REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001706

DEMANDANTE: FRANKLIN DE JESUS RONDON MEDINA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.727.081.
DEMANDADA: SOFTWARE BSV, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1985, bajo el número 76, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO AZUAJE MONTELL, JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA y FRANCISCO MUJICA BOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.204, 36.481 y 17.143, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.

I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por la representación judicial del ciudadano Franklin Rondón, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Software BSV C.A.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y PARCIALMETE la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN RONDON en contra de SOFTWARE BSV C.A.,

En fecha 04 de julio de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, enviando el expediente a la distribución con la finalidad de la designación de un experto contable, correspondiéndole al ciudadano COSME PARRA.

En fecha 09 de octubre de 2014, el experto contable consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la experticia complementaria del fallo.

En fecha 17 de octubre de 2014, la Juez de Primera Instancia decretó la ejecución de la sentencia concediendo a la demandada tres días hábiles para el cumplimiento voluntario al fallo.

En fecha 21 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal, presentando reclamo contra la experticia.

En fecha 24 de octubre de 2014, la Juez emite pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, declarando improcedente la solicitud de nulidad, extemporáneo el reclamo ejercido contra la experticia, así como, improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia y el descuento de cantidades de dinero no ordenadas en la sentencia definitiva.

En fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló de dicho auto, apelación oída en un solo efecto, por lo cual fueron remitidas las copias correspondientes a este Tribunal de Alzada

En fecha 25 de noviembre de 2014, fue distribuido el presente asunto y le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014, y fijando la oportunidad de la audiencia oral para el día 05 de diciembre de 2014. Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, este Tribunal consideró pertinente requerir al Tribunal a-quo copia certificada de las actuaciones llevadas en el asunto principal.

Se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral en la oportunidad fijada para ello, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente así como de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada, contra la interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte recurrente en la audiencia oral que solicitó al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por ese Tribunal desde el 04 de julio de 2014 hasta que dictó la ejecución voluntaria. Que el presente procedimiento data desde el año 2008 y que ha sido conocido por varios jueces de distintas instancias, terminando con sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de mayo de 2014, quien remitió el expediente a la jurisdicción laboral a los fines de su ejecución, siendo recibido casi al mes, por lo que se perdió la estadía a derecho. Que en el momento que se recibe el expediente le corresponde al Juzgado antes mencionado, por lo que la Juez debió abocarse al conocimiento de la causa, debido a la paralización de la misma, puesto que con anterioridad a esa fecha no tenía conocimiento del procedimiento, por lo que a su decir, se violó el debido proceso y las garantías constitucionales.

De igual manera fundamentó su apelación el apoderado judicial de la parte demandada en el hecho que se nombró como experto al ciudadano Cosme Parra, quien solicitó prórroga para la consignación de la experticia complementaria sin haberse juramentado previamente, y que además consignó la experticia complementaria del fallo sin tomar en consideración lo reconocido por el Juez Superior, puesto que solo tomó en consideración la cantidad de Bs. 10.227,53, repartido en dos modos, Bs. 352,70 y Bs. 9.874,83; que en la sentencia del Superior aparecen otros montos a los folios 183 y 184 del expediente por la cantidad de de Bs. 6.180,27 cancelado el 30 de julio de 2005 y Bs. 25.032,45 cancelado el 31 de diciembre de 2006; que además en la sentencia del Superior se le da valor probatorio a los recibos de finiquitos que rielan a los folios 186 de Bs. 10.385,43 que se pagó el 19 de enero de 2006 y el recibo que riela al folio 199 por Bs. 9.982,92 que se canceló el 01 de agosto de 2008; alegó que la experticia solo descontó un pago y una vez calculados los intereses de mora e indexación.

III. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar la contrariedad a derecho o no del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que resolvió sobre la improcedencia del reclamo formulado por la representación judicial de la parte demandada en ocasión a la falta de avocamiento de la Juez actuante y del reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24 de octubre de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

