REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de febrero de 2015
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-001156
DEMANDANTE: MARTA MORALES VANDERDYS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.436.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO SANTIAGO MAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.984.
DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CELINA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CDEÑO, FELIX JOSE GRANADOS RIOS, FANCESCA ISABELLA ROMERO, HOUWERD JOSE HERNANDEZ ROVAINA, JOS EGERARDO VIELMA ZERPA, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN y YURIMA DEL CARMEN MALAVE BERENGUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.856, 137.737, 106.824, 186.031, 152.474, 91.570, 13.841, 63.318 y 53.485 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Consulta Obligatoria
Visto el presente procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, previa distribución de fecha 21 de noviembre de 2014, se evidencia que el mismo subió a los fines de la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:
… PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARTA MORALES VANDERDYS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.436.738, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.
En este sentido y recibido el expediente, 26 de noviembre de 2014, quien decide se dictó auto fijando un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto, los cuales a su vez en fecha 7 de enero de 2015, fueron diferidos por treinta (30) días continuos subsiguientes. En este estado, se pasa a decidir la controversia por Consulta Obligatoria en los términos que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de octubre de 2014, previo dispositivo del fallo dictado en fecha 1 de octubre de 2014, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días a que hace alusión el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio que fue librado en fecha 10 de octubre de 2014, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya resulta de consignación al expediente fue realizada en fecha 29 de octubre de 2014.
Se evidencia del expediente, que notificado dicho ente y agotado tanto el lapso de suspensión como el de apelación contra la sentencia proferida, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente en Consulta Obligatoria, dada la naturaleza del ente demandado, según auto de fecha 18 de noviembre de 2014 y conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I. PREVIO
Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia del 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos y de todos los entes públicos sobre los tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual manera y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público, tal como ha quedado establecido también en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.229 del 29 de julio de 2005.
En este mismo sentido dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 902 del 14 de mayo de 2004, lo siguiente:
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado.
Finalmente y en cuanto a los requisitos de procedencia de la consulta obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 2157 del 16 de noviembre de 2007, (caso: Nestlé de Venezuela C.A.), como supuestos de procedencia de la consulta obligatoria, los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, y que la sentencia objeto de consulta se encuentre dentro de los supuestos antes señalados. Siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora y de la naturaleza del ente condenado, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
II. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que en fecha 02 de mayo de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el Consejo General de la Policía, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, que la misma firmó un contrato por honorarios profesionales, figura esta que no se correspondía con la realidad, por lo tanto invoca a favor de su representada, la presunción de trabajo prevista en el Art. 53 de la ley sustantiva laboral, en concordancia con lo previsto en el Art. 55 ejusdem y los Arts. 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., desempeñando el cargo como Asistente de la Coordinación de Estrategias Comunicacionales.
Sigue alegando que cumplía una jornada laboral de 8:00am a 5:00pm con una (1) hora de descanso, de lunes a viernes, hasta el 08 de octubre de 2013, fecha en la fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio: un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días.
Asimismo indico, que su representada nunca le fue pagado en ningún momento el beneficio de alimentación, cuando es política de su patrono pagar tal concepto a todos sus trabajadores, sin distinción salarial y con un equivalente al 0,50 de una unidad tributaria.
Que entre su representada y la demandada, existió una prestación de servicios personal y subordinada, usando para ello equipos y herramientas de trabajo pertenecientes a la entidad de trabajo, que están dados los elementos para considerar que entre el actor y la accionada existió una relación jurídica de naturaleza laboral, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas, es por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DIAS CANTIDADES
Prestaciones Sociales 90 Bs. 30.555,56
Indemnización Bs. 30.555,56
Intereses sobre Prestaciones Bs. 2.695,08
Bono Vacacional fraccionado 2013 40 Bs. 10.666,80
Vacaciones Fraccionadas 6,67 Bs. 1.778,69
Bono Vacacional fraccionado ( 5 meses) 16,67 Bs. 4.445,39
Bonificación de Fin de año 2012 (7 meses) 52,5 Bs. 11.666,67
Bonificación de Fin de año 2013 (9 meses) 67,5 Bs. 20.000,00
Beneficio de Alimentación 525 Bs. 33.337,50
Bs. 145.701,24
Finalmente reclama los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria.
De la incomparecencia de la parte demandada: Se observa de las actas procesales del expediente específicamente del Acta de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 08 de julio de 2014, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado que la representara, como tampoco promovió prueba alguna, e igualmente en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, no obstante compareció la representación judicial de la demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio.
