de marzo de 2010, por ello, solicitó se le reintegrara la cantidad de Bs. 157.117,19, monto que fue discriminado en detalle al folio 30 de la pieza número 1 del expediente.

Al respecto señalo la Juez de Primera Instancia que:
“(…) Tales montos no fueron cubiertos por el seguro contratado por la demandada, a pesar de los descuentos mensuales realizados en el salario del actor. Quedó evidenciado con las constancias de reposo del IVSS no atacadas por la demandada que el actor padeció de cervicalgia de fuerte intensidad, por lo cual alega el actor se le realizó laminectomia parcial bilateral de L5-S1, L4-L5 L3-L4. La suma de tales facturas, antes relacionadas, arroja la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.037,94) la cual el actor pretende le sea cancelada por la demandada, mas otros gastos, detallados en la demanda. Este Juzgado declara improcedente tal monto, primero, porque no consta ni solicitud, ni la tempestividad de reclamo del actor ante SEGUROS LA PREVISORA por tales egresos, ni respuesta formal de SEGUROS LA PREVISORA ante reclamo por tales facturas.

Únicamente riela al folio 40 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Documento original emitido por Seguros La Previsora, de fecha 08-02-2011, por motivo Solicitud de Reembolso, donde se señala que no es procedente tal solicitud por la cantidad de Bs. 11.811,98. Posee sello húmedo de la Compañía aseguradora, específicamente Coordinador Técnico Gerencia de Reclamos Cuentas Corporativas. Dirigido a la demandada referente al actor. Tal documental fue valorada, no fue atacadas la respectiva prueba de informes por lo cual resulta forzoso condenar a la demandada al pago de dicha cantidad de Bs. 11.811,98.”

De lo antes expuesto, comparte este Tribunal de Alzada, el argumento expuesto por la juez a-quo, al declarar improcedente este reclamo, por cuanto no consta en autos, la solicitud del reclamo del actor ante Seguros La Previsora por los conceptos y montos cancelados por el actor, en virtud de las patologías sufridas, que incluyen gastos por consultas médicas, estudios y exámenes de laboratorios, medicinas, tratamiento médico de acupuntura entre otros, destacando este Juzgado que no existen a los autos pruebas que demuestren dichos gastos y las que fueron consignadas no fueron valoradas por quien decide, por cuanto no fueron ratificadas por la persona de la que emanan, solo se desprende de las pruebas insertas a los folios 40 y 41 del cuaderno de recaudos N° 1, el reclamo por la cantidad de Bs. 11.811,98, del cual no resulto procedente su reembolso, por cuanto el actor fue sacado de la póliza de seguro personal, hecho reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, siendo que en la misma sentencia recurrida, se condena a la demandada al pago de este monto y de los montos descontados en los recibos de pagos en razón de Bs. 140,00 mensuales que arroja la suma de Bs. 1.140,00; En este sentido además sería contrario a derecho la devolución de lo retenido por concepto de poliza de seguro y ordenar además el pago de facturas médicas para su cobro, de las que en todo caso no se evidencia que hayan sido presentadas a la empresa para tales fines, razones por las cuales este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se establece.-


En cuanto al reclamo por paro forzoso, alega la parte actora que el Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el actor no fue despedido injustificadamente, señalando que a quien le correspondía probar el motivo de terminación de la relación laboral era a la demandada, quien lo despidió estando de reposo.

Al respecto señaló la Juez de Primera Instancia lo siguientes:
Paro Forzoso reclama el pago de 60% de 18 semanas de salarios
El auxilio en cesantía, se trata de un derecho de orden público constitucional, el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

(omissis)

Requisitos para obtener el beneficio del paro forzoso y capacitación laboral:

1- Estar en el Sistema de Seguridad Social.
2- Tener un mínimo de 12 meses, dentro de los veinticuatro 24 meses inmediatos anteriores a la cesantía.

Tienen derecho de recibir el paro forzoso los trabajadores por:
1- Despido injustificado o retiro justificado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
2- La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o para una obra determinada, para este caso, tendrán derecho quienes hayan cotizado un mínimo de 12 meses dentro de los 3 años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.
3- La muerte, jubilación, invalidez o sustitución del patrono, siempre que cause la finalización del trabajo.
4- Reducción del personal, por quiebra, reconversión industrial y otros procesos.
5- La reducción de funcionarios, o empleados, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

