REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2015
AÑOS 204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2015-000027

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 10/02/2015 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, MARÍA DE LOS ANGELES TRUJILLO RAMIREZ, JOSE IGNACIO TRUJILLO RAMIREZ, y MARIA ALEJANDRA TRUJILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.177.700, 14.767.956, 12.669.248 y 13.580.893, respectivamente, en su carácter de la de cujus GLADYS RAMIREZ DE TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.949.758 esposa y madre de los anteriormente nombrados.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, inscrito en el IPSA 34.697.

PARTE CO-DEMANDADA APELANTE: GRUPO ALARIFE COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Caracas, e inscrita el 16 de febrero de 2005, en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, tomo 486-A-VII., GRUPO ARQUETIPO, C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita el 07 de febrero de 2006, en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 1261-A., y NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.458.554.

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA APELANTE: ANDREINA FUENTES, abogada Inscrita en el IPSA bajo el N° 90.525.

MOTIVO: Apelación interpuesta por las CO-DEMANDADAS GRUPO ALARIFE COMPAÑÍA ANONIMA, GRUPO ARQUETIPO, C.A, y NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN contra el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta alzada la actuación realizada por la abogada ANDREINA FUENTES, representante judicial de las Co-demandadas en contra del auto de providencia de pruebas de la Parte Actora de fecha 07/01/2015, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29/01/2015, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Superioridad, siendo recibido en fecha 04/02/2015 mediante auto en el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12 de Febrero de 2015 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 10/02/2015, se ordena agregar a los autos diligencia de fecha 03/02/2015, presentada por el Abg. Luis Ojeda, quien realiza consideraciones y oposición a la apelación, proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya que la misma fue registrada por el asunto principal AP21-L-2012-005125. Y en esa misma fecha se recibe por ante URDD, diligencia de Oposición al Recurso de Apelación, igualmente suscrita por el Abg. Luis Ojeda.

En tal sentido siendo la fecha y hora pautada para la celebración de la misma, a la hora fijada se dio la audiencia previamente quien decide realizó las observaciones respectivas toda vez que la apelación de la manera como fue presentada es atípica y señala que la misma debió haber sido declarada improcedente toda vez que la parte co-demandada está apelando de un auto de admisión de pruebas de su contraparte, el cual está admitido. De acuerdo al principio de la personalidad del recurso no esta permitido apelar de una decisión que favorezca al apelante en su totalidad, nos referimos al auto de la parte demandada hoy recurrente. No obstante a ello se le concedió a la representación de la parte demandada apelante, la oportunidad para fundamentar su apelación y de igual modo a la contraparte a que realizara las observaciones, posterior a ello se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:



FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS

La representación judicial de las co-demandadas GRUPO ALARIFE COMPAÑÍA ANONIMA, GRUPO ARQUETIPO, C.A, y NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN señala que apela del auto de providencia de pruebas de fecha 07/01/2015 emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes puntos: señala que ejercen recurso toda vez que el juzgado ya señalado admitió a su contraparte la Prueba de Exhibición de Documentos, indicada en el Capítulo III, del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, el cual se encuentra contenido en el Art. 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendiendo que se le exhiban los documentos, señalados como N° 1 al 10, del prenombrado Capítulo. Aduce la representante de los co-demandados que la apelación es la única oportunidad que tienes sus representados de oponerse a la admisión de dicha prueba, toda vez que consideran que fue promovida de manera ilegal, toda vez que a sus representados tal admisión le esta vulnerando un derecho por los efectos que puede acarrear tal admisión, ya que señala que la misma no cumple con los requisitos de ley, los cuales han sido reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Alega que acompañaron con las copias el escrito libelar con la finalidad de que deben coincidir lo que se pretende con lo que se busca probar, por lo que consideran que los puntos del N° 3 al 10 no indicarse cuales son los hechos que se pretenden afirmar y a su vez no fueron acompañados con las copias correspondientes. Señala para ello la sentencia N° 0693 de fecha 06 de abril de 2006 caso TRANSPORTE VIGAL emanada de la Sala de Casación Social.

Por los razonamientos planteados solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto apelado en cuanto a la prueba de exhibición.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

Alega el Abg. Luis Ojeda en su condición de apoderado judicial de los actores, que el auto de admisión de la parte actora no tiene apelación, a su vez señala que la parte recurrente esta tocando el fondo de la causa para lo cual tendrá la oportunidad de la Audiencia de Juicio, pero de igual manera indica que las co-demandadas negaron la relación laboral, y de conformidad con el Artículo 397 de Código de Procedimiento Civil, tienen la oposición a las pruebas por ser ilegales e impertinentes y la misma no se realizó en su oportunidad. En cuanto al fondo del asunto corresponderá en la audiencia de juicio rebatir todos los alegatos que se transcribieron en el libelo de la demanda. No obstante a ello señala que la presente apelación de dicho auto es improcedente ya que procesalmente no se puede realizar y así está establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Y en lo que refiere a la prueba de exhibición se tiene como establecido que dichos documentos se encuentran en poder del patrono, es por lo que se realiza tal solicitud. Pide en dicho acto se declare sin lugar y declare la condenatoria en costas de la parte recurrente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada observa que, visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte accionante, así como las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, se tiene que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, inserto en copias certificadas el cual riela a los folios 92 al 104 ambos inclusive, específicamente a los folios 99 al 101, en cuanto a la prueba de exhibición la misma señala la exhibición de los siguientes documentos:

