Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de febrero de 2015
204° y 155°

PARTE ACTORA: YUBIL PAOLA CUELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.107.770.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN HABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, LUIS LOPEZ DIAZ, ALFREDO ORDOÑEZ y SANDRA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 102.896, 104.335, 46.892, 108.214 y 107.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KD DELICATESES VALLE ARRIBA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nº 29, tomo 1262-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INACIO DE GOUVEIA PEREIRA y ROSA MARIA PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 116.736 y 68.601, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001962.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yubil Paola Cuello Moreno contra la Sociedad Mercantil KD Delicateses Valle Arriba, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 26/01/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, señaló, en líneas generales, que tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal Superior, omitieron condenar a la empresa demandada al pago de la indexación e intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución; señala que la hoy recurrida al momento de la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por la parte actora, negó el computó para el pago de los mencionados puntos, indicando que en la sentencia que quedó firme, y es objeto de ejecución, los mismos no fueron ordenados para el respectivo pago, y por ende, no podía extralimitarse en ordenar su pago; señala que en la presente causa se le han vulnerado derechos constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 2, 89 y 92, toda vez que, por precepto legal pudo la recurrida corregir este vicio, en este orden de ideas indica que al estar la empresa en mora por pagos correspondientes a su representado, debe correr con el pago de los intereses e indexación hoy reclamados, y mas aun si estos pedimentos fueron peticionados en el escrito libelar; trae a colación Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 576, de fecha 20/03/2006, el cual guarda relación con el punto debatido, por lo que en su decir es aplicable en el caso de autos, por todo lo anterior, solicita se declare con lugar su apelación y se revoque el auto recurrido.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada, solicitó se desestimara este pedimento, toda vez que la decisión objeto de ejecución no condenó los conceptos hoy reclamados, siendo que la parte actora no ejerció en su momento los recursos idóneos; finalmente indicó que esta de acuerdo con lo establecido en el auto recurrido, por lo que solicitó se desestimara el recurso de apelación interpuesto por su contraparte.

Ahora bien, el a quo estableció en el auto recurrido de fecha 28/11/2014, lo siguiente:

“…Visto la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2014 y revisado el texto de la sentencia a ejecutar en el presente proceso se observa lo siguiente:

El apoderado del actor impugna la experticia alegando lo siguiente:

“visto el auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2014, donde consta la experticia complementaria del fallo, esta representación que ejerzo a favor de la parte actora IMPUGNO esa experticia complementaria del fallo en virtud de haber faltado la indexación monetaria desde el año dos mil ocho (2008) hasta la presente fecha año dos mil catorce (2014.)…”

Ahora bien, revisado el contenido de las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito de fecha 9 de julio de 2014 y la dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 20 de mayo de 2014 que fue confirmada por la decisión previamente mencionada, se evidencia que ni en la dispositiva ni en la parte motiva de dichas sentencias se condeno la indexación o corrección monetaria, y como quiera que dichas sentencias quedaron firmes, causando el efecto de cosa juzgada, mal podía el experto calcular algo que no le fue ordenado en la sentencia y menos puede quien decide ordenarle el calculo de tal periodo por cuanto ello violentaría la cosa juzgada creada por dichas sentencias. En virtud de lo antes expresado resulta forzoso declarar improcedente la impugnación efectuada por la parte actora y así será declarado.

En consecuencia de las consideraciones antes expresadas se declara improcedente la impugnación de experticia complementaria del fallo anunciada por la parte actora…”.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que el punto a resolver es de mero derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por su parte la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 607, de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios señaló lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala)…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, estableció, en cuanto al punto que no interesa que:

“…En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos…..”.

Mientras que en sentencia Nº 969, de fecha 16 de junio de 2008, la Sala Constitucional indicó que:

“…lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

De la misma forma, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 650, de fecha 23/05/2012, estableció: “…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
(…).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
(…)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad...”.

Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente que ciertamente la parte actora en su escrito libelar solicitó el pago de la corrección monetaria como de los intereses moratorios, así como que, en fase de cognición, tal solicitud fue omitida por los juzgados de primera y segunda instancia, por lo que toca determinar si tales conceptos pueden ser computados en esta fase, es decir, estando la sentencia ejecutoriada, y por tanto, requiriendo su cuantificación (experticia complementaria del fallo) para poder ser ejecutoriable (al estar liquidas las cantidades a pagar) y así poder ejecutarse.

