REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001680

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MARÍA ELENA LÓPEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.028.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y LUÍS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.235 y 55.621 respectivamente.-

CODEMANDADAS: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: BRISMAY GONZALEZ y JEKELL DANYA MIERES RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.752 y 150.772 respectivamente-

MOTIVO: Apelación ejercida por ambas partes contra de la sentencia dictada en fecha 21/10/2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios desde el 11 de septiembre de 1995 en la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A; que desempeñaba el cargo de Coordinador Control Activos Físicos; que devengaba una remuneración mensual de Bs. 13.362,51; que en fecha 06 de marzo de 2013 fue despedida injustificadamente; que fue despojada de su identificación y señalándole que no podía entrar a la empresa, que existe solidaridad patronal entre Telecomunicaciones Movilnet C.A y la Corporación C.A.N.T.V., que en fecha 23 de abril de 2013 la empresa elaboró un cálculo de prestaciones sociales y le liquidó la cantidad de Bs. 47.626,01, que en todo caso le correspondería una liquidación doble, que en razón a ello demanda los siguientes conceptos y cantidades: Descuento de adelanto de quincena marzo, Bs. 5.345,00 e Indemnización Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras ( en adelante LOTTT), Bs. 374.202,30. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 379.547,30.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., se evidencian las siguientes defensas:

Admite la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, los cargos y el salario devengado.

Alega que los cargos desempeñados durante toda su prestación de servicios de forma directa, exclusiva y subordinada para Movilnet fueron cargos de dirección, que por lo tanto es posible prescindir de sus servicios sin que medien procedimientos de inamovilidad, que no fue necesario seguir el procedimiento de autorización de despido ante el ente administrativo del trabajo, por cuanto la actora no posee inamovilidad, por cuanto de las funciones que ejercía se configuran como de dirección, por tal motivo no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, ya que conocía que era una trabajadora de dirección, que en razón a ello, solicita al tribunal declare sin lugar la solicitud de indemnización por terminación de la relación de trabajo.

Alega que la conducta de la actora fue irrespetuosa a los valores y dignidad humana, fundada cuando de forma alegórica en fecha 05 de marzo de 2013, celebró dentro de su puesto y jornada laboral frente a sus compañeros de trabajo y el personal subalterno, el fallecimiento del Presidente Hugo Chávez Frías, que en razón a ello, considera que la actora violentó normas constitucionales y legales, así como el Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos de CANTV y sus empresas filiales, que ello se configura como una falta de respeto y consideración debidos al representante del patrono, la cual esta contenida dentro de las causales justificadas de despido, que al ser Movilnet una empresa del Estado, debe entenderse que es una empresa pública y que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela posee la representación de las empresas del Estado, por ende de la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., por lo tanto niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados.

Del escrito presentado por la representación judicial de CANTV, se evidencian las siguientes defensas:

Alega la inexistencia de la unidad económica entre empresas del sector público, ya que la actora inicio y culminó su prestación de servicios de manera directa con Movilnet, siendo que no tiene cualidad pasiva para ser accionada, que la actora ostentaba un cargo de dirección, que no puede ser traída a un proceso judicial a fin de responder solidariamente por un concepto que no resulta procedente, que su empleador no se encontraba obligado a justificar el despido de la actora, que ésta incurrió en una causa justificada de despido y así pide sea declarado por el Juez y declare sin lugar la demanda, asimismo rechazó pormenorizadamente los planteamientos efectuados por la actora en su demanda.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora apela de los siguientes puntos:
1.- La trabajadora demanda el complemento y/o diferencia de las prestaciones sociales, por cuanto se le pago parcialmente estas prestaciones, en la sentencia se señala sin lugar la defensa de falta de cualidad, señala parcialmente con lugar el petitorio de la parte actora y no dice más nada, no hay manera de suponer o adivinar, no saben en que fue beneficiada la parte actora en su sentencia, no se establece ninguna posibilidad de entender en que fueron beneficiados que no se puede ejecutar dicha sentencia. Que en la sentencia hace una cita con respecto a un proceso distinto a este, cuando eso es parte de la motiva de la sentencia. Que el Juez a quo mezcla las funciones señaladas por las gerencias, señala que su representada no disponía de los bienes, no ejercía funciones de contralor ni de guardo y custodio de ciertos bienes activos, nada de eso.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE CO DEMANDADA TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.,

La fundamentación de la apelación es que no existe solidaridad entre CANTV y Movilnet, señala que la accionante en todo momento fue trabajadora únicamente de telecomunicaciones Movilnet, C.A., que CANTV nunca le realizo pagos a la trabajadora.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si la parte actora es o no trabajadora de dirección, y si le corresponde o no la indemnización reclamada, Art. 92 LOTTT.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por el Tribunal a quo son las siguientes:

Documentales:

Original de liquidación de prestaciones sociales. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Original del documento de solicitud de reenganche. Al respecto la parte actora indicó, en la audiencia de juicio, que ante el retardo de la inspectoría la parte actora había optado por accionar definitivamente ante la jurisdicción laboral, a los fines de satisfacer sus derechos.

