Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de febrero de 2015
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de marzo de 1951, bajo el No. 235, Tomo 1-D, documento éste posteriormente sujeto a sucesivas modificaciones, la última de las cuales fue protocolizada el 10 de marzo de 2011, bajo el No. 58, Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO ALFREDO FRIAS y YAEL DE JESUS BELLO TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 7.027 y 99.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0055-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente de investigación de accidente de trabajo N° DIC-19-IA11-0161.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: LUIS ALBERTO GUEDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.503.838.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001930.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Asdrúbal Salazar, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 20 de enero de 2015, inserta en el folio 221 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Provisorio del mismo, ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la cédula de identidad N° 2.659.198, y expone: De la revisión efectuada del expediente relativo al juicio que por nulidad del Acto Administrativo contenido en el Informe de Investigación de Accidente, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fecha 21 de mayo de 2013, que sigue: PRECOMPRIMIDOS C.A. empresa mercantil, de este domicilio e inscrita pro ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, tomo 1-D; se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión del 03 de diciembre de 2014, anuló el auto de este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2013, que contiene el criterio del mismo respecto al planteamiento del apoderado de la recurrente acerca de que el expediente administrativo debe ser remitido al Tribunal por el Ente Administrativo respectivo, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente, puesto que el auto anulado niega la fijación de la audiencia oral y pública de juicio, por no constar en autos, el expediente administrativo emanado de INPSASEL. Así mismo, señalo que el impedimento obra contra la parte accionante, a quien debo garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente se declare con lugar la inhibición; y se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior…”.
Pues bien, en virtud de lo expuesto por el Juez del Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal considera que la presente inhibición es improcedente, toda vez que de autos se constata que el motivo alegado por el Juzgador, si bien como acertadamente lo señala el mismo, tiene su base en el principio de transparencia, no obstante, al verificarse la incidencia que decide la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la misma no alcanza para tener al precitado Juez dentro de alguna de las causales de incompetencia subjetiva, establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir, no se evidencia que el Juez inhibido haya hecho pronunciamiento que comprometa su imparcialidad y objetividad sobre el fondo del asunto debatido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello relacionado con la demanda de nulidad propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Precomprimido, C.A., contra la providencia administrativa N° 0055-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en el expediente de investigación de accidente de trabajo N° DIC-19-IA11-0161.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ;
WILLIAM GIMENEZ
EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
WG/CG/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2013-001930.-
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