REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001758
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-004891

DEMANDANTE: OMAR JOSE QUINTERO CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.996.698.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: URAIMA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 142.975.
DEMANDADA: BAR Y RESTAURANT KOLIBA-LA CHOZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1990, bajo el número 36, Tomo 49-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 23.146.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la audiencia oral para el día 19 de enero de 2015. En dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la incomparecencia de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 26 de enero de 2015, lo cual así se realizó.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
La parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ QUINTERO CONCEPCIÓN contra BAR RESTAURANT KOLIBA LA CHOZA C.A.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los puntos que se detallan a continuación: el motivo de la apelación es que la sentencia adolece de varios vicios, uno de ellos que no aplicaron el indubio pro operario aún cuando las pruebas estaban allí, y el otro que no se terminaron de evacuar las pruebas de la tacha que se formuló, lo cual conllevó a que el juez tomara la decisión de manifestar que sí existió una carta de renuncia, que se tacharon los dos documentos por cuanto habían sido firmados en blanco, que originalmente la contraparte opone una carta de renuncia donde se evidencian tres tipos de letras diferentes con tintas diferentes y no son emanadas del actor, que similar sucedió con la liquidación de prestaciones sociales, alegan una presunta liquidación en efectivo que supuestamente le entregaron al actor; que cuando el Juez de Primera Instancia le preguntó a la parte demandada como sustentó ese medio de pago, él dijo que no lo podía sustentar y que así se evidenciaba en el video de la audiencia de juicio. Que visto tales documentales, las mismas fueron tachadas, afirma que ciertamente el actor firmó un documento pero en blanco, por cuanto le indicaron que eran para el Seguro Social y el Banavih. Adujo que admitida la tacha la misma se formalizó y promovieron los medios de prueba pertinentes, por lo cual se libraron oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a su decir, no llegó a hacer la prueba solicitada, que en la misma se solicitó expresamente que se determinara si el contenido de la secuencia del documento correspondía con la firma y esa prueba no se evacuó; que cuando se evacuó la experticia se presentó otro experto, que no fue el que hizo la prueba; que se insistió en la prueba, pero que sin embargo el juez dijo que había suficientes elementos para sentenciar declarando parcialmente con lugar la demanda; que no se evacuó la prueba para determinar sí el actor había llenado de su puño y letra como aparece en la renuncia y si esa letra correspondía con la de su firma y que incluso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyó que las firmas allí plasmadas no eran del actor, cuando él mismo admitió que si lo eran.

A las preguntas realizadas por esta sentenciadora a la representante judicial del actor, señaló que la decisión del a-quo debió ser distinta, que el actor no renunció y que no recibió el monto que se refleja en la liquidación de prestaciones sociales, que la firma de esos documentos si se reconoció en la audiencia y solo se concluyó por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que había tres letras distintas. Que la experticia se realizó incompleta porque no se determinó la secuencia y a quien correspondía las tintas ni las letras en relación a la firma, reiteró que si es la firma del actor, pero que firmó en papeles en blanco, quería que a través de la experticia se comparara si las letras de la renuncia correspondían con las del actor.