Original de antecedentes de servicios. Muestra el salario y el cargo de la parte actora ante la demandada. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS

Telecomunicaciones Movilnet, C.A.
Documentales:
Marcado “1” planilla de Antecedentes de Servicio. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “2” folio 59 y 60, comunicación suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales, de Movilnet dirigida a la actora dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “3” folios 61 al 88, Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos de la CANTV y sus empresas filiares. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “4” folios 89 y 90, constancia de trabajo para el I.V.S.S. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “5” folio 91, constancia de egreso de trabajador del I.V.S.S. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “6” folio 92 copia simple de cheque de gerencia del Banco Mercantil. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “7” folio 93 a los 95 soportes digitalizados del Sistema de Administración de Personal (SAP), emanados de la Gerencia de Asuntos Laborales de Movilnet. En ellos se muestra que la parte actora tenia una gran cantidad de personal bajo su mando. Hecho aceptado por la parte actora.

Marcado “8” folio 96, descripción del cargo. La parte actora acepta la denominación del cargo y su descripción aunque niega que sea de dirección.

Marcado “9” folio 99, estructura organizativa de la Gerencia General Seguridad Integral y de la Gerencia Seguridad Física emitido por Movilnet. Se le otorga pleno valor probatorio.

Testimoniales: Promovió la testimonial de los ciudadanos Juan Antonio Rojas Aparicio, Antonio José Veracierta Pérez y Mari Luz Pineda Aponte, dejándose expresa constancia que ninguno compareció, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Experticia: Prueba desistida.

Pruebas aportadas por CANTV:
Documentales:
Marcado “B”. Copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “C”. Copia simple del documento de la última reforma de estatutos sociales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y recibido el mismo se evidencia la fecha de ingreso y egreso de la actora a la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (folios 218-221 del expediente); y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual informó la presentación de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) por parte de la actora, correspondientes a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 (folio 213 del expediente). A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de Parte Demandada: Los dichos del mismo no fueron valorados por el Juez a quo, ni resultan determinante en la presente causa en virtud que no tiene conocimiento de los hechos acá debatidos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral para telecomunicaciones Movilnet, C.A., la fecha de ingreso el 11 de septiembre de 1995 y la fecha de egreso el 06 de marzo de 2013, el cargo de Coordinadora de Control de Activos Físicos y el salario devengado de Bs. 13.362,51.

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ya que la trabajadora presto sus servicios para Movilnet, quien ejerció su carácter de patrono, que la actora no era trabajadora de CANTV, señalando adicionalmente que no existe unidad económica entre las codemandadas, al respecto es preciso destacar sentencia Nº 1.193 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2010, (caso Enzo Pittari Paolino contra las sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), y Telecomunicaciones Movilnet C.A. (Movilnet), en la cual respecto a la existencia o no del grupo económico entre las codemandadas, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, conviene recordar que la empresa CANTV se creó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, luego fue nacionalizada en el proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968. Posteriormente en 1991, las acciones de dicha sociedad en un 40 % pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización” y en el año 2006 pasó nuevamente a ser propiedad del Estado Venezolano.

Por su parte, la sociedad mercantil MOVILNET, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de CANTV, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.

De lo anterior se colige que es a partir del año 1992 cuando las empresas CANTV y MOVILNET se convierten en una unidad económica, momento éste que se erige como de crucial importancia en el análisis de la causa bajo estudio, pues a los fines de calcular los años de servicio prestados por el actor, como condición exigible para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclama, no puede acumularse el período trabajado para MOVILNET con el laborado en CANTV antes de la conformación de ambas empresas como grupo económico, como sí ocurre con el laborado con posterioridad a su configuración como grupo de empresas.

En otras palabras, tenemos que la prestación del servicio se fraccionó en dos etapas o momentos, en virtud de lo siguiente:

El actor prestó servicios para la empresa CANTV antes que se constituyera el grupo económico aludido por un lapso de 10 años, 6 meses y 6 días (desde el 1-2-1972 y hasta el 23-10-1980 y desde el 3-9-1990 hasta el 16-6-1992).