En el presente caso la relación laboral culminó porque el actor no se reincorporó a sus labores por estar de reposo el cual superó las 52 semanas. No consta que fuera incapacitado por el ente competente, la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo cual al no verificare despido injustificado ni ninguno de los otros supuestos precedentemente enumerados, resulta forzoso declarar improcedente el beneficio del paro forzoso. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a este punto, este Tribunal de Alzada, con anterioridad estableció, al igual que la Juez de Primera Instancia, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes y no el despido injustificado, razón por la cual, comparte el criterio expuesto por la juez a-quo, declarándose en consecuencia improcedente la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se decide.-

En cuanto a la enfermedad ocupacional (hernia) y las indemnizaciones reclamadas en ocasión a la misma, señala la parte actora que deben ser condenados las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás indemnizaciones reclamadas, por cuanto la cláusula 87 de la Convención Colectiva así lo establece, y señala que al actor no se le realizaron exámenes pre-empleo ni ningún otro tipo de examen y que la demandada tenía la carga de gestionar todo lo referente a la enfermedad ocupacional.

Respecto a este punto, la Juez de Primera Instancia señaló lo siguiente:

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 571 de la LOT
El actor reclama 25 salarios mínimos. El actor estaba inscrito en el IVSS para diciembre de 2009. Consta al folio 8 del primer cuaderno de recaudos que la demandada cumplía con la forma 14-100 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.
(omissis)
En el presente caso no consta tal certificación que acredite una enfermedad ocupacional. A mayor abundamiento la cláusula 87 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico establece que es enfermedad ocupacional toda hernia que el trabajador sufra con ocasión del trabajo, siempre que no se hubiere realizado el examen pre-empleo. Es decir, es necesario que se trate de una dolencia que con ocasión del empleo, que no se hubiere realizado examen pre empleo, que el órgano de seguridad de la empresa elabore un informe que sea remitido al Inpsasel. En el presente caso no se le aplica al actor tal cláusula por ser personal de dirección y a todo evento, no se dan estos requisitos, es decir, no consta que surgiera con ocasión del empleo dolencia alguna En consecuencia, se declara improcedente el reclamo del articulo 571 de la LOT. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de daño moral:
Se reclama Bs. 250.000,00 por tal concepto, sin embargo al no consta en autos enfermedad ocupacional alguna resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento.

En cuanto al reclamo de lucro cesante:
Se reclama 250.000,00 por tal concepto. La cláusula 88 del contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico establece que la demandada cubrirá la totalidad de los gastos de atención médica, hospitalaria, intervenciones quirúrgicas siempre que se trate de enfermedad ocupacional, sin embargo dicha cláusula no es aplicable al actor por ser de dirección. No consta que el actor sufriere enfermedad ocupacional, no consta certificación del Inpsasel ni ninguna otra prueba plena. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASI SE DECLARA.

Daño material:
Se reclama 250000,00 por enfermedad ocupacional, visto que no se constató enfermedad ocupacional ni por certificación de IPSASEL ni por ninguna otra prueba se declara improcedente tal reclamo.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el numeral 2 del articulo 130 de la LOPCYMAT:
Se reclama 05 años de salario por enfermedad ocupacional, visto que no se constató enfermedad ocupacional ni por certificación de IPSASEL ni por ninguna otra prueba se declara improcedente tal reclamo.

Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:
…. pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal.)

Así mismo, en materia de enfermedad ocupacional, se resalta el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:
Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Subrayado del Tribunal)

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. (…) (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se constata que en el caso que se demande una enfermedad ocupacional, es carga probatoria del actor demostrar en primer lugar la lesión padecida, y una vez así, demostrar la relación de causalidad entre la misma y la labor desarrollada para la demandada. Al respecto, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el actor presentó cervicalgia y lumbalgia, tal y como se observa de los certificados de incapacidad cursantes en autos, sin embargo no se evidencia que se le haya cuantificado su grado de incapacidad para el trabajo por el organismo competente para ello. Aunado a esto debe igualmente demostrar el actor que la enfermedad ocupacional padecida, se originó por las labores ejecutadas por el trabajador, debiendo el mismo describir en forma pormenorizada en qué consistían dichas labores, esto es la causa del daño y por ende la vinculación o nexo causal entre el daño y el trabajo ejecutado, tal como se refiere en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, caso José Zabal contra la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., cuando señala:
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional. (Resaltados del Tribunal)

