Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de febrero de 2015
204º y 156º

PARTE ACTORA: GERMAN EDUARDO DUQUE CORREDOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.30.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO PAYTUVI BROWN, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.132, 7.791 y 73.419, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo., y de forma solidaria a la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: GONZALO MENESES SANABRIA, MARIALENA GUANIPA, WILMER GUTIERREZ RANGEL y ORLANDO SILVA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000010.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Asdrúbal Salazar, en su carácter de Juez Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 28 de enero de 2015, inserta a los folios 184 y 185 de la pieza Nº 4 del expediente, en la cual señaló:

“…En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), comparece el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado, ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la Cédula de identidad N° 2.659.198, por ante la Secretaria del Despacho, y expone: Por cuanto al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que vengo dirigiendo desde el pasado doce (12) de noviembre de 2009, se le ha asignado una causa en la que considero mi obligación INHIBIRME del conocimiento de la misma, por cuanto presté mi asesoría jurídica como profesional del derecho durante varios años, a la parte demandada en dicho causa, PDVSA PETROLEOS DE VENZUELA S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo mediante la presente acta a INHIBIRME de conocer de la incidencia surgida en el juicio interpuesto por, GERMAN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra las citadas sociedades anónimas, PDVSA PETROLEOS DE VENZUELA S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., identificadas en autos; todo con fundamento en que mantuve una relación de franca fidelidad con todas las empresas del Grupo Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que sinceramente compromete mi objetividad y gratitud, y me harían sospechoso de parcialidad o pondría en duda mi imparcialidad al conocer de dicha causa. En este sentido es válido traer ahora lo que con respecto a la imparcialidad ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto de 2003 N° 2138, en cita que hace del fallo de la misma Sala del 25 de junio de 2003 N° 1737: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”. Y como quiera que me encuentro penetrado de una especie de agradecimiento hacia las empresas demandadas, que como supra se expresa, compromete mi imparcialidad, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, según la cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la causa en cuestión, habida cuenta que en definitiva, lo esencial es la imparcialidad del juzgador, y que por encima de una enumeración de las causales de inhibición o recusación, están los derechos de las partes a obtener una justicia imparcial y transparente; de donde viene a mi fuero interior el deber de inhibirme ya que la relación con las empresas demandadas así lo demanda. El planteamiento anterior ha sido decidido en varias ocasiones por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, por ser del conocimiento de los Jueces del Circuito, la relación que mantuve con el Grupo PDVSA. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo al Juez Superior del Trabajo que corresponda en el sorteo respectivo…”.

Pues bien, en virtud de lo expuesto por el Dr. Asdrúbal Salazar, en su carácter de Juez Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada observa de la verificación realizada a las actas procesales, que visto que de autos no emerge elemento alguno que desvirtúe sus dichos, si no todo lo contrario, siendo que por hecho notorio judicial y de la verificación efectuada al “Sistema Juris 2000” específicamente en los expedientes signados bajo nomenclaturas Nº AP21-R-2010-001204, AP21-R-2011-000907 y AP21-R-2014-001641, entre otras causas, se observa que fue declarada con lugar (por otros Tribunales de esta misma Instancia) las inhibiciones planteadas por el referido Juzgador en similares circunstancias, razón por el cual resulta forzoso para éste Tribunal declarar la procedencia de la presente inhibición, en cuyo caso opera el contenido del numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Asdrúbal Salazar, en su carácter de Juez Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano German Eduardo Duque Corredor contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A.

Finalmente, este Juzgado Superior, al haber declarado con lugar la inhibición, continuará con el conocimiento de la apelación, siendo que dentro de los tres días hábiles siguientes, por auto expreso, se indicara la oportunidad en que habrá de celebrarse la audiencia oral de parte, conforme a lo previsto en el artículos 41 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






EL SECRETARIO;







WG/HR/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2015-000010.-