El grupo económico se constituyó en el año 1992.

Cinco años después de la constitución del grupo económico, el actor prestó servicios para ambas empresas integrantes del mismo durante 7 años, 2 meses y 8 días (desde el 9-10-1997 hasta el 16-12-2004).

Sin embargo, estos dos períodos no pueden computarse como una única relación de trabajo por efecto de la solidaridad alegada, pues debe entenderse que las consecuencias jurídicas de la constitución de la unidad económica (solidaridad) se generan desde la oportunidad de su efectiva integración, es decir, no pueden tener efectos ex tunc.

De allí, que observa la Sala que la sumatoria de los períodos laborados por el actor para CANTV, es decir, los 10 años, 6 meses y 6 días antes de la conformación del grupo de empresas, y luego de ésta, el último período de 2 años, 3 meses y 14 días, con posterioridad a la creación de éste, arroja un total de 12 años, 9 meses y 20 días, lo cual no conforma el tiempo de 15 años exigido en el “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, como presupuesto concurrente con la edad, para el otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado.
En armonía con lo expuesto, considera esta Sala que en la presente causa la existencia jurídica del grupo de empresas (año 1992) delimitó el que transcurriera o no sin solución de continuidad la prestación de servicio por parte del actor, de allí que la antigüedad causada con anterioridad a la integración del grupo económico escape del ámbito de uno de los efectos jurídicos del mismo, como sería la unicidad de la relación de trabajo.”

El criterio anterior, es compartido por este Juzgado, por lo que debe igualmente concluir que entre las empresas codemandadas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. existe un grupo económico, por lo que en consecuencia debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte codemandada. Así se establece.-

En cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Siendo pertinente señalar en primer término que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores nos define lo que debe entender por trabajador de dirección, en los siguientes términos:

“…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)”

Dicho articulo se encontraba expresado bajo los mismos supuestos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el artículo 42, respecto de la cual la Sala de Casación Social, realizo un análisis, en sentencia numero 122 de fecha 05 de abril de 2013, en el cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...” (Resaltado en Negritas de este Tribunal)

Conforme a la norma aplicable al presente caso, y tomando en cuenta que para ser considerado trabajador de dirección es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones establecidas en la norma, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Debiendo en consecuencia esta Juzgadora analizar si el accionante se encuentra en alguno de los tres supuestos que establece la norma para considerar a un trabajador como de Dirección.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes a los autos específicamente la descripción de cargo se evidencia que entre las funciones relativas al cargo de Coordinador de Control de Activos Físicos están la de participar en la formulación y la ejecución del Plan Estratégico y el Plan Operativo Anual de la Unidad, velar por el funcionamiento de los componentes de control interno en su ámbito de acción, diseñar y controlar las políticas y programas de control de activos alineados con los planes de la empresa, con el fin de garantizar la seguridad de los activos de la empresa, minimizando la ocurrencia de hechos que atenten contra los intereses patrimoniales, planificar, coordinar y controlar las pesquisas preliminares a fin de recuperar bienes, determinar las causas de desviación, identificar la autoria del hecho y establecer las responsabilidades, el resultado esperado para el cargo es la contribución a la disminución de las perdidas patrimoniales de la empresa. Al respecto se observa que la accionante intervenía en las orientaciones de la empresa, siendo fundamental para ésta todo lo referente al resguardo patrimonial de la empresa disminuyendo las perdidas patrimoniales, en tal sentido el cargo ejercido por la accionante es fundamental para la buena dirección de la empresa demandada, siendo así es forzoso para esta Juzgadora declarar que la accionante era una trabajadora de dirección. Así se decide.-

Ahora bien, en base al anterior pronunciamiento este Tribunal destaca el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual indica lo siguiente:

“…Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1.- Los Trabajadores y Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicios.
2.- Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.- Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse pro el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad presta en esta Ley. (…)”

En atención a la norma antes transcrita, y habiéndose declarado como trabajador de Dirección al accionante, el mismo se encuentra expresamente excluido de la aplicación de dicho artículo por lo que no goza de la estabilidad laboral, en tal sentido resulta improcedente el reclamo de la indemnización por culminación de la relación laboral establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en tal sentido debe esta Juzgadora forzosamente declarar Sin Lugar la apelación de la parte actora y Sin lugar demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-demandada apelante; TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora MARÍA ELENA LÓPEZ OSORIO contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y solidariamente contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). QUINTO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 21/10/2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte actora apelante por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. ANA BARRETO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. ANA BARRETO