Criterio éste ratificado en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Arquímedes Ramírez contra Schlumberger de Venezuela, s.a., que al respecto señaló:
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Concatenando los referidos criterios jurisprudenciales, debe el Tribunal señalar, que el actor en su libelo de demanda no discriminó en forma detallada y exhaustiva la naturaleza del servicio prestado para la demandada, lo cual no se evidencia de autos, debió el actor demostrar además que la lesión sufrida fue producto del trabajo desempeñado, no evidenciándose de ninguna de las pruebas aportadas al proceso, que la misma haya cumplido con esa carga probatoria, razón por la cual y al no haber quedado establecido la lesión alegada ni mucho menos la existencia de un nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad alegada como padecida, es por lo que resulta forzoso concluir en la improcedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional alegada, incluyendo por tanto el daño moral, el lucro cesante reclamado así como el daño material, declarando por tanto sin lugar la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

Finalmente tomando en cuenta que no se ejerció recurso de apelación sobre el resto de los conceptos establecidos por el Juez de Primera Instancia en su sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, se declara la firmeza de los mismos por no ser contrario a derecho lo decidido, todo en los términos establecidos en el referido fallo los cuales se pasan a reproducir de seguidas:
"En cuanto al inicio de la relación laboral y cargo del actor:
Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-09-08 y que se desempeñó como DIRECTOR EJECUTIVO DE GESTIÓN HUMANA, lo cual fue reconocido por ambas partes.
Sobre la fecha de terminación de la relación laboral:
En las distintas documentales consignadas por la parte actora se observan distintas fechas relativas a terminación de la relación laboral, las cuales se indican a continuación:
El dia 10-11-10, fecha indicada al folio 4 del primer cuaderno de recaudos, en documental no atacada por la demandada, relativa a constancia de trabajo para el IVSS, en la cual se indica que el actor fue retirado tal dia por la demandada.
El dia 21-10-10, fecha indicada a los folios 10, 11 y 49 del primer cuaderno de recaudos, documentales no atacadas por la demandada. En efecto, al folio 10 del mencionado cuaderno riela constancia emanada del Gerente de División de Administración de Personal de la demandada, deja constancia que el actor prestó servicios hasta el 21-10-2010. Asimismo, al folio 11 del mencionado cuaderno riela participación de retiro del actor del IVSS en el cual la demandada indica que la fecha de retiro es el 21-10-10. De igual manera, riela al folio 49 del mismo cuaderno, comunicación emanada de la Directora Ejecutiva de Gestión Laboral de la demandada, dirigida al actor, de fecha 18-5-11, en la cual se indica que en octubre de 2010 el actor fue desincorporado.
Ahora bien, a pesar de la existencia de tales documentales, este Juzgado no tiene como fecha de terminación de la relación laboral ni el dia 10-11-10 ni el dia 21-10-10, primero, porque en tales fechas la relación estaba suspendida según lo previsto en el articulo 94 de la LOT, el actor estaba de reposo médico debidamente certificado por el IVSS y mal pudo haber sido comunicado de despido alguno y segundo porque consta en autos que el actor siguió recibiendo salario hasta el 16-11-10.
En consecuencia, se establece que la relación laboral culminó el 25-02-11 según se evidencia al folio 8 del primer cuaderno de recaudos, relativo a comunicación, no atacada por la demandada, emanada del VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE GESTIÓN HUMANA DE LA DEMANDADA, recibida por el actor en fecha 25-02-11, identificada con el No. 160000-007, cuyo contenido es el siguiente:
“… Por medio de la presente tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de hacerle entrega de la siguiente documentación a su nombre:
Constancia de trabajo para el IVSS forma 14-100, en original;
Original de constancia de trabajo, como egresado de esta empresa;
Copia de la forma 14-03 participación de retiro del trabajador, recibida por el IVSS…”
Asimismo, de las constancias de incapacidad temporal emanadas del IVSS consignadas por el mismo actor, no atacadas por la demandada se evidencia que estuvo de reposo en estos periodos:

03-01-10 al 24-01-10
24-01-10 al 15-02-10
15-02-10 al 25-02-10
26-02-10 al 19-03-10
19-03-10 al 09-04-10
09-04-10 al 19-04-10
19-04-10 al 10-05-10
10-05-10 al 31-05-10
31-05-10 al 21-06-10
21-06-10 al 01-07-10
02-07-10 al 08-07-10
09-07-10 al 29-07-10
30-07-10 al 19-08-10
20-08-10 al 09-09-10
10-09-10 al 30-09-10
31-09-10 al 21-10-10
22-10-10 al 11-11-10
12-11-10 al 02-12-10
02-12-10 al 25-12-10
25-12-10 al 15-01-11
15-01-11 al 05-02-11
05-02-11 al 23-02-11

Por lo cual, se tiene como fecha cierta de terminación de la relación laboral el 25-02-11 por cuanto para ese momento el actor superó las 52 semanas de reposo, siendo que luego de tal límite el patrono no se encuentra obligado a mantener la relación laboral.
Distinto es el supuesto que el trabajador se reincorpore luego de un reposo, a su sitio de trabajo, aún sufriendo de alguno grado de discapacidad debidamente certificada por el ente competente, que amerite su reubicación por parte del patrono, si ese hubiere sido el caso si habria despido injustificado. Pero este no es el supuesto de autos, el actor superó las 52 semanas de reposo y no consta su reincorporación efectiva a su sitio de trabajo. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, se reitera que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 25-02-11.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado, este Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento sobre lo reclamado por este concepto toda vez que fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.