Asimismo es de observa, que en fecha 21 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de contestación a la demandada, lo cual a todas luces es extemporánea
Sobre lo argumentado por las partes, el juez a quo estableció como tema controvertido:
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, como tampoco promovió prueba, igualmente no dio contestación en la oportunidad procesal, mas sin embargo compareció a la Audiencia Oral de Juicio, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante si se encuentran ajustadas a derecho. En tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:
Omissis
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
De la sentencia parcialmente transcrita y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera y en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:
Ahora bien, esta sentenciadora debe observa que no es un hecho controvertido la prestación del servicios por parte de la ciudadana MARTA MORALES VANDERDYS sino que dicha prestación de servicio sea distinta a la laboral., En ese sentido, este Tribunal debe atender al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma de las apariencias, cuya finalidad es conocer la verdad de los hechos, cuando los mismos se encuentren vulnerados bajo una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, o como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta. (Sentencia Sala de Casación Social 27 de Julio de 2000). Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte actora se observa cursante a los folios 47 al 49 del expediente, sendos contratos por honorarios profesionales suscrito entre el Consejo General de Policías y la ciudadana Marta Morales Vanderdys, donde se puede evidenciar que la parte actora cumplía funciones administrativas tales como 1.revisa la correspondencia, organiza la hemeroteca 3. revizar notas d entregas de los distintos materiales entregas por los proveedores 4. Tramites administrativos, como viáticos, viajes, hospedaje, ante la coordinación de administración y otros, asimismo se evidencia en su clausula Tercera la cantidad percibida por la demandante por la prestación de sus servicios siendo este para el primer contrato y segundo contrato la cantidad de Bs. 6.00000 mensual y posterior para tercer contrato la cantidad de Bs. 8000,00 mensual.
Asimismo observa esta sentenciadora y llama poderosamente la atención que las funciones cumplidas por la ciudadana Marta Morales Vanderdys implica permanencia en el lugar donde prestaba sus servicios, lo que quiere decir que efectivamente cumplía una jornada laboral, tal y como se desprenden de las deposiciones de los testigos de los cuales fueron contestes, siendo su jornada de 8:00 am a 5 PM, por lo que se encontraba bajo la subordinación del patrono, aun mas se convence esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral que de los propios recibos de pagos específicamente los cursante a los folios 38 al 39, donde la ciudadana Marta Morales Vanderdys percibió por concepto de retroactivo las cantidad de Bs. 5.333,33 y 7.811,11 a parte de los percibido mensualmente, siendo este concepto netamente laboral.
De la misma manera observa esta sentenciadora que los trabajadores contratados por Honorarios profesional se les concede el beneficio de disfrute de Vacaciones, como se evidencia del informe definitivo emanado de la Auditoria de Cumplimiento en el Área de Talento de fecha 07 de octubre de 2013, cursante a los folios (55 al 60 y su vuelto). En virtud de ello no tiene dudas quien aquí decide de la existencia de los elementos característicos de una relación laboral tales como la subordinación, ajenidad y salario. En consecuencia concluye quien decide que entre la ciudadana Marta Morales Vanderdys y la demandada Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y justicia (Consejo General de Policía), existió una relación de naturaleza laboral a tiempo indeterminado, ya que los servicios prestado por la actora, no encuadra dentro de los supuestos limitativos señalados en los artículos 63 y 64 y al no haber destruidos los mismos, esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, concluye como ya fue señalado supra, que la relación que vinculó a la actora con la demandada, es de carácter laboral por medio de un contrato a tiempo determinado, por lo queda como cierto la fecha de ingreso y de egreso, esto es desde 02 de mayo de 2012, hasta 08 de octubre de 2013, por despido injustificado, desempeñando el cargo de Asesor de la Coordinación de Estrategias Comunicaciones, devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 8.000,00.-Asi se Decide.-
Planteada así la situación, considera quien decide analizar en detalle lo alegado por las demandante, cuya cualidad no se evidencia haya sido cuestionada en el presente procedimiento. De igual manera, se observa de las actas procesales, que si bien la demandada incompareció a la Audiencia Preliminar, según acta de fecha 08 de julio de 2014, por lo que el expediente fue remitido a los Juzgados de Juicio a los fines de la audiencia correspondiente; tampoco se evidencia que se haya dando contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, sin embargo, compareció a la audiencia de juicio.
