REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2015
AÑOS 204° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2014-001636
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 10/02/2015 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOHAN MANUEL ORTEGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.865.246.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, LUIS BARRIOS, inscritos en el IPSA 77.809 y 77.399 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA). Con registro de información fiscal N° G-20003692-3, constituido y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela N° 300 de fecha 21-10-1949, publicada en la Gaceta Oficial .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, abogado Inscrito en el IPSA bajo el N° 118.290.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 09 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ha subido a esta alzada la actuación realizada por el abogado MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO en contra del auto de providencia de pruebas de fecha 09/10/2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03/11/2014, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Superioridad y fijó para el día 13/11/2014 a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.
En tal sentido siendo la fecha y hora pautada para la celebración de la misma, fue prolongada para el día 10/02/2015, por cuanto no cursaban en el expediente las copias del Escrito de Promoción de Pruebas apelado, en consecuencia el Tribunal señaló que una vez conste en autos el documento solicitado, se fijará por auto expreso el día y la hora en que se dictara el dispositivo oral del fallo.
En fecha 12 de enero de 2015, mediante auto se fijó oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día Miércoles 28/01/2015; no obstante ello siendo que la Juez Titular de este Juzgado, se encontraba de permiso, se reprogramó la Audiencia para el día 10/02/2015, a las 02:00 pm.
Siendo la hora y fecha pautada el Tribunal procedió a dictar oralmente el dispositivo del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se dan aquí por reproducidos.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada señala que apela del auto de providencia de pruebas de fecha 09/10/2014 emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes puntos: señala que ejercieron el recurso por motivo del mandato del decreto de la Procuraduría General de la República el cual le permite realizar dichas diligencias, ya que representan al Estado y así de conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ejerció recurso toda vez que el tribunal le negó la admisión de la pruebas de informe en sus numerales 1, 2, 3 y 5 orientadas a los entes HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICO DE CARACAS, AL COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE DE LA JURISDICCIÓN DEL VALLE, AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, y AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por ser ilegales e impertinentes, así mismo el Juzgado a-quo citó la revista N° 14 del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su Pág. 60, en cuanto a la idoneidad de los medios probatorios. Considera el abogado, que todos los medios son especialmente para buscar hechos de manera investigativa, es por lo que razona que quebranta lo relativo a los formalismos no esenciales, y señala que como el asunto versa sobre un accidente de tránsito en trayecto, y no hay otra manera de plantear dicha solicitud sino a través de la prueba de informes, ya que los accidentes de tránsito deben estar reportados en dichos entes, así como debe tener el INPSASEL dicha información y si están demandando una indemnización entonces debe existir una certificación emitida por INSAPSEL, argumenta que como el ministerio de defensa es tan grande no les dio tiempo de investigar el accidente propiamente dicho y es por lo que lo hacen por medio de la prueba de informes. Continua alegando que específicamente se pide prueba de informe al hospital universitario ya que se necesita saber el horario en que fue atendido toda vez que el accidente supuestamente ocurrió en el sector El Valle y si efectivamente fue el día que indicó el actor, con el fin de demostrar si efectivamente estamos en presencia de un accidente laboral en trayecto. Por los razonamientos planteados solicito sea declarado con lugar el recurso y se revoque el auto apelado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta superioridad determinar si procede la admisión de las pruebas de informes así como la prueba de Exhibición:
En cuanto a la negativa de la prueba de informes debe pronunciarse este despacho, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Sobre la prueba de Informes, señala quien decide en principio lo que establece la norma. Donde la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente: |
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
A este respecto es preciso señalar que sobre la prueba de informes la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
Ahora bien, esta superioridad observa en la sentencia recurrida, específicamente en lo relativo a la negativa de la prueba de informes, que el a-quo señaló lo siguiente: “En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numerales 1, 2, 3 y 5 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICO DE CARACAS, al COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE DE LA JURISDICCIÓN DEL VALLE, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRESAT CAPITAL y VARGAS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, el Tribunal niega su admisión vista la forma en que se promueven los particulares de la prueba, por cuanto se desnaturaliza su esencia como prueba de datos, mezclándola con un interrogatorio a distancia y en consecuencia la hace investigativa, sin indicar ciertos datos concretos respecto de su contenido lo que hace la prueba vaga, genérica, imprecisa e inexacta, esto se traduce en que los requeridos realicen una búsqueda, un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en un interrogatorio a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos…” (Cursiva de esta Superioridad).
Así las cosas, de la revisión del escrito de promoción de pruebas la cual riela al folio 85 al 90, se observa específicamente al folio 88 y 89 respectivamente, en el Titulo III relativo a la prueba de Informes, mediante la cual la parte promovente solicita información a las siguientes instituciones: Hospital Universitario Clínico De Caracas, Al Comando De Transito Terrestre De La Jurisdicción Del Valle, Al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Capital Y Vargas; al Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa, dicha información es requerida de manera interrogativa, la cual, tal como lo señala el a-quo, desnaturaliza el objeto de la prueba de información, así lo reitera el criterio jurisprudencial pacifico de la Sala de Casación Social. Es por lo que esta superioridad le resulta forzoso declarar improcedente este pedimento, en cuanto a la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada dirigida a los entes antes descritos. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte demandada, en la cual el Juez a-quo señaló en el auto de fecha 09/10/2014 ”que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fue aportada copia fotostática de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a la documental de la cual se consignó copia fotostática, inserta en el folio noventa y nueve (99) del expediente, y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales”.
Al respecto esta superioridad a los fines de resolver la presente incidencia considera pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Omisis). (Subrayado de esta superioridad)
Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia esta sentenciadora que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursivas de esta superioridad).
En el caso de autos, quien decide observa que la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas pretende la exhibición del original del registro de información fiscal (RIF) del ciudadano JOHAN MANUEL ORTEGA MUÑOZ, de fecha 05 de mayo de 2011, la cual fue anexada a dicho escrito marcada con letra I, a lo que el tribunal a-quo señalo que siendo que no fue aportada copia fotostática en su totalidad de las documentales solicitadas en exhibición así como tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar. De la revisión exhaustiva del presente expediente esta juzgadora observa que la promovente consigno en forma incompleta las copias fotostáticas objeto de exhibición, aunado a ello tampoco señalo el contenido de la instrumental que pretende sea exhibida, incumpliendo con lo requisitos establecidos en la norma procesal supra descrita. En consecuencia, esta superioridad considera forzoso declarar improcedente dicho pedimento relativo a la prueba de exhibición de documentos antes descrita, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en su titulo IV de su escrito de promoción de prueba. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a los argumentos expuestos este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 09 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ANA BARRETO
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