A las preguntas realizas por esta Juez de Alzada al ciudadano Omar Quintero, éste señaló que comenzó a trabajar el 14 de noviembre de 2007, por cinco años ininterrumpidos, que las firmas en blanco las realizó aproximadamente 30 días después de haber comenzado a trabajar, que es una práctica de la empresa hacer eso, que sabe que eso no es correcto pero lo hace por la necesidad de trabajo, que la demandada alegó que eso era para el Seguro Social y establecer los beneficios y que por eso firmó, que la demandada decidió prescindir de sus servicios y que el hijo del dueño le indicó que tenían a otra persona, que no siguiera trabajando y que firmo un papel blanco, negando que haya recibido cantidad alguna de dinero por prestaciones sociales.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial del actor en su escrito libelar que en fecha 14 de noviembre de 2007, fue contratado por tiempo indeterminado para prestar sus servicios como animador, hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 17 días, con un horario de trabajo de miércoles a viernes de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de sábado y domingo de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. descansando dos días completos, los días lunes y martes, siempre y cuando no hubiera actividades especiales en el centro de trabajo, siendo su último salario de Bs. 8.220,00 mensuales. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades correspondiente a los períodos 2007 al 2011, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, domingos trabajados, indemnización por despido injustificado. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 655.629,95.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos que el actor comenzó a laborar para la demandada desde el 14 de noviembre de 2007, en el cargo de animador, devengando un salario promedio de Bs. 300,00 diarios y que le canceló la suma de Bs. 256.050,00 por los conceptos correspondientes a: Antigüedad, Vacaciones, Fracción de Vacaciones, Utilidades, Fracción de Utilidades, Domingos y Bono Vacacional; alegando como hechos negados, rechazados y contradichos que se haya despedido al actor en fecha 31 de octubre de 2012, por cuanto el mismo presentó su carta de renuncia dando el respectivo preaviso y que se le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de demanda.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar si el juez a-quo dictó sentencia ajustado a lo alegado y probado en autos, en cuanto a la valoración de las pruebas cursantes en autos, en atención al motivo de terminación de la relación laboral y del pago de la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Promovidas por la parte actora:
-Documentales:
Insertas a los folios 40 al 95 del expediente, correspondientes a reportes de ganancias del actor durante los años 2010, 2011 y 2012, el Juez de Primera Instancia a pesar que no fueron atacadas a través de los medios procesales previsto para ello, decidió no conferirle valor probatorio, por cuanto las mismas carecen de firma autógrafa y sello húmedo de quien lo emite, así como la firma del trabajador, valoración y argumentación que comparte este Tribunal de Alzada, por lo que las referidas documentales quedan desechadas del proceso. Así se establece.

Testimoniales:
De los ciudadanos Edilson Contreras Díaz, Andrés Alfredo Puga Betancourt, Flor María Zambrano y Omar José Quintero Concepción, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal de Alzada no tiene material sobre el cual realizar valoración probatoria alguna. Así se establece.

De la parte demandada:
-Documentales:
Insertas del folio 98 al 103 del expediente, correspondientes a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el Tribunal de Primera Instancia no les confirió valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al caso debatido, sin embargo, se observa que dichas documentales no fueron anexadas al expediente como medio de prueba sino para demostrar la inscripción de la demandada ante el Registro Mercantil, razón por la cual este Tribunal de Alzada no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Insertas a los folios 176 y 177 del expediente, correspondientes a la carta de renuncia presentada por el actor así como liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron tachadas por la parte actora, por lo que el Juez de Primera Instancia aperturó la incidencia de tacha, sobre lo cual este Tribunal de Alzada emitirá el respectivo pronunciamiento en la motiva del presente fallo. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora circunscribió el objeto de su apelación señalando que el juez a-quo no aplicó el principio indubio pro operario y que no terminó de evacuar las pruebas de la tacha, lo cual conllevó a que tomará la decisión de manifestar que sí existió una carta de renuncia del actor y que sí recibió un monto por liquidación de prestaciones sociales, cuando estos fueron tachados, por cuanto habían sido firmados en blanco, alegando además, que en los documentos tachados se evidenciaban tres tipos de letras diferentes con tintas diferentes y no son emanadas del actor, que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no llegó a hacer la prueba solicitada, que era para determinar si el contenido de la secuencia del documento correspondía con la firma, siendo que el juez declaró parcialmente con lugar la demanda, manifestando que había suficientes elementos para sentenciar.