Salarios:
Se tiene como cierto que desde el 01-09-08 al 30-09-08 el actor devengó Bs. 4.816,14 mensuales y que desde el 01-10-08 al 25-02-09 devengó Bs. 8.111,00 mensuales Y ASI SE DECLARA

Sobre lo reclamado por auxilio de vivienda este Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento sobre lo reclamado por este concepto toda vez que fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.

En cuanto al auxilio por consumo de energía eléctrica:
Alega que es salario desde el inicio de la relación laboral hasta su término con la peculiaridad que pasa a ser una suma fija de Bs. 380 mensuales desde julio de 2010 hasta la terminación de la relación laboral. Reclama tal beneficio previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva y según la Resolución No. DIR-0208, del 15 de julio de 2010 en la cual la demandada acordó otorgar al personal no amparado por la Convención Colectiva los beneficios de carácter social contemplados en la Convención Colectiva Única vigente que ampara a los trabajadores del sector eléctrico, con efectividad desde el 01 de julio de 2010.

Esta Juzgadora observa al folio 42 que tal auxilio de energía eléctrica era cancelado en dinero en mayo de 2010, era un beneficio ya adquirido por el trabajador, antes de la publicación de la Resolución No DIR-0208

Se establece que tal auxilio de energía eléctrica si tiene carácter salarial puesta también, según el folio 12 primer cuaderno de recaudos, se le expone como parte del salario del actor. En junio de 2010 el actor recibía tal concepto en dinero, véase folio 43 del primer cuaderno de recaudos. Era una suma cancelada de manera regular y visto que se trata de un derecho adquirido no se aplica la exclusión de tal beneficio por reposo médico del actor, es decir, no se aplica la parte final del instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, se establece que forma parte del salario del actor el auxilio energía eléctrica.
Asimismo, se condena a la demandada a cancelar por el mencionado concepto TRES MIL CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.040,00) resultado de considerar la cantidad de Bs. 380,00 mensuales desde el 01 de julio de 2010 al 25-2-11, no porque este establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva, sino porque se constituyó en un derecho adquirido del actor. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al auxilio familiar: Se reclama como parte del salario base de cálculo de prestación de antigüedad, en base a la resolución No 0208 del 15-07-10, emanada de la Junta Directiva de la demandada. Alega el actor que es salario desde el mes de julio de 2010 hasta el término de la relación laboral por la cantidad de Bs.275,00 mensuales fijos.

Se declara que tal beneficio si tiene carácter salarial, según el folio12 del primer cuaderno de recaudos, en el que se le cataloga por la demandada como parte de la remuneración del actor. Tal beneficio de auxilio familiar era una suma cancelada de manera regular, se trata de un derecho adquirido no se aplica la exclusión de tal beneficio por reposo médico del actor, es decir, no se aplica la parte final del instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, se establece que forma parte del salario del actor el auxilio familiar. Asimismo, se condena a la demandada a cancelar por tal concept DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.200,00) resultado de considerar la cantidad de Bs. 275,00 mensuales desde el 01 de julio de 2010 al 25-02-11, no porque este establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva sino porque se constituyó en un derecho adquirido del actor. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Compactación salarial, Ubicación en el nuevo tabulador, bonificación única y caja de ahorro este Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento sobre lo reclamado por este concepto toda vez que fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.

