Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 25 de febrero de 2015
204° y 156°
PARTE ACTORA: ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.703.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL ROSELLON y VIRGINIA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 156.512 y 87.637, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT CASA VASCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2012, bajo el N° 07, tomo 37-A, y de forma solidaria al ciudadano JULIO CESAR RAMÍREZ ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: DELIMAR ALCANTARA, ROSA CHACON, ALENJANDRA FERMIN y ANGEL FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 107.492, 74.695,86.738 y 136.954, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000007.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Ana Cecilia Castellanos Figueroa contra la Sociedad Mercantil Restaurant Casa Vasca, C.A., y de forma solidaria al ciudadano Julio Cesar Ramírez Albarrán.
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23/02/2015, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante, solicitó, fundamentalmente, que se revocará la decisión recurrida, toda vez que la misma es contrario a derecho, al no ajustarse, en lo que respecta al salario a utilizar para el computo de la prestación de antigüedad, a lo establecido en la sentencia a ejecutar, violando por tanto la cosa juzgada, considerando igualmente que le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, al computo de el precitado concepto, por lo que pide se revise en tal sentido la sentencia apelada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, solicitó, en líneas generales, se confirmara el fallo recurrido.
A tal efecto, vale indicar que la sentencia a ejecutar (de fecha 30/01/2014), con respecto al punto que nos interesa, ordenó que:
“…Ahora bien, en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo (…) se observa de las pruebas cursantes al expediente, en especial la cursante al folio 78 del expediente, marcada con la letra “G”, la cual fue aportada por la parte demandada, consistente en original de renuncia de fecha 02 de febrero de 2012, a la cual se le dió valor probatorio al ser reconocida la firma de la trabajadora, que efectivamente la trabajadora presentó de manera voluntaria su renuncia al cargo que venia desempeñando en fecha 02 de febrero de 2012; ASI QUEDA ESTABLECIDO.
B.- verifica este juzgador, que los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron en su apelación que el Tribunal A-quo, no se pronunció respecto a las Utilidades que fueron reclamadas por ellos en su libelo; en este sentido esta alzada considera procedente el pago de este concepto de diferencia de utilidades, en el lapso comprendido desde el 01 de enero de 2012, al 02 de febrero de 2012, tal como lo solicitó la aparte actora en la audiencia oral ante esta alzada (…) por lo que le corresponde al trabajador 3,16 días por concepto de utilidades, los cuales serán calculados en base al último salario integral alegado por la parte actora en su libelo, el cual fue de Bs. 358,00; esto al no haber desvirtuado la parte demandada el salario alegado por la contraparte. En consecuencia, respecto a este particular, el experto debe cumplir con el mandato de este juzgador. ASI SE ESTABLECE.
3.- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre el punto de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:
A) Con relación al primer punto de apelación ejercido por la parte demandada, en cuanto a que solicita la compensación de preaviso (…) esta alzada considera improcedente la apelación de la parte demandada en cuanto a la compensación de preaviso alegada y solicitada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE:
C) En lo que respecta al segundo punto de apelación, relacionado con que en el vuelto del folio 04 del expediente, la parte actora manifestó que recibió un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 118.891,54; que solicita que esa cantidad sea deducida del monto de la prestación de antigüedad a los fines de la experticia, y que el Juez A-quo no señaló ese monto; este juzgador verificó que efectivamente la parte actora en su libelo de demanda estableció lo siguiente en cuanto al valor de la demanda “…Todo lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs.334.372,00) y de cuyo monto deben deducirse CIENTO DIECIOCHO NOVENTA Y UNO CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 118.891,54), los cuales cancelo la empresa RESTAURANT CASA VASCA, C.A. a mi representada como adelanto de sus prestaciones sociales…”; que luego manifestaron en la audiencia oral ante esta alzada “…que la experticia establece que se haga el calculo de la antigüedad y una vez que se determine el monto, se descuente lo adelantado, que están cónsonos con esta decisión al respecto…” y que el Tribunal A-quo estableció en su sentencia lo siguiente: “…por lo que se ordena realizar una experticia complementaria por un solo experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad mes a mes con el salario establecido anteriormente por quien juzga y del monto que arroje deberá descontársele lo ya recibido por la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales y así se decide…”. En este sentido al ya haber acordado el Tribunal A-quo lo solicitado por la parte demandada en cuanto a los montos a ser deducidos en la experticia complementaria del fallo, considera esta alzada que no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto, por lo que se declara improcedente la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
4.- Resuelto los puntos objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONEL ROSELLON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo; Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”.