Respecto de lo planteado, señaló en la sentencia recurrida el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a la valoración de los documentos tachados en la audiencia de juicio por la parte actora, lo siguiente:

“-Riela a los folios (178 al 179) de la pieza Nro. 1 del expediente las siguientes documentales: 1) Carta de renuncia de fecha 1 de octubre de 2012 debidamente firmada por la parte actora, mediante el cual notifica el preaviso de ley en la sociedad mercantil donde presta servicio, 2) Liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de octubre de 2012, donde se desprende el pago por los conceptos correspondientes a: Antigüedad, vacaciones, fracción de vacaciones, utilidades, fracción de utilidades, domingos y bono vacacional, cuya suma total es por la cantidad de Bs. 256.050,00. Este Juzgador otorga su valoración en razón de las conclusiones arrojadas por la División de Documentología emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”


En el caso de autos se observa que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ejerció la tacha de documentos en contra de la carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, insertas a los folios 176 y 177 del expediente, por lo cual promovió prueba de experticia, solicitando al experto encargado de su práctica que determinará que el contenido manuscrito de los documentos tachados no emanaba del actor, que la letra del llenado de las mismas era distinta al de éste, cual era la composición química de las tintas y tipo de tonos utilizados, cual era la antigüedad del documento para así demostrar que los documentos fueron firmados sobre un papel en blanco y con anterioridad al 01 de octubre de 2012 y en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado el documento; promoviendo de igual manera la parte demandada la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los medios probatorios aportados; pruebas éstas que fueron acordadas por el Juez de Primera Instancia.

Respecto de las experticias acordadas fue consignado el informe correspondiente en fecha 10 de octubre de 2013 (folios 141 al 143 del expediente), por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se evidencia en el aparte referido a las observaciones, que los expertos señalaron lo siguiente:
“1. Es necesario aclarar que cuando se requieren (sic) practicar análisis Grafoquímicos encaminados a determinar o establecer data de tinta, ésta no se puede establecer o determinar en términos absolutos, es decir, no es posible técnicamente, determinar el tiempo exacto en que fue realizado el documento. Por lo tanto, de ser posible mediante el conjunto de análisis pertinentes establecer una data de tinta, la misma se establece en términos relativos.
2. A los efectos de realizar los estudios pertinentes a establecer una data relativa de elaboración del Documento, en primer término hay que realizar un estudio de los elementos con que se realizaron los Documentos, es decir, los mecanismos utilizados para redactar los textos que constituyen el cuerpo o mensaje del Documento.
3. Mediante Observación estereoscópica se ha establecido que la tinta utilizada para realizar las escrituras manuscritas en los documentos debitados, corresponde a tinta esferográfica de bolígrafo color azul o negro.
4. Ahora bien, con respecto a las tintas de bolígrafo utilizada para plasmar las escrituras que se encuentran en los Documentos Cuestionados, no es posible realizar estudios y análisis encaminados a determinar su data, ya que los pigmentos utilizados en las tintas fluidas para producir las escrituras manuscritas, se encuentran elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o sufren muy pocos cambios en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo”

Concluyéndose finalmente en la experticia que no fue posible establecer la data de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas presentes en los documentos cuestionados, ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas utilizadas para producir los manuscritos están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo. Así mismo, por solicitud de la parte actora el Juez de Instancia libró nuevo oficio al CICPC, quien consignó informe a los autos en fecha 23 de mayo de 2014 (folios 173 y 174 del expediente), en el cual concluyó que la firma con el carácter de FIRMA DEL TRABAJADOR presente en la carta de renuncia, así como la firma en tinta de color azul que se observa en la hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, dubitadas, corresponden a una motricidad escritural DIFERENTE, con respecto a la firma con el carácter de EL OTORGANTE, y su homóloga visualizable en el documento suministrado como indubitado, estos es que dichas firmas han sido realizadas por personas DISTINTAS. En este sentido se evidencia de las experticias practicadas a los documentos cuestionados, que los expertos analizaron cada una de las solicitudes formuladas por la parte actora, en cuanto a la secuencia escritural (numeral 1), tipo de letra contenida en dichos documentos que no concuerdan con las del actor (folio 174), así como lo relacionado a la data de la tinta (numeral 2), así como en el tipo de tinta y color utilizado (numeral 3) y la data de la tinta (numeral 4), con lo cual se puede concluir en la imposibilidad de determinar en la vetustez de los documentos cuestionados, por lo que considera quien decide que las experticias realizadas abarcan el análisis de los elementos solicitados por las partes en ocasión a la tacha propuesta. Así se decide.