En Cuanto al reclamo de salarios no cancelados en el periodo de reposo médico:
En el folio 27, asi como en el folio 42 primer cuaderno de recaudos se observa que en el año 2010 el actor recibia el salario de Bs. 8.111,00 mensuales. Sin embargo, dicho salario dejó de cancelarse desde el 16-11-10 al 25-02-11 por lo cual se ordena su cancelación ya que en periodos de reposo por enfermedad no ocupacional, debidamente justificados y que no excedan de 52 semanas, el patrono deberá pagar los salarios. En el presente caso no consta que el actor percibiera suma alguna del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como indemnización sustitutiva del salario en el periodo del reposo que va del 16-11-10 al 25-02-11. En consecuencia se ordena el pago de la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.307,03) correspondientes a 101 dias cada uno a razón de Bs. 270,36 (salario diario). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al cesta ticket: Consta al folio 70 del primer cuaderno de recaudos en el instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286 relativo a beneficios para personal de Dirección en la cual se establece el derecho de los Directores de cobrar Bs. 1.200,00 mensuales por tal concepto, desde el 01-01-10.
El periodo en el cual el actor estuvo de reposo por enfermedad ocupacional, desde el 01-01-10 al 25-02-11, debe computarse para su antigüedad, para el pago de cesta ticket, ya que su reposo estuvo debidamente justificado y no excedió de 52 semanas. Asimismo, se destaca que el beneficio de cesta ticket no se excluyó expresamente en el listado que se refleja al folio 75 del primer cuaderno de recaudos, relativo al instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286, emanado de la demandada.
En consecuencia, se ordena su cancelación, según Resolución de fecha 03 de junio de 2010, No. DIR 0207, a razón de Bs. 1.200,00 mensuales, desde el 01-01-10 al 25-02-11, deduciendo los montos que fueron cancelados, los cuales se especifican a continuación

Enero: Bs. 360,00
Febrero: Bs. 468,00
Marzo: Bs. 572,00
Abril: Bs. 494,00
Mayo: Bs. 546,00
Junio: Bs. 546,00
Julio: Bs. 546,00

Por lo cual se condena al pago de las siguientes diferencias por cesta ticket:
Enero: Bs. 840,00
Febrero: Bs. 732,00
Marzo: Bs. 628,00
Abril: Bs. 706,00
Mayo: Bs. 654,00
Junio: Bs. 654,00
Julio: Bs. 654,00

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la suma total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.868,00) por cesta ticket. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y Bono Vacacional:
Visto que la demandada no exhibió las constancias de pago de tales beneficios, lo cual fue requerido en la Audiencia de Juicio, se tiene como cierto lo alegado en la demanda respecto a dichos beneficios, se ordena el pago al actor de los siguientes periodos y dias:
Vacaciones:
Periodo 2008-2009: 31 dias de salario
Periodo 2009-2010: 35 días
Período 2010-2011: 17,50 días
Bono Vacacional:
Periodo 2008-2009: 80 dias de salario
Periodo 2009-2010: 40 días
Para la incidencia en el salario del bono vacacional para el salario integral se establece que era de 52 días anuales antes de julio de 2010.
La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de LUIS ORLANDO OMAÑA APONTE contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), dictó sentencia el 26-06-08, expediente AA60-S-2007-001619, en el cual la Magistrado doctora Carmen Elvigia Porras de Roa manifiesta su discrepancia con tal decisión, por lo que procede a salvar su voto bajo las siguientes consideraciones:
“…Esta denuncia fue declarada procedente por la mayoría, argumentando que el ad quem erró al condenar a la parte demandada al pago de vacaciones causadas durante un período en el cual el actor se encontraba de reposo médico, cuando lo correcto –según el criterio de la mayoría-, era acordar el pago fraccionado de las vacaciones, tomando en cuenta sólo el tiempo en que efectivamente se realizó la prestación de servicios, desde su reincorporación hasta la finalización de la relación de trabajo.
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el derecho del trabajador que cumpla un (1) año ininterrumpido de labores, de disfrutar un período de vacaciones de quince (15) días hábiles (más los días adicionales, dependiendo de la antigüedad). Asimismo, el artículo 224 de la ley sustantiva laboral, establece el derecho del trabajador que ha causado el beneficio de vacaciones anuales remuneradas, a percibir el pago correspondiente a las mismas, en caso de que termine la relación de trabajo sin haberlas disfrutado.
Adicionalmente, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que cuando la relación termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido –lo cual también abarca el bono vacacional establecido en el artículo 223 eiusdem-.

