REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002000
OFERENTE: DISTRIBUIDORA ATLANTIS 1, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 59, tomo 69-A Pro, del 22 de marzo de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS GUARDIA CORSI y LUISA DEVESA CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 31.357 y 24.416, respectivamente.
OFERIDO: ENRIQUE DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 14.005.703.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 03 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferente apelante, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo, en el cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se HOMOLOGA el pago acordado en el documento suscrito por las partes, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
I. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Solicita la representación judicial de la parte Oferente se revoque la decisión de Primera Instancia, por ser homologable la transacción presentada, señalando la Juez de Primera Instancia de la transacción no es dable en el procedimiento de oferta real de pago. De igual manera indicó en el documento de fundamentación de la apelación, que el Juez está en la obligación de analizar los hechos expresados por las partes en la transacción, que debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos; que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador puede reclamar sus derechos directamente o por la vía jurisdiccional, es decir, que bien puede no reclamar, o bien acordar con el patrono sobre sus derechos o acudir ante la Inspectoría del Trabajo o bien ante el órgano jurisdiccional; que no se le puede obligar al trabajador a demandar jurisdiccionalmente sus derechos a los fines de que se homologue un convenio o transacción a la que haya llegado con su patrono únicamente en un procedimiento contencioso; que no se le puede obligar al trabajador a demandar para recibir sus beneficios con dilaciones innecesarias. Adujo el apelante que negar la homologación de la transacción sin expresar los motivos de la negativa podría constituir una falta de Tribunal en su deber de proteger los derechos laborales del extrajador y que si el Tribunal si estuviere dictando una sentencia en juicio si debe analizar los alegado y probado por las partes y además pronunciarse sobre los hechos, desechando los violatorios de los derechos del trabajador; citando lo dispuesto en la sentencia número 442 de fecha 23 de mayo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Argumentó la parte apelante que el Tribunal de Primera Instancia aseveró que la transacción, el desistimiento y el convenimiento están diseñados para ser utilizados dentro de un proceso judicial contencioso y que no pueden ser utilizados en los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria para realizar transacciones, como si fuera una forma ilegal de autocomposición que pretende evitar un litigio eventual; que la transacción puede utilizarse para evitar un litigio y que la oferta real de pago es un procedimiento en el cual ambas partes intervienen y que la misma se realiza ante el juez competente para la materia laboral y que por ello no se está cometiendo ninguna ilegalidad, puesto que la transacción se ha realizado en un proceso laboral y ante un juez competente, y que negar la homologación sería contrariar lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea revocada la decisión objeto de la presente apelación.
II .TEMA CONTROVERTIDO
Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad a derecho o no de la decisión dictada por el Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó la homologación presentada en el presente procedimiento de oferta real de pago, debiendo considerarse el tema controvertido como de mero derecho. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteados por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora pasa a resolverla en los términos que a continuación se exponen:
Trata el presente asunto de una transacción presentada en un procedimiento de oferta real de pago, consignado por la oferente, la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ATLANTIS 1, C.A., S.A., a favor del ciudadano ENRIQUE DOS SANTOS, cuya homologación fue negada por la Juez 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Asimismo, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través de la cláusula “DECIMA PRIMERA”, se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por todos los conceptos laborales enunciados en la cláusula in comento. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales por lo cual nuevamente, se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En este orden de ideas, la cláusula referida al finiquito total entre las partes debe ser anulada por el principio de la indivisibilidad de la transacción; ya que si los contratantes establecen las cláusulas que componen la transacción y alguna resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.
No puede pretenderse que a través de un proceso de oferta real y depósito, que no tiene naturaleza contenciosa, se pretenda terminar un proceso o precaver uno eventual de carácter contencioso, ya que la transacción, desistimiento, y convenimiento están diseñados para ser utilizados dentro de un proceso judicial contencioso; figuras que son conocidas como medios anormales de terminación de procesos contenciosos. Así se estipula
Destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada por el ciudadano ENRIQUE DOS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.005.703, asistido por la abogada GIONEIRA COLMENARES VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.922, en su carácter de parte oferida por una parte; y por la otra PFIZER VENEZUELA S.A., debidamente representada por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.357, en su carácter de parte oferente, por las motivaciones expuestas en esta decisión.