En este orden de ideas, se indica que en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación salarial causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme al principio iura novit curia su pago procede de pleno derecho, pues de acuerdo con los principios laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos constitucionales no disponibles, irrenunciables y progresivos, y por tanto, de orden público, es decir, al ser la materia laboral de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, tales conceptos no pueden soslayarse, pues de hacerse, se estaría favoreciendo la forma por encima de la justicia, o al fuerte por encima del débil, como pasa en el caso de autos, con lo cual se rompe la armonía constitucional, por lo que los intereses moratorios y la indexación salarial al ser de rango constitucional, los órganos jurisdiccionales llamados a proteger los derechos sociales laborales, dentro de la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA, deben acordarlos, aun en fase de ejecución de sentencia, toda vez que, repito, son derechos preestablecidos y tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya característica esencial es que, al ser el trabajo un hecho social, fundamentalmente llevado cabo por los trabajadores y trabajadoras, el Estado Social de Derecho y de Justicia Material, los considera irrenunciables, intangibles, progresivos, de orden público, entendiendo esta alzada que con lo aquí decidido no se esta sacrificando la justicia, sino que por el contrario se esta logrando dar al ciudadano concreto su derecho, y la vez, hacer viva la proclama del libertador Simon Bolívar expuesta en el congreso de angostura el 15/02/1819, a saber, darle al ciudadano la mayor suma de felicidad posible y la mayor suma de seguridad social. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, coloca en su artículo 16, literal “h” como fuente de derecho laboral, la doctrina de nuestro libertador Simon Bolívar, siendo una de las mas importante el discurso de angostura, del cual se extrae el siguiente texto que, adminiculado con las sentencias señaladas supra, ha servido de base en la resolución de esta causa, a saber.

“…Mi opinión es, legisladores, que el principio fundamental de nuestro sistema, depende inmediata y exclusivamente de la igualdad establecida y practicada en Venezuela. Que los hombres nacen todos con derechos iguales a los bienes de la sociedad, está sancionado por la pluralidad de los sabios; como también lo está que no todos los hombres nacen igualmente aptos a la obtención de todos los rangos; pues todos deben practicar la virtud y no todos la practican; todos deben ser valerosos, y todos no lo son; todos deben poseer talentos, y todos no lo poseen. De aquí viene la distinción efectiva que se observa entre los individuos de la sociedad más liberalmente establecida. Si el principio de la igualdad política es generalmente reconocido, no lo es menos el de la desigualdad física y moral.

La naturaleza hace a los hombres desiguales, en genio, temperamento, fuerzas y caracteres. Las leyes corrigen esta diferencia porque colocan al individuo en la sociedad para que la educación, la industria, las artes, los servicios, las virtudes, le den una igualdad ficticia, propiamente llamada política y social. (…).
(…).
El sistema de gobierno más perfecto es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política. (…).

Un gobierno republicano ha sido, es, y debe ser el de Venezuela; sus bases deben ser la soberanía del pueblo, la división de los poderes, la libertad civil, la proscripción de la esclavitud, la abolición de la monarquía y de los privilegios. Necesitamos de la igualdad para refundir, digámoslo así, en un todo, la especie de los hombres, las opiniones políticas y las costumbres públicas. Luego, extendiendo la vista sobre el vasto campo que nos falta por recorrer, fijemos la atención sobre los peligros que debemos evitar.
(…).
(…) a veces son los hombres, no los principios, los que forman los gobiernos. Los códigos, los sistemas, los estatutos por sabios que sean son obras muertas que poco influyen sobre las sociedades: ¡hombres virtuosos, hombres patriotas, hombres ilustrados constituyen las repúblicas!...”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Yubil Paola Cuello Moreno contra la Sociedad Mercantil KD Delicateses Valle Arriba, C.A. SEGUNDO: NULO el auto recurrido. TERCERO: SE ORDENA al a quo dar respuesta a la diligencia de fecha 25/11/2014, presentada por el representante judicial de la parte actora, todo ello con base a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ







EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-






EL SECRETARIO;






WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-001962.