1.- En cuanto a la alegada ruptura de la estadía a derecho y la falta de abocamiento de la juez a-quo al momento de conocer la causa proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a decir del apelante acarrearía la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 24 de mayo de 2014 hasta el decreto de ejecución, se evidencia que en el referido auto se dispuso se dispuso lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República anteriormente citada y cuyo criterio es acogido por este Tribunal, la falta de abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, sin embargo, para que se materialice tal infracción, es estrictamente necesario que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. En el escrito presentado en el caso de marras, la parte accionada no señaló en que supuesto, de los establecidos en la mencionada norma, se encontraba incursa la Juez que preside este Tribunal, ni aportó ningún medio probatorio al respecto, en consecuencia, no se configuró violación alguna al debido proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Adicionalmente, la reposición de la causa en los términos solicitados por la representación judicial de la parte accionada, devendría en una reposición inútil, no solo porque no se cuestionó la competencia subjetiva de quien suscribe para conocer de la presente causa, sino porque los actos procesales sucedidos desde el 04 de julio del presente año alcanzaron su fin, el cual lo constituye el cumplimiento de la Experticia Complementaria del Fallo en los términos ordenados por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y confirmada por el Tribunal Cuarto Superior ambos pertenecientes a este Circuito Judicial del Trabajo, todo ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En conclusión, la nulidad solicitada por la parte accionada, sería inútil debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma en caso de acordarse su reposición, situación que atentaría en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, señala este Tribunal de Alzada lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la paralización del proceso por inactividad tanto de las partes como del Tribunal, en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Asimismo la referida Sala Constitucional, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: José Ángel Bartoli Viloria), señaló lo siguiente:
“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04;)..Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos“

En el caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia pública por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dado el Recurso de Casación anunciado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo en fecha 23 de noviembre de 2011 y que en fecha 28 de mayo de 2014 se dictó sentencia, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin lugar el Recurso de Casación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Superior. De igual manera, quien decide no evidencia de autos la fecha exacta en que fue remitido el asunto a este Circuito Judicial, pues tal y como se señaló en la audiencia oral la demandada no cumplió con su carga de aportar los fotostatos correspondientes para su certificación y remisión al Juzgado Superior, sin embargo, desde la fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala Social el 28 de mayo de 2014 y hasta la fecha en que fue recibido el asunto por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, (04 de julio de 2014), no transcurrió un lapso prolongado como para considerar que hubo ruptura de la estadía a derecho y que se requiriera de la notificación de las partes, puesto que el lapso transcurrido se correspondió con un lapso prudencial de remisión del expediente desde el Tribunal Supremo de Justicia hacia el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la continuación de la causa en estado de Ejecución, aunado al hecho que la parte demandada desplegó las actividades correspondientes ante la Sala de Casación Social en ocasión a la audiencia oral celebrada en fecha 15 de mayo de 2014 en virtud del recurso interpuesto. Así se establece.

Por otro lado, y en cuanto a lo alegado por la demandada sobre la falta de abocamiento de la juez, si bien es cierto, la juez a-quo, no fue la que conoció de la causa en fase de mediación, requiriendo para el conocimiento de la causa de su abocamiento a los fines de otorgarle a las partes la oportunidad de recusarla, no es menos cierto, que el mismo representante de la demandada, manifestó en la celebración de la audiencia oral de apelación, que no tenía causal alguna de recusación en contra de la referida Juez, por tanto, visto que por la falta de abocamiento de la juez, no resultó menoscabado el derecho a la defensa de la parte demandada, considera quien decide que ordenar la reposición por ese motivo sería inútil en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011 (Caso: Elizabeth Mosqueda Hernandez, en Amparo) dispuso:

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°: 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que como quiera que la demandada no tiene causal alguna de recusación contra la Juez del Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resultaría inútil ordenar la reposición por el motivo alegado por la demandada, todo en consonancia con la sentencia número 2.620 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fuera citada por la Juez de Primera Instancia. En consecuencia, quien decide, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirma la decisión apelada en cuanto a este punto. Así se decide.-

2.- En cuanto al segundo punto de apelación, alega la representación judicial de la demandada que el experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo no prestó el juramento de Ley, así mismo, señala que en la referida experticia no se descuentan los montos ordenados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior. Respecto de lo planteado se evidencia que la Juez de Primera Instancia dispuso en relación al punto cuestionado lo siguiente:
Así mismo, la parte accionada, expone que el Auxiliar de Justicia Lic. Cosme Parra, designado en la presente causa a los fines de la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo, no prestó el juramento de ley, sin embargo, yerra la parte accionada en su exposición, ya que, se observa del Acta suscrita en fecha 24 de septiembre del presente año, que el Experto Contable aceptó y juró cumplir bien y fielmente el nombramiento recaído en su persona, cuyo texto se transcribe:

"Visto el nombramiento recaído en mi persona como experto contable designado por la Coordinación Judicial de este Circuito previa distribución, acepto el cargo en cuestión y juro cumplirlo bien y fielmente comprometiéndome a que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho contados a partir del primer día hábil exclusive al de hoy, consignaré el informe de experticio (sic)”.

(…)

En segundo lugar, y a todo evento, la representación judicial de la demanda, impugna la Experticia Complementaria del Fallo elaborada por el Auxiliar de Justicia Lic. Cosme Parra, alegando que “no se procedió a descontar la totalidad de las cantidades recibidas por el demandante”, a los efectos este Tribunal pasa a analizar los elementos necesarios para la tramitación del Reclamo intentado contra la decisión del Experto Contable, de conformidad con la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: la tempestividad de su presentación y la determinación de los hechos concretos que hagan presumir que la misma no se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia que la ordenó.