En este sentido y Sobre la incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio y la falta de contestación a la demanda, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone de la confesión como consecuencia jurídica, según los artículos 131, 135 y 151 de la referida ley adjetiva procesal, tal consecuencia no aplica cuando se trata de entes que se encuentran tutelados por privilegios procesales como el caso de autos, sino que en estos casos debe entenderse como contradicha la demanda y por ende la prestación del servicio alegado, tal como fue precisado por la Juez A quo, quien al mismo tiempo estableció la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y la actora, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, luego de haber valorado las documentales contentivas de los contratos por honorarios profesionales que rielan a los folios números 47 al 49, así como el informe definitivo emanado de ka Auditoría de Cumplimiento en el Área de Talento, cursante a los folios números 55 al 60 y su vuelto) y las testimoniales de los ciudadanos Nayvi Morles, Julián Javier Ponce Pérez, Aileen Najinsky del Valle Salas y Alicia Llorente, de los cuales evidenció conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, que las funciones y la forma en que se prestó el servicio la demandante, cumplen con los elementos característicos de la relación de trabajo y no con un contrato de honorarios profesionales, lo cual es compartido por esta alzada. Así se decide.
Precisado lo anterior y vista la forma como fue planteada la demanda, se evidencia que la demandante, indica que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2012, bajo loa figura de un contrato por honorarios profesionales, que no se correspondía con la realidad; que en fecha 08 de octubre de 2013, fue despedida injustificadamente; que cumplió una jornada labiral de 8:00 a.m a 5:00 p.m, con una (1) hora de descanso, de lunes a viernes; devengando un último salario de Bs. 8.000,00 mensual, reclamando el pago de los siguientes conceptos:
- Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 30.555,56
- Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 31.666,67.
- Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 16.890,88.
- Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 33.337,50
- Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 30.555,56
- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.695,08
Finalmente alegó la parte actora, que lo reclamado suma un total de Bs.145.701,24.
Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dio contestación a la demanda, tal y como fue señalado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 16 de julio de 2014; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que la representación judicial de la demandada, en fecha 21 de julio de 2014, presentó un escrito de contestación a la demanda, el cual resulta extemporáneo; luego, acudió a la celebración de la audiencia de juicio invocando la existencia de un nexo con la actora pero bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales.
Planteados los hechos, este Juzgado Superior considera que evidencia la prestación de servicios por parte de la demandante a favor de la demandada, le es aplicable la presunción de laboralidad, correspondiendo a la demandada desvirtuar la misma, es decir, que fue una relación por contrato de honorarios profesionales, por lo que el Tribunal pasa a analizar el material probatorio en los términos que a continuación se exponen:
III. DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Documentales, insertas a los folios 31 al 46, contentivas de comprobantes de pago expedidos por la demandada a favor de la actora, por concepto de Honorarios Profesionales, que se corresponden con los meses de febrero marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2013, y mayo, junio, julio agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, donde se desprende lo que percibía mensualmente la ciudadana Marta Morales, esto es la cantidad de 6.000 es decir 3.000,00 quincenal, y posteriormente Bs. 8000,00 es decir 4.000,00 quincenal, y comprobante de pago por la cantidad de Bs. 5.800,00 correspondiente al quincena del mes de mayo de 2012, asimismo se desprenden pago por concepto de retroactivo en los meses en los meses diciembre 2012 Bs, 7.811,11, febrero 2013 Bs. 5.333,33, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales, insertas a los folios 31 al 46, que contienen los Contratos por Honorarios profesionales, suscritos entre las partes, de cuyo contenido se evidencia que la demandante prestó servicios como Asesor, así como sus funciones y la remuneración recibida, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales, inserta al folio 50, Comunicación de fecha 08 de octubre de 2013, emanada de Consejo General de Policía, y dirigida a la demandante, mediante la cual se le notifica la decisión de prescindir de sus servicios, la cual no fue objeto de impugnación durante la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales, insertas a los folios 51 al 53 del expediente, contentiva de oficio de fecha 10 de julio de 2013, Informe Definitivo emitido por la demandada, en el cual se acordó para los trabajadores contratados por honorarios profesionales, el otorgamiento de días de disfrute de vacaciones y pagos de viáticos, la cual no fue objeto de impugnación durante la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales, insertas a los folios 61 al 68, comunicaciones de fechas 27/09/2013, 01/10/2013, 02/10/2013, respectivamente y notas de entrega de material, que nada aportan a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
- Exhibición de Documentos, de los Recibos e pagos de salarios a nombre de la demandante, Comprobantes de pagos, Contratos por honorarios profesionales, Comunicación de fecha 08 de octubre 2013, memorándum de fecha 27 de septiembre de 2013, 01 de octubre de 2013, 02 de octubre de 2013, 04 de octubre de 2013, nota de entrega, hojas de requerimiento, memorándum de fecha 20 de septiembre de 2012. En tal sentido, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la demandada manifestó no poder exhibirlos, sin embargo, reconoció los contratos por honorarios profesionales, así como los comprobantes de pagos y nada adujo respecto a las otras documentales, las cuales fueron analizadas anteriormente y se reproducen dichas consideraciones. Así se establece.-
- Testimoniales, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los Julio Rueda, Rosiris Osuna, Valentina Venessa Guarapo Marrero; Juneska Bencomo; Jose Rodríguez, Hector Noriega, Oscar Ernesto Vasquez Coraspe, Eliana Gómez Fagundez, Linda Damiris Tirado, Melissa Varaon, Karlin Kile, Carla Morales Rodríguez, Edlyn Rodríguez Y Edy Rodríguez, Carlos Hernández, motivo por el cual mal podría esta sentenciadora otorgarles valor probatorio alguno, pues no rindieron declaración. Así se establece.