Así mismo, se observa de autos que en fecha 17/12/2014, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidió sobre la impugnación efectuada a la experticia complementaria del fallo, realizada por la licenciada Sara Meneses, estableciendo respecto al punto que nos interesa que:
“…la presente decisión cumple con la finalidad de aclarar los puntos que solicito que se aclararan por parte de la demandada y los puntos impugnados por la parte actora.
PARTE DEMANDADA
PRIMERO: La parte demandada solicita aclaratoria respecto a las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Enero de 2014, que señala:
“…En esta orientación la parte demandada en la audiencia oral ante esta alzada adujo, que señalaron en la contestación de la demanda que la empresa pagaba 38 días de utilidades anuales, lo cual constato es alzada…”
Análisis: Del análisis de la experticia se observo en la experticia impugnada error en las alícuotas señaladas, por lo tanto se procedió al recalculo del Salario Integral y por ende el resto de los conceptos.
PARTE ACTORA
PRIMERO: Alega el impugnante que la experta debe circunscribirse al salario decidido en la demanda.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen de el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Enero de 2014, que señala:
“…En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS…”
La sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18 de Noviembre de 2013, señala:
“…En cuanto al salario alegado por la actora que su sueldo era de Bs 5.800 en dos quincenas, mas un 5% que al mes era de Bs 3.807,15 (...) en consecuencia este juzgador establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar la consecuencia de la no exhibición de los recibos de pago se tiene como cierto el salario alegado por la accionante en su escrito libelar, por cuanto son documentos que por mandato expreso legal debe llevar el empleador, en este sentido al no desvirtuar y no cumplir con la carga que le fue impuesta se declara procedente el salario alegado y solicitado por la actora en la presente demanda y asi se decide …”
Análisis: Se obtuvo el salario alegado por el accionante en su escrito libelar en el Capítulo III Promedio de Salarios Percibidos Durante la Relación de Trabajo, que fue el salario utilizado por el experto contable, por lo tanto se declara sin lugar la impugnación de la parte actora.
Vista las resultas obtenidas en la aclaratoria solicitada por la parte demandada respecto a las alícuotas de utilidades, a continuación el recalculo del Salario Integral y el cálculo de la Prestación de Antigüedad.
Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador
Salario Salario Salario alícuota alícuota Salario
Desde Hasta Mensual Mensual Diario B. Vacac. utilidad Integral
16-03-07 15/04/07 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-04-07 15/05/07 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-05-07 15/06/07 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-06-07 15/07/07 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-07-07 15/08/07 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-08-07 15/09/07 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-09-07 15/10/07 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-10-07 15/11/07 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-11-07 15/12/07 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-12-07 15/01/08 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-01-08 15/02/08 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-02-08 15/03/08 2.565,00 2.565,00 85,50 7 1,66 38 9,03 96,19