Ahora bien, la mayoría sentenciadora interpreta la normativa reseñada, en el sentido de que el beneficio de vacaciones remuneradas anuales, sólo se causa sobre el tiempo en que el trabajador prestó servicios de forma efectiva, y no sobre la duración del vínculo laboral, por lo que llega a la conclusión de que las vacaciones fraccionadas peticionadas por el actor, sólo pueden calcularse sobre el tiempo de prestación efectiva del servicio durante el último año de la relación, excluyendo el tiempo en que se encontraba de reposo médico.
Esta premisa, de la cual parte la sentencia que disentimos, contraviene el espíritu de la regulación establecida el la Ley Orgánica del Trabajo para este beneficio. En efecto, el artículo 232 de la ley sustantiva laboral, establece que no se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada –entre las cuales señala expresamente la ausencia debida a enfermedad-, lo cual implica que aun encontrándose suspendida la relación de trabajo por enfermedad del trabajador –ex artículo 94-, el tiempo sobre el cual se determina el nacimiento del derecho a las vacaciones remuneradas anuales, no es el tiempo en que haya realizado efectivamente la prestación de servicios, sino la antigüedad del trabajador en el empleo, siendo esta una evidencia incontrovertible de que el hecho constitutivo del beneficio en cuestión, viene dado por la duración del vínculo laboral, y que el tiempo de suspensión por enfermedad no obsta a que se cause el derecho a vacación, ni puede imputarse al tiempo de disfrute –ex artículo 231-.
….(…) Asimismo, si el trabajador deja de prestar el servicio por causa justificada durante un cierto período (ej.: por enfermedad), y luego de reincorporarse la relación termina antes de haber cumplido un (1) año para hacerse acreedor de la vacación anual, el patrono deberá pagar en forma fraccionada el beneficio, tomando en cuenta la duración del vínculo, incluyendo el tiempo en que el trabajador estuvo ausente por causas justificadas.
…(…) debió tomarse en cuenta la antigüedad del trabajador en el empleo para determinar el pago de los conceptos derivados del derecho de vacación anual remunerada –incluyendo los lapsos de ausencia justificada por reposo médico-, y en consecuencia, la denuncia examinada debió ser declarada sin lugar…(final de la cita realizada por este Juzgado)
En consecuencia, en atención al caso de autos, se debe computar para el cálculo de vacaciones, bono vacacional el lapso comprendido desde el dia 01-09-08 hasta el 25-02-11, ya que el actor se encontraba de reposo debidamente justificado. Lo mismo se establece respecto a la prestación de antigüedad, utilidades y cesta tickets.
Se pasa de seguidas a exponer los cálculos relativos a vacaciones y bono vacacional:

periodo salario diario dias por vacaciones dias por bono vacacional montos adeudados por vacaciones montos adeudados por bono vacacional
Sep-08 270,37
Oct-08 270,37
Nov-08 270,37
Dic-08 272,38
Ene-09 272,09
Feb-09 273,29
Mar-09 272,36
Abr-09 272,19
May-09 272,31
Jun-09 272,58
Jul-09 272,22
Ago-09 272,40
Sep-09 270,37 31,00 8,381,37
Oct-09 275,07
Nov-09 272,44
Dic-09 272,48
Ene-10 272,19
Feb-10 273,15
Mar-10 270,37
Abr-10 270,37
May-10 272,31
Jun-10 271,88
Jul-10 292,20
Ago-10 292,20
Sep-10 292,20 35,00 80,00 10.227,00 23.376,00
Oct-10 292,20
Nov-10 292,20
Dic-10 292,20
Ene-11 292,20
Feb-11 292,20 15,50 40,00 51.131,50 11.688,00

TOTAL A PAGAR POR VACACIONES 23.721,87

TOTAL A PAGAR POR BONO VACACIONAL 35.064,00

Se condena a la demandada a cancelar Bs. 23.721,87 por vacaciones y Bs. 35.064,00 por bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la bonificación de fin de año del año 2010 y fracción 2011
Visto que la demandada no exhibició los respectivos recibos de pago de tal concepto en la oportunidad legal se ordena su pago en base a 120 dias anuales de salario. Se ordena la incidencia de utilidades en el salario integral, indicando que para el 2008 y 2009 era de 135 dias anuales.


El periodo en el cual el actor estuvo de reposo por enfermedad ocupacional desde el 01-01-10 al 25-02-11, debe computarse para su antigüedad, para el pago de bonificación de fin de año, ya que su reposo estuvo debidamente justificado y se calcula hasta el topo de 52 semanas.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos, considerando que para el cálculo de las utilidades fraccionadas se debe multiplicar los últimos 5 meses laborados por los 120 dias anuales a que tenía derecho por tal concepto y dividir el resultado entre los 12 meses del año Y ASI SE DECLARA.

