Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de febrero de 2015
204° y 155°

PARTE ACTORA: BETULIO LUIS BERGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.824.238.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, FLORANGEL RODRIGUEZ y MERCEDES BENGUIGUI, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 46.909, 25.260, y 24.956; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo del año 1994, bajo el número 76, Tomo 33-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DELGADO, CARLOS LUDERT LEON, MANUEL RICON, CESAR SANTANA, RAEL DARINA BORJAS, CLARISSA STUYT, MAYERLING FERNANDEZ, MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, HECTOR RAMIREZ, LUIS BOGGIANO, SEBASTIAN NASTARI, RENZO GAGLIARDI y ALFREDO PLNACHART, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 21.184, 41.172, 71.805, 90.892, 97.801, 139.520, 120.229, 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 70.928, 131, 256, 139.521, 139.977 y 167.462, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-002052.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Betulio Luís Bergel contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Yamonca, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 09/02/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, únicamente recurrió del hecho que, en su decir, el experto no tomó en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia que quedó definitivamente firme, pues capitalizó los intereses de prestación de antigüedad, siendo que en la sentencia de forma expresa sobre ese aspecto nada se dijo; por lo que, solicita se declare con lugar su apelación y se acuerde lo peticionado.

Por su parte la representante judicial de la parte actora no apelante, solicitó se desestimara la apelación ejercida, al señalar que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó se confirmara la decisión recurrida.

Ahora bien, el a quo estableció en cuanto al punto que nos interesa, lo siguiente:

“…De igual forma, alega la impugnante, “que para el cálculo de los intereses para prestación de antigüedad, el experto capitaliza los intereses causados de forma anual y sobre dicho capital incluye los intereses de años anteriores, para que esta forma de cálculos para los intereses fuese valida era necesario que la sentencia lo condenara expresamente, a falta de pronunciamiento no es admisible que el experto determine la forma de cálculo según su parecer. En este caso debió calcular los intereses sobre prestaciones sociales utilizando como capital el acumulado de la prestación de antigüedad y únicamente sobre eses capital es que se podría aplicar las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela y no utilizando un capital incrementado con los intereses de cada año.”

AL respecto el fallo estableció:

“De igual forma, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando como fecha de ingreso el 23 de marzo de 2003 hasta la fecha de finalización de la relación el 15 de mayo de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución por cuenta de la demandada”.

Atendiendo a lo establecido por el Aquem, el experto calculó adecuadamente, pues capitalizo anualmente de forma correcta los intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la LOT que prevé “se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, en consecuencia de se declara improcedente…”.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que el punto a resolver es de mero derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, cuya inteligencia, considera esta instancia, alcanza, en cuanto a su análisis e interpretación, para ser aplicada al presente caso:

“…En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos…..”.

De la misma forma, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 650, de fecha 23/05/2012, estableció:

“…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
(…).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
(…)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad...”.

Ahora bien, esta Superioridad precisa que, en el caso de autos, la normativa aplicable para el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, es la contemplada el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que establece en cuanto al punto que nos interesa, esencialmente, que: “…La prestación de antigüedad (….) se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva (….) y devengará intereses (…) c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva (….). Los intereses (…) serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio…”. Así se establece.-

Es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, permite, entre otras modalidades, que el patrono acredite en la contabilidad de la empresa, a nombre del trabajador, la prestación de antigüedad, siendo que la misma a su vez generara los intereses mensuales sobre dichos montos, pudiendo ser pagados únicamente al cumplir cada año de servicio; igualmente, importa aclarar que la Ley Orgánica del Trabajo, sólo se refiere a la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, no debiendo confundirse, esta capitalización de intereses, con la prohibición establecida vía jurisprudencial de capitalizar los intereses de mora (anatocismo, ver, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 85 del 24/01/2002). Así se establece.-

Pues bien, con base en dicha normativa (la cual es la utilizada en la sentencia a ejecutar – ver, segundo párrafo del folio 34 -), y en virtud, que en esta materia prela el interés social y el orden público, pues el valor justicia y la protección de la calidad de vida de los trabajadores como sujetos protagónicos del hecho social trabajo, se encuentra constitucionalmente tutelados por normas y principios de carácter progresivos e irrenunciables, se establece que la condenatoria de capitalización de los intereses sobre prestación de antigüedad, establecida por el Juez que conoce sobre la experticia complementaria del fallo, no es contrario a derecho, toda vez que forma parte de los derechos adquiridos del trabajador, y por tanto, conforme al principio iura novit curia su pago procede de pleno derecho, pues de acuerdo con los principios laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos constitucionales no disponibles, irrenunciables y progresivos, y por tanto, de orden público, es decir, dicha sumatoria (la capitalización) no puede soslayarse, pues de hacerse, se estaría favoreciendo la forma por encima de la justicia, o al fuerte por encima del débil, como pasa en el caso de autos, con lo cual se rompe la armonía constitucional, por lo que al ser la prestación de antigüedad (con sus accesorios) de rango constitucional, los órganos jurisdiccionales llamados a proteger los derechos sociales laborales, dentro de la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA, deben favorecer su cabal cumplimiento, toda vez que, repito, es un derecho preestablecido y tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya característica esencial es que, al ser el trabajo un hecho social, fundamentalmente llevado cabo por los trabajadores y trabajadoras, el Estado Social de Derecho y de Justicia Material, los considera irrenunciables, intangibles, progresivos, de orden público, entendiendo esta alzada que con lo aquí decidido no se esta sacrificando la justicia, sino que por el contrario se esta logrando dar al ciudadano concreto su justo derecho, y la vez, hacer viva la proclama del Libertador Simon Bolívar expuesta en el congreso de angostura el 15/02/1819, a saber, darle al ciudadano la mayor suma de felicidad posible y la mayor suma de seguridad social, amen de ser la interpretación que se acerca mas al postulado que encabeza el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es decir, una justa distribución de la riqueza, producto del proceso social del trabajo, cuyo objetivo esencial es superar las formas de explotación capitalista. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que en la resolución de esta causa se ha tomado en cuenta no solo las sentencias señaladas precedentemente, sino también, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cual coloca en su artículo 16, literales “a y h”, como fuente de derecho laboral, parte de los principios señalados supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Betulio Luís Bergel contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Yamonca, C.A., en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-





EL SECRETARIO;










WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-002052.-