Planteado lo anterior, se observa que la negativa de la transacción presentada por las partes en el presente procedimiento de oferta real de pago, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo la Juez de Primera Instancia en la improcedencia de la transacción presentada, puesto que en ella se pretende un finiquito definitivo de todos los conceptos enunciados en la misma, con el añadido que no existe la homologación parcial de transacciones; señalando de igual manera la Juez de Primera Instancia, que no puede pretenderse terminarse un procedimiento o precaver uno eventual a través una oferta real y depósito que no tiene carácter contencioso
Respecto de lo planteado, debe señalarse que ciertamente la oferta real de pago es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1285, 1286, 106 y 1307 del Código Civil, que permiten al deudor obtener la liberación de lo adeudado por medio del ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor se rehusa a recibir el pago, no obstante que para lograrse esa liberación a través de la oferta existen límites o parámetros, en cuanto a que el acreedor puede ser rechazar la oferta real consignada e iniciarse en consecuencia la fase contenciosa de dicho procedimiento; lo que quiere decir entonces, que la oferta real de pago nace como un procedimiento no contencioso o también llamado de jurisdicción voluntaria, considerado como aquel en el cual Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, citando a Piero Calamandrei ha señalado en cuanto a la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa que “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Disponiéndose también en dicho fallo lo atinente a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria en contraposición a la contenciosa lo siguiente:
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a ‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio’.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
‘(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada’.
De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:
‘Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso’.
Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro ‘Lecciones de Derecho Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.
Del texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, se evidencia que los casos de jurisdicción voluntaria, en el cual se incluye la oferta real de pago no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros al no existir conflictos de interés de relevancia jurídica, ni parte demandada que configure el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, al no haber contraposición de intereses ni conflicto entre las partes.
En este sentido y analizado como un procedimiento no contencioso, la oferta real de pago ha sido considerada en la jurisdicción laboral como un mecanismo a través del cual el patrono puede consignar las prestaciones sociales del trabajador para el caso que éste se rehuse a recibirlas o bien se imposibilite su ubicación; no obstante lo cual, tal institución de la oferta real de pago ha tenido un tratamiento distinto al que tiene en la jurisdicción civil en cuanto a la liberalidad que pudiera tener para el oferente dicha consignación que no ocurre en material laboral. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (Cas. Jose Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, c.a., PICA) ha dispuso lo siguiente:
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. (Subrayados del Tribunal)
Es decir, que el hecho del recibo por parte del trabajador de la oferta real consignada por el patrono, no implica per se, un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse; de igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no puede entenderse de manera mecánica lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, pues ello en materia laboral equivaldría a la liberación total del patrono y por ende iría en detrimento del trabajador, en lo que se refiere a la irrenunciabilidad de sus derechos, por lo que mediante sentencia número 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Laboratorio Policlínica San Felipe), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:
Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente. (Resaltados del Tribunal)
De tal manera que tal como ha quedado plasmado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia si bien consideró la aplicación de la oferta real de pago en materia laboral, no es menos cierto que tal aplicación se atemperó con base a los principios que rigen el derecho laboral y que están expresamente previstos en nuestro texto constitucional vigente y dispuso además que los jueces dentro del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 334 constitucional, deberán procurar la integridad de la constitución y velar por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; en vista de lo cual dispuso además en sentencia número 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Caso: Carlos Salamanca contra Pretosema), que en material laboral, la oferta real de pago solo deberá cumplirse hasta la fase de jurisdicción voluntaria, señalándose en dicha sentencia lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Como consecuencia de lo anterior, se debe concluir que la oferta real de pago con cabida en la materia laboral, solo debe cumplirse hasta la etapa de jurisdicción voluntaria a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del trabajador, que tal como se expuso precedentemente se encuentran tutelados por vía constitucional. Así se establece.