MONTO ADEUDADO POR UTILIDADES
periodo salario diario Dias por Utilidades Monto adeudado por utilidades
Sep-08 270,37
Oct-08 270,37
Nov-08 270,37
Dic-08 272,38
Ene-09 272,09
Feb-09 273,29
Mar-09 272,36
Abr-09 272,19
May-09 272,31
Jun-09 272,58
Jul-09 272,22
Ago-09 272,40
Sep-09 270,37
Oct-09 275,07
Nov-09 272,44
Dic-09 272,48
Ene-10 272,19
Feb-10 273,15
Mar-10 270,37
Abr-10 270,37
May-10 272,31
Jun-10 271,88
Jul-10 292,20
Ago-10 292,20
Sep-10 292,20 120,00 35.064,00
Oct-10 292,20
Nov-10 292,20
Dic-10 292,20
Ene-11 292,20
Feb-11 292,20 50,00 14.610,00
TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES 49.674,00
Se condena a la demandada a cancelar Bs. 49.674,00 por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prestación de antigüedad:
Se ordena su cancelación, desde el 01-09-08 al 25-02-11, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, a razón de 05 dias mensuales a partir del tercer (3 er.) mes de servicios mas 02 dias anuales luego del primer año de servicios, en base al salario integral del respectivo mes. Según el articulo 146 de la LOT, el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el del mes correspondiente.
El periodo en el cual el actor estuvo de reposo por enfermedad ocupacional desde el 01-01-10 al 25-02-11, debe computarse para su antigüedad, ya que su reposo estuvo debidamente justificado y no excedió de 52 semanas. En consecuencia le corresponde el siguiente número de dias:

Periodo Suedo base subsidio electrico Subsidio familiar salario mensual salario diario Alic utilidades Alic bono vac sal int diario Monto adeudado antigüedad
Sep-08 8.111,00 8.111,00 270,37 11,27 5,26 286,90
Oct-08 8.111,00 8.111,00 270,37 11,27 5,26 286,90
Nov-08 8.111,00 8.111,00 270,37 11,27 5,26 286,90
Dic-08 8.111,00 60,41 8.171,41 272,38 102,14 60,53 435,05 2.175,25
Ene-09 8.111,00 51,56 8.162,56 272,09 102,03 60,46 434,58 2.172,88
Feb-09 8.111,00 87,60 8.198,60 273,29 102,48 60,73 436,50 2.182,48
Mar-09 8.111,00 59,71 8.170,71 272,36 102,13 60,52 435,01 2.175,04
Abr-09 8.111,00 54,67 8.165,67 272,19 102,07 60,49 434,75 2.173,75
May-09 8.111,00 54,44 8.165,44 272,18 102,12 60,51 434,81 2.174,06
Jun-09 8.111,00 66,27 8.177,27 272,58 102,22 60,57 435,37 2.176,83
Jul-09 8.111,00 55,62 8.166,62 272,22 102,08 60,49 434,79 2.173,95
Ago-09 8.111,00 61,11 8.172,11 272,40 102,15 60,53 435,08 2.175,42
Sep-09 8.111,00 8.111,00 270,37 101,39 60,08 431,84 2.159,18
Oct-09 8.111,00 140,98 8.251,98 275,07 103,15 61,13 439,35 2.196,73
Nov-09 8.111,00 62,05 8.173,05 272,44 102,16 60,54 435,14 2.175,68
Dic-09 8.111,00 63,40 8.174,40 272,48 102,18 60,55 435,21 2.176,05
Ene-10 8.111,00 54,67 8.165,67 272,19 90,73 60,49 423,41 2.117,05
Feb-10 8.111,00 83,51 8.194,51 273,15 91,05 60,70 424,90 2.124,50
Mar-10 8.111,00 8.111,00 270,37 90,12 60,08 420,57 2.102,83
Abr-10 8.111,00 8.111,00 270,37 90,77 60,08 421,22 2.106,08
May-10 8.111,00 58,44 8.169,44 272,31 90,63 60,51 423,45 2.117,27
Jun-10 8.111,00 45,49 8.156,49 271,88 97,40 60,42 429,70 2.148,52
Jul-10 8.111,00 380,00 275,00 8.766,00 292,20 97,40 64,93 454,53 2.272,65
Ago-10 8.111,00 380,00 275,00 8.766,00 292,20 97,40 64,93 454,53 2.272,65
Sep-10 8.111,00 380,00 275,00 8.766,00 292,20 97,40 64,93 454,53 2.272,65
Oct-10 8.111,00 380,00 275,00 8.766,00 292,20 97,40 64,93 454,53 2.272,65
Nov-10 8.111,00 380,00 275,00 8.766,00 292,20 97,40 64,93 454,53 2.272,65
Dic-10 8.111,00 380,00 275,00 8.766,00 292,20 97,40 64,93 454,53 2.272,65
Ene-11 8.111,00 380,00 275,00 8.766,00 292,20 97,40 64,93 454,53 2.272,65
Feb-11 8.111,00 380,00 275,00 8.766,00 292,20 97,40 64,93 454,53 2.272,65

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor (Bs. 60.058,37) por prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados tomando en consideración la duración del vínculo. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar). Se debe deducir la suma de Bs. 3.866,16 ya cobrada por intereses de prestación de antigüedad evidencia al folio 46 del cuaderno de recaudos No. 01. Y ASI SE DECLARA.