16-03-08 15/04/08 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-04-08 15/05/08 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-05-08 15/06/08 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-06-08 15/07/08 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-07-08 15/08/08 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-08-08 15/09/08 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-09-08 15/10/08 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-10-08 15/11/08 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-11-08 15/12/08 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-12-08 15/01/09 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-01-09 15/02/09 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-02-09 15/03/09 3.175,50 3.175,50 105,85 8 2,35 38 11,17 119,38
16-03-09 15/04/09 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-04-09 15/05/09 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-05-09 15/06/09 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-06-09 15/07/09 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-07-09 15/08/09 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-08-09 15/09/09 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-09-09 15/10/09 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-10-09 15/11/09 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-11-09 15/12/09 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-12-09 15/01/10 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-01-10 15/02/10 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-02-10 15/03/10 3.705,00 3.705,00 123,50 9 3,09 38 13,04 139,62
16-03-10 15/04/10 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
16-04-10 15/05/10 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
16-05-10 15/06/10 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
16-06-10 15/07/10 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
16-07-10 15/08/10 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
16-08-10 15/09/10 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
16-09-10 15/10/10 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
16-10-10 15/11/10 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
16-11-10 15/12/10 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
16-12-10 15/01/11 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador
Salario Salario Salario alícuota alícuota Salario
Desde Hasta Mensual Mensual Diario B. Vacac. utilidad Integral
16-01-11 15/02/11 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
16-02-11 15/03/11 4.213,50 4.213,50 140,45 10 3,90 38 14,83 159,18
16-03-11 15/04/11 9.607,15 9.607,15 320,24 11 9,79 38 33,80 363,83
16-04-11 15/05/11 9.607,15 9.607,15 320,24 11 9,79 38 33,80 363,83
16-05-11 15/06/11 9.607,15 9.607,15 320,24 11 9,79 38 33,80 363,83
16-06-11 15/07/11 9.607,15 9.607,15 320,24 11 9,79 38 33,80 363,83
16-07-11 15/08/11 9.607,15 9.607,15 320,24 11 9,79 38 33,80 363,83
16-08-11 15/09/11 9.607,15 9.607,15 320,24 11 9,79 38 33,80 363,83
16-09-11 15/10/11 9.607,15 9.607,15 320,24 11 9,79 38 33,80 363,83
16-10-11 15/11/11 9.607,15 9.607,15 320,24 11 9,79 38 33,80 363,83
16-11-11 15/12/11 9.607,15 9.607,15 320,24 11 9,79 38 33,80 363,83
16-12-11 15/01/12 9.607,15 9.607,15 320,24 11 9,79 38 33,80 363,83
16-01-12 02/02/12 9.607,15 9.607,15 320,24 11 9,79 38 33,80 363,83
03-02-12
Período Antigüedad
Inicio Terminación Días Días
16-03-07 02-02-12 Salario Integral Días Adic. Acum. Mensual Acumulada
16-03-07 15/04/07 96,19
16-04-07 15/05/07 96,19
16-05-07 15/06/07 96,19
16-06-07 15/07/07 96,19 5 5 480,94 480,94