Respecto a los que comparecieron, tenemos que la ciudadana NAYVI MORLES, respondió que si conoce a la señora Marta, porque compartieron en una junta de condominio; que trabajaron juntas en la demandada; que la demandante cumplía actividades administrativas, como control de asistencia, control de viáticos y viajes, que en caso de ausentarse del lugar del trabajo, se le solicitaba el permiso, que si cumplían un horario, que en el tiempo que trabajaron juntas la actora no se ausentó de su lugar de trabajo, y en caso de ausentarse o si faltaba lo justificabas con su persona, y en caso de no estar presente se le notificaba a Recurso Humanos, que conoce con anterioridad al Abogado Mao Santiago; que la demandante cumplía una horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m, y el resto del equipo hasta las 5:00 p.m ya que el equipo ingresaba 9 a.m hasta 5:00 p.m..
El ciudadano JULIAN JAVIER PPONCE PEREZ, señalo que: conoce a la actora, porque trabajaron juntos en la demandada; que sus actividades eran la parte administrativa, viáticos, memorándum, otros; que el horario de la demandante era de 8:00 p.m a 4:00 p.m o 5:00 p.m, que no recuerda que pasaba si la señora Marta faltaba a su lugar de trabajo, pero igual tenía que reportar si faltaba, que el Consejo General de Policía, les hacia entrega de los recibos cada 15 de cada mes, que todos prestaban sus servicios por honorarios por profesionales, que no disfrutaban vacaciones, ningún tipo de beneficios que los honorarios era depositados en la cuenta personal y era aperturada por su persona. La ciudadana AILEEN NAJINSKY DEL VALLE SALAS, expresó que: conoce a la demandante, porque trabajaron juntos para la demandada; que sus actividades era la parte administrativa, viáticos, memorándum, otros que el horario de la señora Marta era de 8:00 p.m a 4 p.m o 5 p.m, que no recuerda que pasaba si la señora Marta se ausentaba o faltaba a su lugar de trabajo, pero igual tenia que reportar si faltaba, que el Consejo General de Policía, les hacia entrega de los recibos cada 15 de cada mes, que todos prestaban sus servicios por honorarios profesionales, que los honorarios eran depositados en la cuenta personal y era aperturada por su persona. La ciudadana ALICIA LLORENTE, quien declaró que: conoce a la demandante, porque trabajaron juntos para la demandada; que sus actividades era la parte administrativa, viáticos, memorándum, otros que el horario de la señora Marta era de 8:00 p.m a 4 p.m o 5 p.m, que no recuerda que pasaba si la señora Marta faltaba a su lugar de trabajo, pero igual tenia que reportar si faltaba, que el Consejo General de Policía, les hacia entrega de los recibos cada 15 de cada mes.