Respecto de las experticias practicadas en ocasión a la tacha propuesta por la parte actora, considera quien decide oportuno realizar ciertas consideraciones, en lo relativo a la tacha de documentos, señalando que la Tacha de Falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de los documentos. El Artículo 1.381 del Código Civil además de señalar las causales de tacha de los documentos privados, consagra que “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental”. Esta manifestación del legislador implica que existen dos modos diferentes para impugnar documentos privados: a) el desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y b) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el Articulo 1.381 del Código Civil.

Ahora bien, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.

Por otro lado dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso del procedimiento por las causales expresamente señaladas, que se refieren a: 1) que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que su firma haya sido falsificada; 2) que siendo auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; 3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; 4) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; 5) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance y 6) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y de los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Al respecto y de un análisis de dicha norma, en efecto se observa que aunque en su encabezamiento establece que la tacha de falsedad puede proponerse contra instrumentos públicos y los privados, lo que incluye los privados simples, como es en este caso una carta de renuncia y una planilla de liquidación de prestaciones sociales, contiene las causales de tacha de instrumentos públicos, pero siendo admisible la tacha de instrumentos privados, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe recurrirse al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que la regula, el cual señala expresamente que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos indicados en el Código Civil, que a su vez en el artículo 1381, ordinal 2º, contiene como causal de tacha el abuso de firma en blanco al indicar que puede tacharse un documento privado “cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.

Así las cosas, se observa que el actor reconoce expresamente que su firma es la que aparece reflejada en los documentos tachados (carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales), señalando que el firmó unos documentos en blanco, treinta (30) días después del inicio de la relación laboral, que a decir de la demandada servirían para los tramites ante el Seguro Social y Banavih, siendo así, por cuanto resulta un hecho sobrevenido, al ser atacadas a través de la tacha de documentos, la parte tachante tenía la carga procesal de demostrar que los documentos cuestionados estaban completamente en blanco, por ello, se evidencia que de las pruebas de experticia realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que considera esta alzada fueron realizadas de manera exhaustiva, y que a través de ellas no logró demostrar la parte actora que haya firmado algún papel en blanco y que estos hayan sido los traídos por la parte demandada como carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, por ello, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la documental inserta al folio 176 del expediente, del cual se evidencia que el ciudadano OMAR QUINTERO, renunció a su puesto de trabajo el día 01 de octubre de 2012, quedando así establecido el motivo de la terminación de la relación laboral y ratificada la sentencia apelada en cuanto a este punto. Así se decide.-

