REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001464

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: SILVINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.797.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSE ANTONIO PEROZO, NELEXIS HERNANDEZ GUANIPA, EDWAR ZERPA, RAMON CHACIN, NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros: 123.194, 108526, 143.015, 112.366 y 112.059 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS Y SERVICIOS, C.A. (CONVIASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Julio de 2004, anotada bajo el N° 86, Tomo 931-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HELBERTO ROLDAN Y JULIO CESAR SANCHEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.589 y 90.735 respectivamente-

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16-09-2014, emanada del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de julio de 2013 el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. El día 16 de julio del 2013 la parte actora reforma la demanda. El tribunal admitió la demanda el día 08 de Agosto, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2014 el Juzgado 45° realizó la Audiencia Preliminar y dio por concluida la audiencia preliminar, por cuanto la demandada no acudió a la Audiencia, y visto que disfruta de los Privilegios y prerrogativas procesales del Estado ordenó en consecuencia la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no dio contestación a la demanda y en fecha 11 de febrero de 2014 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha, 19 de febrero, el Tribunal de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. El 26 de febrero admitió las pruebas promovidas por la parte y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 09 de Abril del 2014. Sin embargo, debido a la falta de algunas pruebas peticionadas por las partes el dispositivo del fallo se produjo el día 11 de Agosto del 2014, una vez sustanciado todas las pruebas necesarias para dictar el fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que el de cujus ciudadano: GERARDO JOSÉ RANGEL MEJIAS laboró como copiloto (Primer Oficial) para la demandada desde el 01/082007 hasta el 30/08/2008, fecha en la cual falleció producto de un accidente de trabajo, acaecido en la República del Ecuador cuando comandaba la Aeronave Boeing 737-200. La Señora madre del ciudadano fallecido Silvina Mejias, demanda los siguientes conceptos: 1) Responsabilidad Subjetiva del Patrono, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, el equivalente a 8 años de salarios para un total de Bs. 428.922,88, 2) Indemnización por Daño Moral por la suma de Bs. 1.114.941,84, 3) Perjuicio económico por la suma de Bs. 343.009,48, todos los conceptos anteriores sumadas arriban a un total de Bs. 2.229.883,60 que seria el quantum final demandado.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Los representares de la parte demandada no acudieron a la Audiencia Preliminar, no contestaron la demanda en la oportunidad jurídica procesal pertinente, sin embargo, comparecieron a la Audiencia de Juicio en la cual alegaron lo siguiente: 1.- La incompetencia por la materia y por el territorio, 2.- Vicio en el conteo de los lapsos procesales, 3.- llamamiento de un tercero necesario y no se certifico por parte de los secretarios, como es debido, la realización de la Notificación a la parte demandada y la celebración de la Audiencia Preliminar. 4.- Por ultimo alegaron la falta de legitimación activa para accionar la presente demanda.



FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

Alegan los representantes de la parte actora apelante que la sentencia a quo erró al declarar la falta de cualidad activa de la parte demandante, ya que en su decir la demandante tiene legitimación ad causa y ad procesum, al tener interés en el hecho controvertido. Se alega que dicha decisión realiza un erróneo análisis de la jurisprudencia pero principalmente de la doctrina para arribar a la conclusión que en la presente causa se encuentran llenados los supuestos que obligan no solo a la demandante a participar en el presente juicio sino también a otras personas que aparecen reflejadas en las actas procesales. Dicha declaración de la sentencia recurrida en decir de la apelante vulnera seriamente los derechos de su representada, y por lo tanto solicita que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado que el Juez de Juicio se pronuncie sobre el fondo de la causa.

CONTROVERSIA
La presente apelación se encuentra circunscrita a determinar si la parte actora goza o no de legitimidad activa para interponer la presente demanda.
A los fines de resolver la presente controversia pasa este Despacho de seguidas al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Las pruebas promovidas por la parte actora y admitida por el Tribunal a quo son las siguientes:

Documentales:

Marcado “A y B“ folios 171 y 172: originales y copia emanadas de la demandada. Constancia de trabajo y certificación de culminación de entrenamiento y copia de pagos de Prestaciones Sociales. No fueron impugnados por la parte demandada. El cursante en el folio 171 al ser documento original, Se le otorgó pleno valor probatorio. El segundo es una copia traída por la parte actora, en ella se prueba el salario, tiempo de servicio etc. Se le otorgó pleno valor probatorio.

Marcada C, copia de Acta de Defunción. La cual fue desechada por el Juzgado de Juicio por ser copia simple.

Marcada D, E, certificación del INPSASEL folio 174-196, en dicho documento se certifica el accidente de trabajo y el lugar en que ocurrió. Se le otorga pleno valor probatorio.

Pruebas de Informes:

La parte actora promovió pruebas de Informes, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, UNIDAD DE ARCHIVO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Juicio. A las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

Exhibición de Documentos:
La parte actora promovió prueba la Exhibición de los siguientes documentos: 1) Declaración de Accidente Laboral, 2) Notificación de Riesgo, 3) Acta de Entrega de Implementos de Seguridad, 4) Constancia de Finalización de Entrenamiento, 5) Originales de Recibos de pago.


PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS

La parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no consigno pruebas y por lo tanto el Tribunal a quo no tuvo merito al respecto sobre que pronunciarse.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia del accidente de trabajo ocurrido en fecha 30 de agosto de 2008, en el cual falleció el ciudadano Gerardo José Rangel Mejias, hijo de la hoy demandante ciudadana Silvina Mejias. El tiempo se servicio, el salario y la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Sin embargo es importante que este despacho se pronuncie en primer término, sobre la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA ACTORA, ciudadana SILVINA MEJIAS, madre del ciudadano GERARDO JOSÉ RANGEL MEJIAS, quien en fuera el hijo de la accionante, suficientemente identificado en autos, en atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la representación de la demandada de autos, por carecer ésta supuestamente de la legitimidad ad causum, por no haberse constituido en decir de la sentencia del A Quo un litis consorcio necesario el cual no solo englobara a la madre del fallecido sino también al padre del trabajador y a su viuda.

Se destaca que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por razón del tiempo al asunto bajo estudio, establece en el Titulo VIII “De los Infortunios en el Trabajo” en sus artículos 567 y 568 quienes son las personas legitimadas para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo en los cuales devenga la muerte del trabajador de la siguiente manera:


Artículo 567: En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 568: Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos, físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiera solicitado u obtenido la separación de cuerpos , o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta la fecha de su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte;(Negrita y subrayado propio) y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se consideran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

En efecto, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece quiénes están llamados “taxativamente” para reclamar las indemnizaciones conforme a la Ley Laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, y en el literal e señala lo siguiente: “...c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte...”; y si bien es cierto, tal legitimación queda condicionada a la demostración en juicio de haber estado bajo la carga del difunto, y que solo aportaron para acreditar su cualidad e interés, el documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual riela a los folios 15 al 34 de la segunda pieza del presente expediente, de igual modo, al folio 173 corre inserta copia del Acta de Defunción del occiso GERARDO JOSÉ RANGEL MEJIAS, documentos públicos fundamentales, que no fueron atacados en el proceso, de las mismas se constata que el mencionado occiso era el hijo legitimo de la ciudadana SILVINA COSTANZA MEJIAS DE RANGEL, hoy demandante, aunado al hecho que no estamos en un proceso de partición de herencia, en el cual sí sería imprescindible tal demostración; es decir, el caso que nos ocupa se refiere al reclamo de indemnizaciones establecidas en las leyes laborales, tanto es así que, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los casos de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, serán los parientes del difunto, a los que se refieren el artículo 568 eiusdem, que en el caso de marras, corresponde a los ascendientes que hubiesen estado a cargo del difunto para la época de la muerte.

Concertado con la norma anterior, el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de contingencia de muerte de un trabajador, precisando entre otros, el numeral 3) a Los y Las Ascendientes. Asimismo observa esta Alzada que la propia empresa demandada reconoció a los padres del trabajador fallecido como los legitimados activos a los fines de ser los acreedores de las indemnizaciones, así como los montos correspondientes al Seguro Funerario y Seguro de Vida, tal como se evidencia de lo dicho por la parte demandada en audiencia de juicio.

De la misma manera considera esta Juzgadora importante resaltar el siguiente señalamiento, las indemnizaciones a las cuales se hacen referencia en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo( LOT) de 1991 no solo abarca el Lucro Cesante sino a su vez todas la indemnizaciones de carácter laboral que se materialicen con ocasión a la ocurrencia del hecho, que en este caso es la muerte del trabajador, esto atendiendo al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, no se puede limitar la interpretación de la mencionada disposición a ese único concepto sino que la intención del legislador fue hacer extensible a todos los conceptos y beneficios laborales que amparan las leyes laborales, tales como Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, etc. En virtud de lo expresado se declara la legitimidad activa de la ciudadana Silvina Mejias para sostener la presente causa. En consecuencia esta Alzada ordena al Juzgado A quo se pronuncie sobre la procedencia o no de los conceptos peticionados por la actora, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción.- Así se decide.

Con respecto al Litis consorcio necesario que plantea la recurrida que debe existir para la presentación de la presente demanda, es necesario destacar que la propia ley Orgánica del trabajo establece en el artículo 568, parágrafo único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se consideran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.. De tal manera que no habría vulneración a los derechos del resto de los beneficiarios, ni seria necesaria la acción conjunta de los mismos.

En consecuencia, demostrado como ha quedado la Cualidad activa que posee la ciudadana SILVINA MEJIAS discrepa este Juzgado Superior con lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia con respecto a su FALTA DE CUALIDAD, ordena la reposición de la causa al estado que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emita sentencia sobre el fondo del asunto, a los fines de garantizarle a las partes la doble instancia en el proceso. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada; TERCERO: SE ANULA el fallo recurrido. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emita sentencia sobre el fondo del asunto, a los fines de garantizarle a las partes la doble instancia en el proceso. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. ANA BARRETO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. ANA BARRETO