Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2015
204º y 155º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL NOVEDADES SKECHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1994, bajo el N° 20, tomo 32-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO SAAD DAVID y ANTULIO MOYA TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 36.962 y 21.562, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00088-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2009, contenida en el expediente N° 023-2008-06-0229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: AXA ZEIDEN LOPEZ, MARISABEL RON CHACIN, YASENIA GONZALEZ, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 36.549, 63.318 y 102.809, respectivamente, en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001458.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial de la Procuraduría General de la República (PGR), contra la decisión de fecha 30 de enero 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Novedades Skecht, C.A., contra la providencia administrativa Nº 00088-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2009, contenida en el expediente N° 023-2008-06-0229.

Pues bien, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este juzgado ordena darle entrada. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: octubre: lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24, de 2014, dejándose constancia que la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación alguno.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 24/10/2014, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: octubre: lunes 27, martes 28, miércoles 29, viernes 30; noviembre: lunes 03, de 2013, inclusive; dejándose constancia asimismo que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.

No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció que: “….es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola de normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…”, pues bien, considerando que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Novedades Skecht, C.A. contra la providencia administrativa Nº 00088-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2009, donde se le ordena cancelar una multa por ante la Tesorería Nacional (Banco Central de Venezuela), y siendo que el a quo dictó sentencia en fecha 30/07/2014, en la cual declaro con lugar la demanda y anulo el acto administrativo, empero, solo en lo que respecta a los particulares denominados “VIGÉSIMO PRIMERO” y “VIGÉSIMO OCTAVO”, conllevando a que la República Bolivariana de Venezuela apelara del mismo, es por lo que; este Tribunal entrará a conocer en consulta la decisión proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia in comento, es decir, para “…constatar si el mismo: a) no viola de normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

Pues bien, vale indicar que para la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito libelar indicó que interpone “…recurso de nulidad contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2009, N° 00088-2009, en el expediente N° 023-2008-06-00229, de la cual se notificó a mi mandante el 23 de marzo de 2012, por medio de cartel de notificación librado el 17 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hago en los siguientes términos:

Capítulo I
De los hechos

En fecha 09 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó providencia, administrativa N° 00094-09, en el expediente N° 023-2008-06-01403, en la que se impuso multa a mi representada por la cantidad de Bs. 11.992,05. Anexo copia de tal providencia, marcada “B”.

De dicha providencia administrativa de notificó a mi mandante por medio de boleta librada el 17 de octubre de 2011, procediendo mi representa a pagar el monto de tal multa el 05 de diciembre de 2011, mediante planilla N° 00094-2009, de fecha 01 de abril de 2009, en la Oficina Principal del Banco Central de Venezuela, de la cual anexo copia marcada “C”.

Ahora bien, mediante cartel de notificación librado el 17 de octubre de 2011, recibido por mi representada el 23 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital notifica a mi mandante que en fecha 26 de marzo de 2009 emitió providencia administrativa N° 00088-2009, en el expediente N° 023-2008-06-00229, en la que se impuso multa a mi representada por la cantidad de Bs. 78.351,00. Anexo copia de dicho cartel de notificación y de la providencia administrativa, marcados “D”.

Capítulo ll
De los vicios de la providencia administrativa N° 00088-2009

Es el caso ciudadano Juez, que la providencia administrativa N° 00088- 2009, objeto de impugnación, adolece de los vicios que seguidamente se especifican:

A) Infringió la garantía establecida en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” (non bis in ídem). En efecto, la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la providencia administrativa N° 00094-09 (expediente N° 023-2008-06-0 1403), sancionó a mi mandante con base en lo establecido tanto en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por no pagar a los trabajadores los días feriados trabajados con un recargo del 50%, contemplado en el artículo 154 de tal cuerpo legal; como en artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por no efectuar cálculo del depósito mensual de la prestación de antigüedad considerando el salario integral, entre otros aspectos (sexto y décimo primer razonamiento, folios 3 y 4 de tal providencia administrativa), siendo esas algunas de las razones por las cuales la misma Inspectoría del Trabajo sanciona a mi mandante por medio de la providencia administrativa N° 00088-2009 (expediente N° 023-2008- 06-00229), tal como se evidencia de su octavo y décimo segundo razonamiento, folio 6.