Ahora bien, si bien es cierto, que el actor no demostró con pruebas fehacientes el haber firmado en blanco los documentos objeto de tacha, por lo que se tuvo como cierta la carta de renuncia presentada, no es menos cierto que la liquidación de prestaciones sociales, debe revestir un carácter distinto al dado a la carta de renuncia, pues a través de ella se evidencia un supuesto pago en efectivo por la cantidad de Bs. 256.050,00, respecto de lo cual el Juez de Primera Instancia señaló en su sentencia lo siguiente:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora procedió a tachar las documentales marcadas “B” y “C” relativo a la Carta de renuncia de fecha 1 de octubre de 2012, y Liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de octubre de 2012, donde se desprende el pago por los conceptos correspondientes a: Antigüedad, vacaciones, fracción de vacaciones, utilidades, fracción de utilidades, domingos y bono vacacional, cuya suma total es por la cantidad de Bs. 256.050,00, por su parte la representación judicial de la parte demandada hizo valer la tacha, sobre la base que dichas instrumentales no expresan la voluntad del trabajador, ya que su representado no recibió ningún tipo de cantidad de dinero. En su oportunidad ambas partes promovieron pruebas, entre ellas, la prueba de experticia grafo química y de vetustez, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2013, en este sentido, se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), del Informe de la División de Documentología consignado por el experto al folio(145) que arrojo lo siguiente: “En el presente caso no ha sido posible establecer la Data de las tintas con que fueron realizadas las escrituras manuscritas, presentes en los documentos cuestionados, ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los manuscritos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco con su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo”. Así las cosas, este Juzgador observa de las resultas obtenidas por el C.I.C.P que las mismas no aportan nada al caso debatido. Por otra parte, en relación a la prueba de experticia grafo química, quien decide observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incurrió en error (Fol. 176) tras realizar una prueba grafo técnica cuando en realidad lo que se estaba solicitando era la prueba grafo química de las documentales marcadas con la letras “B” y “C”, reconociendo luego la parte accionante el haber suscrito dichas documentales, motivos por los cuales al no probar la actora la falsedad de lo testado en dichas documentales quien decide declara su improcedente en derecho sobre la tacha propuesta por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.-

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), estableció:
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. (negrillas del Tribunal)


Así mismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (negrillas del tribunal).

De acuerdo a lo antes expuesto, visto que en la audiencia de juicio se tachó la liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 177 del expediente, que dio apertura a la incidencia de tacha, si bien es cierto la parte actora reconoció que la firma que aparece en los documentos tachados sí es su firma y por cuanto de dicha documental se pretende demostrar el pago de unos pasivos laborales correspondientes al actor, fue negado tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia oral de apelación por parte del actor haber recibido monto alguno por concepto de prestaciones sociales, por lo que de acuerdo a los preceptos legales expuestos, recae en cabeza de la demandada la carga de demostrar que efectivamente realizó dicho pago, hecho que no logró demostrar a través de otro medio de prueba, en consecuencia, este Tribunal, no le confiere valor probatorio a dicha documental, quedando desechada del proceso. Por ello, se considera que el juez a-quo no actúo ajustado a derecho al ordenar descontar en la sentencia las cantidades recibidas en la liquidación, justificando su decisión en el hecho que el actor reconociera su firma, pues lo debatido en cuanto a este punto, se refería a la firma de documentos en blanco, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Superior declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en cuanto a este punto, declarándose que no consta en autos que el actor haya recibido monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgado de Alzada, señala que en razón que fue declarada parcialmente con lugar la apelación de la actora y como quiera que el Juez de primera Instancia declaró sin lugar el reclamo de los conceptos demandados en virtud de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue desechada en esta sentencia, en consecuencia pasa a pronunciarse en relación a los mismos en los términos que a continuación se exponen:

En relación al concepto de Prestación de Antigüedad previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el juez de Primera Instancia estableció el pago 295 días de salario en razón del último salario devengado, punto que no fue apelado ante esta instancia y del cual la parte demandada no logró demostrar pago alguno, en razón de ello, se ordena su pago conforme al salario alegado por la parte actora y que no fue objeto de apelación en los términos siguientes:
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE UTILIDAD ALI DE
BON VAC SALARIO INTEGRAL
BS. 9.000 BS. 274 22,83 15,22 Bs. 312,05

Prestac. Sociales (Antigüedad) SALARIO
INTEGRAL TOTAL
295 DIAS Bs. 312,05 Bs. 92.054,75


En lo atinente a los días adicionales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, correspondiente al periodo 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, esta Juzgadora ordena el pago de 22 días adicionales, en razón del último salario diario integral devengado por el actor, que arroja la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.361,50), tal y como se desprende del cuadro siguiente:
Período / Días Adicionales
2007-2008= 0
2008-2009= 2
2009-2010= 4
2010-2011= 6
2011-2012= 8
2012-2013= 10
Total= 30 x 312,05 = 9.361,50