Sobre la oportunidad para presentar el Reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)
“...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”

Este Tribunal observa que el informe pericial, en el caso que nos ocupa, fue consignada en fecha 09 de Octubre de 2014 y el escrito por medio del cual se reclama dicha experticia fue consignada en fecha 21 de Octubre de 2014, por lo que realizado el cómputo de días de despacho transcurridos entre una y otra actuación, se observa que el mencionado reclamo fue ejercido al octavo (8º) día de despacho siguiente a tal consignación, es decir, se declara el Reclamo EXTEMPORANEO contra la Experticia Complementaria del Fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por último la accionada, solicita sean descontadas, de lo condenado a pagar, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.139,98) y a los efectos consigna cinco (05) documentales marcadas de la letra A hasta la letra E; y expone lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
…se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del mismo código por lo que, siendo el Juez deberá estimar las cantidades que en definitiva deba pagar mi representada de acuerdo a las pruebas cursante a los autos con la ayuda del perito o experto contable que deberá hacer la estimación, nos permitimos adicionar a esas pruebas…


El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Sentenciador la potestad de ordenar procedente la experticia complementaria del fallo para fijar, como en el caso de marras, el monto de la diferencia por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a los elementos constantes en el expediente, y para ello deberá determinar en la sentencia de manera precisa los diversos puntos que deban servir de base a los expertos para su obtención. Y firme como se encuentre la sentencia, le corresponderá al Juez de Ejecución garantizar el estricto cumplimiento de los ordenado en la sentencia definitivamente firme, es por ello, que le esta negado a quien suscribe a alterar la cosa juzgada en la presente causa ni ordenar pagos ni descuentos no ordenados en la sentencia de marras. Y ASI SE ESTABLECE.

(…)
Es por ello que, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 28 de marzo del 2011 y confirmada por el Tribunal Cuarto Superior en fecha 23 de noviembre del 2011, ambos pertenecientes a este Circuito Judicial del Trabajo y a la decisión de fecha 28 de mayo del 2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia y, el descuento de cantidades de dinero NO ordenadas en la sentencia definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la juramentación del experto contable, observa este Tribunal de Alzada, que en fecha 06 de agosto de 2014, se levantó acta de distribución de expertos contables, en el que resultó designado el Licenciado Cosme Parra, que en fecha 07 de agosto de 2014, la juez a-quo, ordenó la notificación del referido experto, para que compareciera dentro de los dos días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el respectivo juramento de Ley; así, en fecha 22 de septiembre de 2014, el alguacil José Gregorio Maldonado, dejó constancia de la notificación y en fecha 24 de septiembre de 2014 compareció el experto ante el Juzgado a-quo, a fin de aceptar el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Siendo así, evidencia este Tribunal de Alzada, que el Experto Contable designado en la presente causa, sí presto el debido juramento y en el lapso previsto para ello tal como lo dispuso la juez a-quo en su sentencia, por lo cual se debe declarar Sin Lugar la apelación formulada por la demandada. Así se establece.-

3.- En cuanto a los descuentos que a decir de la parte demandada no fueron tomados en cuenta en la experticia complementaria del fallo, señala quien decide, que tal y como fue argumentado por la juez a-quo, la parte demandada no realizó el reclamo en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación del informe pericial, consignado por el Licenciado Cosme Parra en fecha 09 de octubre de 2014, conclusión ésta que comparte esta Juzgadora, puesto que ciertamente y tal como lo dispone la Juez a quo, el lapso para efectuar reclamos contra la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días contados a partir de la consignación de la misma a tenor de los dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 de fecha 23 de julio de 2008 (Caso: Carmine Romaniello y Damaris Centeno en amparo) por lo que el reclamo ejercido en fecha 21 de octubre de 2014 en contra del mismo, resultó a todas luces extemporáneo. No obstante lo anterior y como quiera que habiendo sido declarada la extemporaneidad del reclamo formulado por la parte demandada, la Juez de Primera Instancia en obsequio a la justicia, pasó a pronunciarse en relación a los puntos reclamados por la demandada, luego de analizar la sentencia objeto de ejecución, concluyendo que allí se ordenó el descuento de las cantidades de dinero señaladas en la experticia complementaria del fallo y no otras, disponiendo que de tomarse consideración las cantidades señaladas por la demandada ello devendría en una alteración de la cosa juzgada recaída en el presente asunto, criterio compartido por este Tribunal de Alzada, razón por la cual este Tribunal Superior, confirma la decisión tomada por la Juez a-quo y declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; procediendo la condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada, contra la interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º y 155°.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA


LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

Expediente: AP21-R-2014-001706