B) Incompetencia, resquebrajando de esa forma el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que aplica sanciones que escapan del ámbito de su competencia.

Ciertamente, en el razonamiento vigésimo primero, folios 7 y 8 de la Providencia administrativa objeto de impugnación, se sanciona a mi representada por incumplir normas establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sin tener facultades para ello, ya que de acuerdo a lo señalado en el artículo 90 detal cuerpo legal, la facultad sancionatoria por la transgresión de esa normativa, está atribuida al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Además, en los razonamientos vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y Vigésimo octavo, folios 8 y 9 de la providencia administrativa en cuestión, se sanciona a Novedades Skecht, C.A. por infringir normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que se encuentra al margen de la competencia de la Inspectoría del Trabajo, dado que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 133 del dispositivo legal mencionado, la competencia para sancionar normas allí señaladas corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Considerando los razonamientos antes expuestos, solicito se declare la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2009, N° 00088-2009, en el expediente N° 023-2008-06-00229, de la cual se notificó a mi mandante el 23 de marzo de 2012. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalo como domicilio procesal de mi representada la siguiente dirección:

(…)

Pido que la solicitud de nulidad interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…”.

Así mismo, importa destacar que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014, estableciendo que:

“…La peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 01/04/2009 dicho organismo administrativo dictó acto administrativo n° 00094/09 en el expediente n° 023/2008/06/01403 en el que le impuso multa por Bs. 11.992,05 el cual le notificaron el 17/10/2011 y que pagara el 05/12/2011; que en fecha 23/03/2013 fue notificada de providencia administrativa nº 00088/2009 de fecha 26/03/2009 (expediente 023/2008/06/00229) dictada por la misma inspectoría del trabajo y en la que le impuso multa de Bs. 78.351,00; que esta última providencia administrativa nº 00088/2009 adolece de los siguientes vicios: (A) que infringe el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque en el acto administrativo n° 00094/09 se le sanciona con base a lo establecido en el art. 627 de la Ley Orgánica del Trabajo y por no pagar a sus trabajadores los días feriados con el recargo del 50% contemplado en el art. 154 eiusdem, como en el art. 642 de dicha ley por no efectuar el cálculo del depósito mensual de la prestación de antigüedad considerando el salario integral (ver 6.° y 11.° razonamientos de esta providencia) y en la providencia administrativa nº 00088/2009 que impugna de nulidad, la sancionan por lo mismo (ver 8.° y 12.° razonamientos de esta providencia); (B) incompetencia resquebrajando el art. 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que aplicara sanciones que escapan de su competencia como las de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat cuya facultad sancionatoria recae en el presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; y las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” que corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que por todo ello demanda la nulidad de la providencia administrativa nº 00088/2009.-

2.− La pretendiente promovió las instrumentales que cursan en los ff. 64 al 74 inclusive (marcadas “1” al “3”) que concuerdan con las anexadas al libelo de la demanda, que rielan a los ff. 07 al 22 inclusive (marcadas “B” al “D”) y que constituyen ejemplares de planilla de liquidación del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; de cartel de notificación; del acto impugnado de nulidad y de la providencia nº 0094/09 sin fecha legible (expediente nº 023-2008-06-01403); que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de lo siguiente:

Que la demandante canceló multa (Bs. 11.992,05) impuesta en la providencia administrativa n° 00094/09 de fecha 01/04/2009 (expediente n° 023/2008/06/01403).-

Que el 23/03/2012 fue notificada de la imposición de la multa de Bs. 78.351,00.-

Y del contenido del acto atacado de nulidad.-

La Procuraduría General de la República, representada por los abogados: Axa Zeiden, Angélica Machado, Carmen Valarino, Hernán Malavé, Magally Aboud, Marianella Serra, Marisabel Ron y Yasenia González, promovió extemporáneamente (ver reverso f. 81) requerimiento de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, el cual fue admitido (ver ff. 83 y 84) pero por lo infructuoso del caso se ordenó inspección judicial (ver f. 102) que se verificara el 25/02/2014 (ver ff. 103 al 108 inclusive) y en la cual se constató lo siguiente: Que la accionante fue notificada de la imposición de la multa de Bs. 78.351,00 el 23/03/2012.-