Planteado lo anterior, debe señalarse entonces que la oferta real de pago puede concluir mediante la aceptación por parte del trabajador de lo ofertado por el patrono, conservando no obstante el derecho de reclamar por vía del procedimiento ordinario laboral la diferencia de las acreencias que estime le corresponden en derecho, puesto que tal aceptación no genera la cualidad de cosa juzgada que deviene de los procedimientos contenciosos, tal como se expuso al inicio de la motivación del presente fallo, puesto que es en dicho procedimiento que las partes pueden discutir sobre el verdadero alcance y contenido de los derechos discutidos, pudiendo culminar dicho procedimiento a través de los distintos medios de autocomposición procesal, debiendo el Juez en todo caso, garantizar en uno u otro procedimiento el derecho de acceso a la justicia y a una resolución expedita del asunto sometido a su consideración; con lo cual, considera quien decide, que a diferencia de lo señalado por la Juez de Primera Instancia, en materia laboral pueden coexistir perfectamente tanto la oferta real de pago como procedimiento voluntario que puede culminar a través de algún mecanismo de autocomposición procesal (cuya naturaleza y contenido deberá evaluar el Juez dentro de su ámbito de competencias y autorizar siempre que no vulnere derechos irrenunciables del trabajador), siendo que en este caso la transacción suscrita, a diferencia del acordado en la vía de la jurisdicción voluntaria no tendría el mismo efecto de cosa juzgada que la transacción a que hace alusión el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que al respecto dispone:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Y no tendría ese efecto de cosa juzgada la transacción celebrada en materia de oferta real de pago, primero por los razonamientos jurisprudenciales antes transcritos y más especialmente con base a la sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se analizó la naturaleza de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y luego por la naturaleza de la oferta real de pago en materia laboral por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en dichos procedimientos, el Juez no puede analizar en su contexto y con base a los elementos probatorios, los extremos y alcances de los derechos discutidos en los términos del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a asegurar la integridad de la constitución y por ende de los derechos laborales allí contenidos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera quien decide, que a diferencia de lo expuesto por la Juez de Primera Instancia, la transacción en materia de oferta real de pago solo implica una constancia de pago, puesto que la misma no puede subsumirse ni alcanzar el efecto de cosa juzgada en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo en todo caso Homologarse el acuerdo suscrito como un acuerdo de Pago a cuenta de prestaciones sociales, conservando el trabajador el derecho de reclamar cualquier diferencia que a bien tuviere conforme a derecho, aunado al hecho que no puede pretenderse la homologación de una transacción en el caso como el de autos cuando el finiquito que está dispuesto en la misma excede los conceptos que en principio fueron objeto de la oferta real de pago y que el monto de lo ofertado fue finalmente mayor a lo convenido en el transacción presentada con una serie de conceptos adicionales no discutidos. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y visto el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2014, y suscrito por el ciudadano ENRIQUE DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 14.005.703, en su carácter de Oferido y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gioneira Colmenares Velasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.922, así como por el abogado Luis Corsi Guardia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.357, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oferente DISTRIBUIDORA ATLANTIS 1, C.A., éste Tribunal evidencia en cuanto a la cualidad de los suscribientes, que la parte oferida compareció en forma personal debidamente asistido de abogado, y que la oferente otorgó al abogado Luis Corsi Guardia, antes identificado, plenas facultades para dar y recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, conforme a instrumento poder cursante a los folios 04 al 07 del expediente contentivo de la presente causa, con lo cual entiende esta Juzgadora que lo planteado cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose además que ambas partes se encuentran en conocimiento sobre el contenido del documento presentado a consideración del Tribunal; por lo que este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin al presente asunto en forma libre y espontánea, y por cuanto el pago realizado por la Oferente a la Oferida en ocasión a la relación de trabajo que las vinculara, por la cantidad de Bs.126.587,46, no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte Homologación al Pago realizado en los términos expuestos en el presente fallo; conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se HOMOLOGA el pago acordado en el documento suscrito por las partes, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002000
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