Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de febrero de 2015
204º y 155º
PARTE ACTORA: FRANCISCO VIDAL GONZALEZ GERALDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.650.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANGELISANTI DIZONNO, GERMAN GUEVARA MENDOZA y FRANCISCO FERNANDEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 34.701, 140.055 y 209.456, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nº 85, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN VARELA DELGADO, JONATHAN VARELA, ROSEMIR VERA TORRELABA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 9.394, 118.054 y 131.455, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002002.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Francisco Vidal González Geraldo contra la Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.
En el día hábil de hoy, viernes seis (06) de febrero de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia por ante este despacho del ciudadano Francisco Vidal González Geraldo (en su condición de parte actora) debidamente representado por el abogado Francisco Fernández Briceño, por otra parte se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jonathan Varela (en su carácter de representante judicial la parte demandada). En este estado el ciudadano Juez, dada la comparecencia del accionante, realiza una serie de preguntas relacionadas con la transacción cursante a los autos, siendo que el accionante manifiesta su conformidad con el términos de la misma, señalando igualmente estar actuando sin constreñimiento alguno, indicándole el Tribunal que si no deseaba realizar el acto lo manifestara, siendo que al respecto confirmó su deseo de poner fin al presente asunto.
Ahora bien, siendo que en fecha 20 de enero de 2015 (previó a la celebración de la audiencia a llevarse a cabo ante esta alzada), el abogado Francisco Fernández en su condición de representante judicial de la parte la parte actora, por una parte, y por la otra el abogado Jonathan Varela, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00) el cual recibe “...mediante un (01) cheque de Gerencia Nº 59089381, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00) girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de FRANCISCO VIDAL GONZALEZ GERALDO...”, de la misma forma, indican que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.
Y, visto que de autos se constata la manifestación de voluntad de los diligenciantes (aunado a la aquiescencia del accionante), los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos, consideran que la salida de ganar – ganar es mas beneficiosa a la justicia material, y por ende, a los intereses del accionante, sin que ello menoscabe la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela brinda a ambas partes, es decir, producto de anteponer el interés social por encima del particular, las partes se dan recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), en los términos expuestos en el escrito transaccional, con lo cual buscan ahora sí, poner fin al presente asunto (ver folios 74 al 80).
Así mismo, vale destacar que los celebrantes del presente convenio, señalan que con el acuerdo in comento y su homologación, se debe ordenar el cierre y archivo del presente expediente.
En tal sentido, este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, queda entendido que el objeto de la presente apelación decae por cuanto a sobrevenido una perdida del interés procesal en mantener vivo el recurso ejercido.
En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica que la facultad de la cual adolecía el apoderado judicial de la parte actora queda complementada dada la asistencia a este acto de la parte actora y su aquiescencia con el acuerdo transaccional. Así mismo, importa que quedan transados todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se señalan en el acuerdo in comento; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, siendo que respecto a la parte actora así quedó reseñado en este acto. Así se establece.-
En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma y se expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 739, de fecha 28/10/2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al mismo, durante el tiempo que desde el punto de vista jurídico-laboral hubiere podido laborar para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por último, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y de la transacción in comento, de conformidad con el numeral 3° del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expídase copia. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
PARTE ACTORA Y SU
APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ
WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-002002. -
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