De las anteriores declaraciones, esta Juzgadora observa que los testigos fueron contestes en sus dichos, respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó servicios a favor de la demandada, motivo por el cual sus dichos nos merecen fe y se les otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna, y en cuanto a las pruebas denominadas como sobrevenidas en el escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2014, se observa que el Tribunal a quo negó su admisión, de acuerdo al auto de fecha 14 de agosto de 2014, el cual quedó definitivamente firme, una vez que negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal como consta del acta del día 1 de octubre de 2014. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la sentencia objeto de la presente consulta obligatoria en los siguientes términos:
Respecto a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada: Comparte esta Alzada lo resuelto por el a quo, en el sentido que de las pruebas que cursan en autos, específicamente los contratos por honorarios profesionales, los recibos de pago, Informe de Auditoria y declaraciones de los testigos, y además atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso existen los elementos propios que distinguen a una relación de trabajo, tales como la subordinación, amenidad y salario, toda vez que quedó evidenciado que la demandante realizaba actividades que requerían su permanencia en el lugar de trabajo, y por ende, cumplía una jornada laboral, además fue beneficiaria tanto del disfrute como del pago de conceptos que son propios de relaciones de trabajo tales como bono vacacional y vacaciones, los cual no se configuran en los contratos por honorarios profesionales; aunado a lo anterior, recibió una remuneración de forma regular y permanente, por lo que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que procede a favor de la actora y en consecuencia, se concluye que existió una relación de naturaleza laboral desde 02 de mayo de 2012 hasta 08 de octubre de 2013, la cual culminó por despido injustificado, desempeñando el cargo de Asesor de la Coordinación de Estrategias Comunicaciones, devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados se considera lo siguiente:
Determinado lo anterior, observa esta Alzada que los conceptos reclamados por la parte demandante no resultan contrarios a Derecho, por lo que resultan procedentes de acuerdo a los siguientes términos:
1. Prestaciones Sociales y sus intereses, reclama la actora el pago de Bs. 30.555,56; sobre lo cual, este Juzgado Superior comparte el criterio del Juez a quo cuando consideró que la demandada tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de este concepto, lo cual no consta en auto y en tal sentido, resulta procedente, en el entendido que le es mas favorable lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la relación de trabajo que unió a las partes, inició en fecha 2 de mayo de 2012, y finalizado 08 de octubre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de un año (1) cinco (5) meses y seis (6) días, es decir, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad, sobre la base del salario integral devengado mes a mes, como se discrimina a continuación:
En consecuencia, se condena el pago de la cantidad de veintitrés mil seiscientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 23.625,00), por este concepto. Así se declara.
De igual forma, se acuerdan los intereses de prestaciones sociales, por la cantidad de tres mil sesenta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.685,65) a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 eiusdem. Así se decide.
2. Bonificación de fin de año, la demandante reclama la cantidad de Bs. 31.666,67 y al no constar en autos el pago liberatorio, resulta procedente, en la forma que fue condenada por el a quo, es decir, sobre la base de lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el último salario normal diario, devengado por el trabajador esto es (Bs. 8.000,00), mensual, salario diario (Bs. 266,67), en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de la siguiente manera:
Bonificación de fin de Año 2012
Año Periodo Días de Utilidades meses trabajados Total días Salario Total
desde hasta
1 may-12 dic-12 30 7 17,5 266,67 4.666,73
17,5 4.666,73
Bonificacion de fin de Año fraccionadas 2013
Periodo Días Bonificacion mensual Meses trabajados Fracción Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
ene-13 oct-13 30 2,50 9 22,50 266,67 6.000,08
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 6. 000,08
Por lo que se condena el pago de la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.666,73) para el año 2012 y la cantidad seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 6.000,00), para el año 2013. Así se decide.
3. Vacaciones y Bono Vacacional, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 16.890,88, y al no constar en autos el pago liberatorio, resulta procedente, en la forma que fue condenada por el a quo, es decir, conforme a los artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores para la correspondiente fracción, tomando como base al último salario normal diario, devengado por el trabajador esto es (Bs. 8.000,00), salario diario Bs. 266,67, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de acuerdo a lo que continuación se indica:
Bono vacacional Art. 192
Año Periodo Días Bono vacacional Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 may-12 may-13 15 0 15 266,67 4.000,00
15 4.000,00
bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
may-13 oct-13 15 1,25 5 6,25 266,67 1.666,67
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1666,67
En consecuencia, se condena el pago de la cantidad de cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.000,00) y por Bono Vacacional Fraccionado 2013, la cantidad de mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.666,67). Así se decide.
Igualmente, proceden las vacaciones fraccionadas 2013, al no consta el pago liberatorio, de acuerdo al siguiente cálculo:
Vacaciones fraccionadas 2013, Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
may-13 oct-13 15 1,25 5 6,25 266,67 1.666,67
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 1666,67
Por lo que se condena el pago de la cantidad de mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.666,67). Así se declara.
4. Beneficio de Alimentación, la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 33.337,50, y al no constar el pago liberatorio de este concepto, resulta procedente, considerando el tiempo comprendido entre el 02 de mayo de 2012 hasta el 08 de octubre de 2013, por días hábiles laborables, excluyendo sábados y domingos, excluyendo además los días no laborables establecidos en Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Así Se Decide.-
5. Indemnización por despido, la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 30.555,56, y como se determinó anteriormente la demandante fue despedida injustificada dado que la misma estaba amparada por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores conforme a lo previsto en la ley eiusdem, en tal sentido, corresponde el pago de la cantidad de veintitrés mil seiscientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 23.625,00), conforme a los cálculos realizados en el punto 1, concatenado con el artículo 92 eiusdem. Así se declara.
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Asi se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 19 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 19 de mayo de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARTA MORALES VANDERDYS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE LA POLICIA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2014. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2014-001156
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