16-07-07 15/08/07 96,19 5 10 480,94 961,88
16-08-07 15/09/07 96,19 5 15 480,94 1.442,81
16-09-07 15/10/07 96,19 5 20 480,94 1.923,75
16-10-07 15/11/07 96,19 5 25 480,94 2.404,69
16-11-07 15/12/07 96,19 5 30 480,94 2.885,63
16-12-07 15/01/08 96,19 5 35 480,94 3.366,56
16-01-08 15/02/08 96,19 5 40 480,94 3.847,50
16-02-08 15/03/08 96,19 5 45 480,94 4.328,44
16-03-08 15/04/08 119,38 5 50 596,88 4.925,31
16-04-08 15/05/08 119,38 5 55 596,88 5.522,19
16-05-08 15/06/08 119,38 5 60 596,88 6.119,07
16-06-08 15/07/08 119,38 5 65 596,88 6.715,94
16-07-08 15/08/08 119,38 5 70 596,88 7.312,82
16-08-08 15/09/08 119,38 5 75 596,88 7.909,70
16-09-08 15/10/08 119,38 5 80 596,88 8.506,57
16-10-08 15/11/08 119,38 5 85 596,88 9.103,45
16-11-08 15/12/08 119,38 5 90 596,88 9.700,33
16-12-08 15/01/09 119,38 5 95 596,88 10.297,20
16-01-09 15/02/09 119,38 5 100 596,88 10.894,08
16-02-09 15/03/09 119,38 5 2 107 835,63 11.729,70
16-03-09 15/04/09 139,62 5 112 698,12 12.427,82
16-04-09 15/05/09 139,62 5 117 698,12 13.125,94
16-05-09 15/06/09 139,62 5 122 698,12 13.824,06
16-06-09 15/07/09 139,62 5 127 698,12 14.522,18
16-07-09 15/08/09 139,62 5 132 698,12 15.220,30
16-08-09 15/09/09 139,62 5 137 698,12 15.918,41
Período Antigüedad
Inicio Terminación Días Días
16-03-07 02-02-12 Salario Integral Días Adic. Acum. Mensual Acumulada
16-09-09 15/10/09 139,62 5 142 698,12 16.616,53
16-10-09 15/11/09 139,62 5 147 698,12 17.314,65
16-11-09 15/12/09 139,62 5 152 698,12 18.012,77
16-12-09 15/01/10 139,62 5 157 698,12 18.710,89
16-01-10 15/02/10 139,62 5 162 698,12 19.409,00
16-02-10 15/03/10 139,62 5 4 171 1.256,61 20.665,62
16-03-10 15/04/10 159,18 5 176 795,88 21.461,50
16-04-10 15/05/10 159,18 5 181 795,88 22.257,38
16-05-10 15/06/10 159,18 5 186 795,88 23.053,27
16-06-10 15/07/10 159,18 5 191 795,88 23.849,15
16-07-10 15/08/10 159,18 5 196 795,88 24.645,03
16-08-10 15/09/10 159,18 5 201 795,88 25.440,92
16-09-10 15/10/10 159,18 5 206 795,88 26.236,80
16-10-10 15/11/10 159,18 5 211 795,88 27.032,68
16-11-10 15/12/10 159,18 5 216 795,88 27.828,57
16-12-10 15/01/11 159,18 5 221 795,88 28.624,45
16-01-11 15/02/11 159,18 5 226 795,88 29.420,33
16-02-11 15/03/11 159,18 5 6 237 1.750,94 31.171,28
16-03-11 15/04/11 363,83 5 242 1.819,13 32.990,40
16-04-11 15/05/11 363,83 5 247 1.819,13 34.809,53
16-05-11 15/06/11 363,83 5 252 1.819,13 36.628,66
16-06-11 15/07/11 363,83 5 257 1.819,13 38.447,79
16-07-11 15/08/11 363,83 5 262 1.819,13 40.266,92
16-08-11 15/09/11 363,83 5 267 1.819,13 42.086,04
16-09-11 15/10/11 363,83 5 272 1.819,13 43.905,17
16-10-11 15/11/11 363,83 5 277 1.819,13 45.724,30
16-11-11 15/12/11 363,83 5 282 1.819,13 47.543,43
16-12-11 15/01/12 363,83 5 287 1.819,13 49.362,55
16-01-12 02/02/12 363,83 10 8 305 6.548,86 55.911,41
TOTAL 285 20 55.911,41
(….).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por la Lic. Sara Meneses. SEGUNDO: Vista las resultas obtenidas, luego de compensar las cantidades adeudadas con las cantidades pagadas, se determino que la empresa RESTAURANT CASA VASCA C.A. nada adeuda a la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA, según se expresa en el siguiente cuadro resumen:
CUADRO RESUMEN
Antigüedad Art. 108 55.911,41
Menos: Monto Cobrado -118.891,54
Total Antigüedad -62.980,13
Vacaciones 5.578,54
Bono vacacional 3.228,00
Utilidades 1.131,28
Total Otros Conceptos 9.937,83
Sub-Total a Pagar -53.042,30
Intereses Moratorios de la Antigüedad 0,00
Corrección Monetaria de Antigüedad 0,00
Corrección Monetaria Otros conceptos 6.031,21
TOTAL EXPERTICIA -47.011,08
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 0,00
…”.
Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo, respecto al salario base de calculo que se debe utilizar para el computo de la prestación de antigüedad, y, respecto a la normativa jurídica aplicable, esta ajustada a derecho, pues al terminar la relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha 02 de febrero de 2012, la normativa que rige a la accionante es la prevista en al Ley Orgánica del Trabajo derogada, mientras que, por otra parte se corroboró que tanto la experta como el a quo tomaron el salario expuesto y detallado por el actor en su escrito libelar, es decir, no vulnerándose por tal sentido la sentencia a ejecutar; la cual confirmó el salario establecido por el Tribunal de la Primera Instancia, que al respecto había indicado que “…En cuanto al salario alegado por la actora que su sueldo era de Bs 5.800 en dos quincenas, mas un 5% que al mes era de Bs 3.807,15 y depositados en su cuenta y siendo su sueldo variable, por su parte la demandada admitió el cargo desempeñado alegando que el mismo era de dirección, pero niegan su ultimo salario de Bs 5.800 en dos quincenas mas un 5% de Bs 3.807,15, ya que su ultimo salario era de BS 5.000 fijo, así mismo admiten los salarios devengados por la actora del 16-03-2007 al 15-03-2008 de BS 2565 mensual y BS 85.50 diario; del 16-03-08 al 15-03-09 de Bs 3.175,50 mensual y diario BS 105.85; del 16-03-09 al 15-03-10 de Bs 3.705 mensual y diario de Bs 123,50, y niegan que la actora devengara del 16-03-10 al 15-03 11 el salario de BS 4.213,50 mensual y diario de Bs 140,45 diario, por cuanto lo cierto es que la actora devengo el salario de Bs 4.212, 60 mensual y diario de 140,42 diario y el salario alegado por la actora de Bs 9.607,13 mensual.
En tal sentido de la revisión de las actas procesales, y como fue contestada la demanda, la carga de probar o desvirtuar el salario alegado recae en cabeza de la accionada, la misma no aporto documento alguno sobre los recibos de pagos y en la oportunidad de la audiencia de juicio se le insto a la demandada tal y como fue solicitado por la actora en su escrito de promoción de pruebas para que exhibiera todos y cada uno de los recibos de pago durante la prestación del servicio a nombre de la ciudadana ANA CECILIA CASTELLANO, quien manifestó no tenerlos, es decir no cumplió con la obligación que le fue impuesta, en consecuencia este juzgador establece que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar la consecuencia de la no exhibición de los recibos de pago se tiene como cierto el salario alegado por la accionante en su escrito libelar, por cuanto son documentos que por mandato expreso legal debe llevar el empleador, en este sentido al no desvirtuar y no cumplir con la carga que le fue impuesta se declara procedente el salario alegado y solicitado por la actora en la presente demanda….”. Así se establece.-
Ahora bien, lo que no puede pasar inadvertido para esta alzada, toda vez que los derechos sociales laborales son indisponibles y las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo, es que, en la decisión que hoy se revisa, el a quo termina diciendo que el saldo a favor de la accionante es negativo (TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 000), infiriéndose que llega a esa conclusión al considerar que de la suma de Bs. 118.891,54 (dada por anticipo de prestación de antigüedad), se debía deducir, no solo lo que por prestación de antigüedad estableciera el experto, sino también, del total de las cantidades que en definitiva deba pagar la demandada, lo cual no es correcto, toda vez que tal circunstancia no fue acordada en la sentencia a ejecutar, sino que, lo que se ordenó fue que se dedujera la cantidad in comento, empero, solo sobre lo que se determinara por prestación de antigüedad, no señalándose ninguna otra circunstancia, por lo que, al realizarse la operación aritmética se observa que la demandada adeuda a la trabajadora los siguientes conceptos y cantidades, a saber: vacaciones, la cantidad de Bs. 5.578, 54; bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.228, 00; utilidades, la cantidad de Bs. 1.131, 28 y por corrección monetaria (ver folio 160 y 161 de la primera pieza) la cantidad de Bs. 6.031, 21, lo que arroja un total a pagar de Bs. 15.969,03. Así se establece.-
En abono a lo a todo lo anterior, vale señalar que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.), el concepto de cosa juzgada “… está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo…”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Ana Cecilia Castellanos Figueroa contra la Sociedad Mercantil Restaurant Casa Vasca, C.A., y de forma solidaria al ciudadano Julio Cesar Ramírez Albarrán. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.
No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/HR/rg
Exp. Nº: AP21-R-2015-000007.
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