En lo concerniente a los conceptos por intereses sobre prestaciones sociales desde noviembre del año 2007 hasta octubre del año 2012, no fue apelado este punto por lo que se ratifica lo ordenado por el juez a-quo, que declaró su procedencia sobre la base del siguiente parámetro:

Intereses sobre Prestaciones: de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y deberá tomar como base el histórico de los salarios cursante en autos, de lo contrario deberá comparecer por ante la empresa, y ésta le proporcionará toda ayuda facilitándole los libros contables u otros de dicho periodo a los fines de realizar sus cálculos. Así se establece.-

Con relación al reclamo de Utilidades correspondiente a los años 2007 al 2011, reclama el actor este concepto en base a 90 días por año, por cuanto a su decir, fue lo pactado por las partes, sin embargo por cuanto no hay pruebas que efectivamente se haya pactado este pago y no se evidencia de las pruebas cursantes en autos que la demandada haya cancelado este concepto durante la vigencia de la relación laboral, por ello, se ordena su pago en razón de 15 días de utilidades por cada año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende del cuadro siguiente:
Año Días Salario Diario en Bs. Total
2007 13,75 274 3.767,50
2008 15 274 4.110,00
2009 15 274 4.110,00
2010 15 274 4.110,00
2011 15 274 4.110,00
Bs. 20.207,50


Con relación al reclamo por Vacaciones correspondientes a los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, no consta en autos su pago, en consecuencia se declara ha lugar en derecho su reclamo de conformidad con lo establecido en los artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, en base al salario diario normal devengado por el actor, por lo antes expuesto se ordena su pago de la siguiente manera:

DIAS DE VACACIONES SALARIO DIARIO TOTAL
85 DIAS Bs. 274,00 Bs. 23.290,00

En lo concerniente al reclamo por Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, reclama el actor este concepto en base a 30 días por año, por cuanto a su decir, fue lo pactado por las partes, sin embargo por cuanto no hay pruebas que efectivamente se haya pactado este pago, se ordena cancelar el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en los términos siguientes:

Período (Días) SALARIO DIARIO TOTAL
2007-2008= 7 Bs. 274 Bs. 1.918,00
2008-2009=8 Bs. 274 Bs. 2.192,00
2009-2010=9 Bs. 274 Bs. 2.466,00
2010-2011=10 Bs. 274 Bs. 2.740,00
2011-2012=11 Bs. 274 Bs. 3.014,00
Bs. 12.330,00

Con referencia al concepto de domingos trabajados reclamados por la parte actora en su escrito de demanda, se observa que la demandada en su contestación no negó la jornada de trabajo alegada por el actor, es decir, que trabajaba de miércoles a domingos, con los días lunes y martes de descanso, así mismo, del material probatorio cursante en el expediente, no se observa que se haya cancelado el recargo por domingos trabajados de acuerdo a como lo establecía el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 90 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, por lo que se considera procedente en derecho el pago de los días domingos reclamados por la parte actora desde el 18 de noviembre de 2007 al 01 de octubre de 2012, con el recargo de ley. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá tomar en consideración los días domingos laborados por el actor desde el 18 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2012, con base al salario diario de Bs.274,00, todo con base a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

En lo relativo a la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer este Tribunal con anterioridad, que la forma de terminación de la relación laboral fue la renuncia del trabajador, en consecuencia, resulta improcedente este reclamo. Así se decide.

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, tal y como fue ordenado por el juez a-quo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31 de octubre de 2012, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (31/10/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (07/12/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y así será establecido en el dispositivo del Fallo. Así se establece.

VI. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE QUINTERO CONCEPCIÓN contra la entidad de trabajo BAR Y RESTAURANT KOLIBA-LA CHOZA, C.A., por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar a las demandantes los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001758