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

3.− La Procuraduría General de la República consigna escrito mediante el cual considera que la inspectoría del trabajo mediante providencia nº 00088/2009 dictó multa con ocasión al informe de propuesta de sanción presentado por la Unidad de Supervisión con motivo de la reinspección efectuada el 17/10/2007 en la que se determinó que la demandante violaba disposiciones legales y que por ello se actuó con apego a las normas constitucionales.- Que además, se encontraba facultada para imponer las multas, resultando improcedente la incompetencia denunciada.-

Asimismo, el Ministerio Público (ff. 126 al 134 inclusive) consignó informes fundamentando y solicitando se declare la nulidad de tal providencia.-

4.− Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

4.1.− La Procuraduría General de la República, en el escrito (ver reverso f. 81) de oposición a las pruebas promovidas por la accionante, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, cimentada en lo siguiente: que al no tener certeza de la fecha de notificación del acto administrativo atacado de nulidad a la entidad de trabajo accionante, “pudiera haber” caducidad de la acción de conformidad con lo estatuido por los arts. 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .-

De allí que esta instancia considera forzoso realizar el cómputo de los 180 días que prevé el ordinal 1 del art. 32 LOJCA a partir del 23/03/2012, y como la demanda fue interpuesta el 17/09/2012 (ver f. 23), es obvio que transcurrieron ciento setenta y siete (177) días por lo que la acción no vino a menos por caducidad y por ende, resultaba admisible. Consecuencialmente, se declara sin lugar tal defensa de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE RESUELVE.-

Sobre la base de los hechos acreditados pasa esta instancia a pronunciarse sobre lo delatado por la demandante, a saber:

4.2.− En cuanto a que el acto administrativo nº 00088/2009 (ver 8.° y 12.° razonamientos) infringe el art. 49.7º constitucional porque la sanciona –a la accionante– por lo mismo que en el acto administrativo n° 00094/09, o sea sobre la base de lo establecido en el art. 627 LOT por no pagar a sus trabajadores los días feriados con el recargo del 50% contemplado en el art. 154 eiusdem y en el art. 642 LOT por no efectuar el cálculo del depósito mensual de la prestación de antigüedad considerando el salario integral (ver 6.° y 11.° razonamientos), este tribunal observa lo siguiente:

La CRBV en su art. 49, numeral 7, dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(. . .)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.-

De allí que el principio del non bis in ídem consagrado en nuestra Carta Magna implica prohibición a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado y sancionado administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó al mismo sujeto, por idénticos hechos y con igual fundamento jurídico.-

De una confrontación del texto de las dos (2) providencias administrativas aludidas en el escrito libelar, se colige que no se cimentan en los mismos hechos pues la atacada de nulidad (nº 00088/09) deriva de “reinspección efectuada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007” y la n° 00094/09 se origina de “reinspección efectuada en fecha trece (13) de julio de 2008”, por lo que es obvio que la entidad de trabajo accionante no ha sido investigada y sancionada administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos. Por tanto, se desecha esta delación. ASÍ SE DECIDE.-

4.3.− En lo que respecta al otro argumento de la demanda de nulidad, que el funcionario que emitiera el acto atacado impugnado es incompetente por resquebrajar el art. 19,4º LOPA al aplicar sanciones que escapan de su competencia como las de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat cuya facultad sancionatoria recae en el presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; y las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” que corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta instancia observa:

El Ministerio Público opinó al respecto (ff. 126 al 134 inclusive) que conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la competencia para imponer sanciones en materia de prevención, salud y seguridad laborales corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, atendiendo a lo que sentara la SPA/TSJ en sentencia de fecha 09/08/2011 (expediente nº 2010-0218).-

Para decidir debemos tener como norte la decisión invocada por el Ministerio Público, es decir, la n° 1.100 de la SPA/TSJ del 10/08/2011, en la que se estableció que:

“Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:

“La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”

En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la providencia administrativa confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo (…)”.-

De allí que constatado por este tribunal que el acto administrativo atacado de nulidad, en sus razonamientos “VIGÉSIMO SEGUNDO” al “VIGÉSIMO OCTAVO” inclusive (ver ff. 73 y 74), sancionó a la entidad de trabajo accionante por infracciones a normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se debe declarar la nulidad del mismo conforme a lo previsto en el ordinal 4º del art. 19 LOPA, es decir, por haber sido dictado por una autoridad −Inspectoría del Trabajo en el norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital− manifiestamente incompetente en lo que respecta a los razonamientos o sanciones aludidas −“VIGÉSIMO SEGUNDO” al “VIGÉSIMO OCTAVO” inclusive−.