Sobre las sumas ya recibidas por los conceptos condenados:
Se destaca que la parte demandada no probó pago alguno de los conceptos condenados, precedentemente, pues no exhibió las documentales requeridas en la Audiencia de Juicio, para lo cual estaba debidamente notificada. La demandada consignó en la audiencia de juicio copias relativas a liquidación de bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, vacaciones, entre otras, instrumentales que rielan a los folios 278 al 305 de la primera pieza del expediente. Dichas pruebas fueron consignadas de manera extemporánea, no se encuentran suscritas por el trabajador y fueron atacadas por la parte actora, por lo cual se desechan del material probatorio.

En cuanto al reclamo de aporte a caja de ahorro por salario dejado de percibir en el periodo que va del 16-11-2010 al 25-02-10:
Consta al folio 13, folio 42 del cuaderno de recaudos No. 1 que el actor estaba inscrito en la caja de ahorro y que le hacían un aporte del 10% del salario, durante la vigencia de la relación laboral, es decir, era un derecho ya adquirido, consta al folio 43 del primer cuaderno de recaudos que en junio de 2010 el actor era beneficiario de caja de ahorro, igual en julio, septiembre y octubre de 2010 ( véase folio 27 del primer cuaderno de recaudos). En esos mismos folios se evidencia que el salario base de cálculo en todo el año 2010 fue de Bs. 8111,00. En consecuencia, no resulta aplicable la exclusión de tal beneficio social según la parte final del instructivo de fecha 10-08-10, No. 16100/286. En tal sentido, se ordena a la demandada a cancelar la suma de DOS MIL SETESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.730,70) correspondiente al 10% de Bs. 27.307,03 (monto este correspondiente a los salarios dejados de cancelar, en el periodo que va desde el 16-11-2010 al 25-02-10). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Paro Forzoso este Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento sobre lo reclamado por este concepto toda vez que fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.

En cuanto a facturas no pagadas, este Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento sobre lo reclamado por este concepto toda vez que fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 571 de la LOT
El actor reclama 25 salarios mínimos. El actor estaba inscrito en el IVSS para diciembre de 2009. Consta al folio 8 del primer cuaderno de recaudos que la demandada cumplía con la forma 14-100 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES.

Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 23-7-13, exp. AA60-S-2011-000276, Ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ contra PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), en la cual se estableció:

“..Ahora bien, revisado el acervo probatorio de autos, no fue acreditada procesalmente la condición de “laboral” del padecimiento del actor, al no constar certificación emanada del INPSASEL, único instrumento capaz de generar plena convicción de que la enfermedad responde a la naturaleza estipulada en la convención colectiva de trabajo…”
En el presente caso no consta tal certificación que acredite una enfermedad ocupacional. A mayor abundamiento la cláusula 87 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico establece que es enfermedad ocupacional toda hernia que el trabajador sufra con ocasión del trabajo, siempre que no se hubiere realizado el examen pre-empleo. Es decir, es necesario que se trate de una dolencia que con ocasión del empleo, que no se hubiere realizado examen pre empleo, que el órgano de seguridad de la empresa elabore un informe que sea remitido al Inpsasel. En el presente caso no se le aplica al actor tal cláusula por ser personal de dirección y a todo evento, no se dan estos requisitos, es decir, no consta que surgiera con ocasión del empleo dolencia alguna En consecuencia, se declara improcedente el reclamo del articulo 571 de la LOT. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo por concepto de la indemnización prevista en el numeral 2 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Daño moral, Daño Material y Lucro Cesante, este Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento sobre lo reclamado por este concepto toda vez que fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos. Así se establece.

Conforme a la procedencia de los conceptos establecidos en el presente fallo,
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora generados por la falta de pago de los conceptos precedentemente condenados, deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 25-02-11 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el seis (6) de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia NC 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, el 02-11-11 (folio 56 primera pieza) para el beneficio laboral acordado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia.

Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VI. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANGEL MARIN ROJAS contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) antes denominada C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), partes suficientemente identificadas a los autos; debiendo pagar la demandada los conceptos y cantidades de dinero establecidas en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001655