Del mismo criterio se vale esta instancia para declarar la nulidad del acto impugnado por la accionante, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del art. 19 LOPA, pues la Inspectoría del Trabajo no es la autoridad competente para sancionar infracciones en materia de vivienda y hábitat en razón que ello es atribución del presidente o presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en atención al art. 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial nº 39.945 del 15/06/2012). En consecuencia, también se anula el razonamiento o sanción denominada “VIGÉSIMO PRIMERO” del acto objetado (ver f. 72).

En fin, habiendo procedido en derecho alguno de los reparos de la peticionaria, se declara con lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.

5.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.− Con lugar la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “Novedades skecth compañía anónima” contra providencia administrativa nº 00088/2009 de fecha 26/03/2009 (expediente 023/2008/06/00229) dictada por la inspectoría del trabajo en el norte del municipio libertador en el distrito capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.- En consecuencia, se declara la nulidad de este acto administrativo en lo que respecta a los razonamientos o sanciones denominadas “vigésimo primero” al “vigésimo octavo” inclusive…”.

Pues bien, entrando en materia, importa destacar que la consulta sometida a conocimiento de esta alzada, opera para determinar si con la decisión proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/07/2014, se le vulneró normas de orden público a la República Bolivariana de Venezuela, o si la decisión, en todo caso, violento o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Así se establece.-

En tal sentido, vale señalar que al adentrarse sobre los temas objeto de conocimiento, se colige que, no es contrario a derecho, ni vulnera normas de orden público, ni violenta o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, lo resuelto por el a quo sobre el principio del non bis in ídem consagrado en nuestra Carta Magna, siendo que efectivamente al confrontarse el texto de las dos (2) providencias administrativas aludidas en el escrito libelar, se concluye que no se subsumen en los mismos hechos, quedando firme lo decidido, pues no es cierto que al demandante se le haya juzgado dos (2) veces por un mismo hecho y con igual fundamento jurídico, estableciéndose la improcedencia de “…esta delación…”, por cuanto, la demandante no demostró la circunstancia denunciada, ni de autos se observa la misma. Así se establece.-

Igualmente se colige que, no es contrario a derecho, ni vulnera normas de orden público, ni violenta o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, lo resuelto por el a quo sobre la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital, “…en lo que respecta a los razonamientos o sanciones denominadas “vigésimo primero” al “vigésimo octavo” inclusive…”, por lo que debe confirmarse lo resuelto por el a quo, toda vez que para dictar las mismas la precitada inspectoría es manifiestamente incompetente, siendo que, por lo que se refiere a las sanciones que se deban dictar con base a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la competencia es exclusiva para el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme lo prevé el articulo 133 ejusdem, cuestión que acertadamente indicó el a quo al establecer que el “…Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, atendiendo a lo que sentara la SPA/TSJ en sentencia de fecha 09/08/2011 (expediente nº 2010-0218), amen de la precitada normativa, es el encargado de proferir las sanciones in comento; mientras que para sancionar infracciones en materia de vivienda y hábitat, la competencia esta atribuida al Presidente o Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15/06/2012, estando ajustado a derecho lo resuelto al respecto por el a quo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR LA CONSULTA sometida a conocimiento contra la decisión de fecha 30/07/2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, que declaró: “….Con lugar la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “Novedades skecth compañía anónima” contra providencia administrativa nº 00088/2009 de fecha 26/03/2009 (expediente 023/2008/06/00229) dictada por la inspectoría del trabajo en el norte del municipio libertador en el distrito capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.- En consecuencia, se declara la nulidad de este acto administrativo en lo que respecta a los razonamientos o sanciones denominadas “vigésimo primero” al “vigésimo octavo” inclusive…”.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






EL SECRETARIO;











WG/HR/rg.
EXP. N°: AP21-R-2014-001458.