1. Libros de Registro de Horas Extras, Registro de Vacaciones.
2. Constancia por escrito de inducción práctica y teórica por parte de la compañía dirigida a la ciudadana Gladis Ramírez de Trujillo, y firmada en señal de haberla recibido antes del inicio del desempeño de sus cargos en la compañía demandada; efectiva para el desempeño de los cargos de manera segura, como Ejecutiva de Ventas; para demostrar el nivel de prevención de la compañía ante enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo de sus empleados.
3. Registro de enfermedades ocupacionales de la empresa, vigentes para la fecha 18 de enero de 2012 (fecha correspondiente al fallecimiento de la ciudadana Gladys Ramírez de Trujillo), como prueba del nivel de la vigilancia, seguimiento y control de los registros de accidentes y enfermedades ocupacionales de los trabajadores de la compañía para ese momento.
4. Certificados exámenes médicos, pre-vacacionales, postvacacionales y de egreso practicados por la compañía y/o aseguradoras a Gladys Ramírez de Trujillo, en cada uno de los años laborados, debidamente firmados en señal de haberlos hecho, para demostrar su nivel de responsabilidad ante su seguridad laboral.
5. Constancia de las indemnizaciones por el gasto de medicinas, exámenes, consultas médicas a Gladys Ramírez de Trujillo a consecuencia de la enfermedad padecida, a los fines de probar la actitud de la compañía ante tal infortunio.
6. Constancia por escrito de la notificación formal (veinticuatro horas después que tuvieron conocimiento del padecimiento de la enfermedad) de Gladys Ramírez de Trujillo; para determinar el nivel de responsabilidad de la empresa ante tal infortunio.
7. Constancia por escrito de haber prestado auxilio inmediato a Gladys Ramírez de Trujillo, al momento del conocimiento de la enfermedad, mediante el pago de terapias de rehabilitación y gastos médicos; para determinar el nivel de asistencia de la empresa hacia nuestro mandante al conocer de su enfermedad.
8. Constancia por escrito del análisis sitio de trabajo de Gladys Ramírez de Trujillo, firmado por esta antes de desempeñar sus cargos como Ejecutiva de Ventas, con el propósito de demostrar el grado de diligencia de las compañías en materia de seguridad y salud laboral con respecto a la prenombrada trabajadora.
9. Declaración de Impuesto sobre la Renta del período 2011, 2012, para demostrar sus ingresos económicos, con el propósito de demostrar la capacidad económica del accionado versus la capacidad económica de Gladys Ramírez de Trujillo.
10. Constancia que soporten y respalden el último capital suscrito y pagado por el GRUPO INMOBILIARIO AGUASAL, POSADAS DEL CARIBE AGUASAL, C.A., FIESTA INN RESORT AGUASAL, DESARROLLO AGUASAL (DEAGUASLA),C.A.; INMOBILIARIA AGUASAL, C.A., PROMOTORA DE VENTAS AGUASAL, C.A., RESIDENCIAS PLAYA EL AGUASAL, I Y II., RESIDENCIA PLAYA LINDA C.A., RESIDENCIAS LAS PALMERAS DE AGUASAL, C.A. GRUPO ALARIFE, C.A., Y GRUPO ARQUETIPO, C.A., con el objeto de demostrar la capacidad económica de las mencionadas compañías.

Ahora bien, consta en autos, la decisión recurrida en la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, admite la referida prueba judicial promovida por la parte actora.

Para el caso en marras esta superioridad considera importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley adjetiva vigente y aplicable al nuevo régimen laboral venezolano, establece en materia de admisión de pruebas en su artículo 76 lo siguiente:

“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto.”

Es claro, que solo los autos en los cuales se niega la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso que se oye en un solo efecto, (devolutivo) debiendo ser remitidas al tribunal Superior correspondiente, las copias certificadas que a tales fines señale la parte recurrente.

Quien decide insiste en establecer en esta interlocutoria, que en el proceso laboral venezolano no existe posibilidad de hacer oposición a las pruebas de la parte contraria, ello se deduce, de la forma como esta confeccionado el proceso, cuando el artículo 75 eiusdem, establece que el tribunal de Juicio dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al recibo del expediente luego del auto de entrada para que el Juez de Juicio providencie las pruebas, de tal forma que siendo ello un lapso, las pruebas bien podrían ser admitidas en el primero de los cinco días concedidos para tales fines, no existiendo entonces posibilidad alguna de que la parte contraria presente escrito de oposición a las pruebas.
De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido, que la oportunidad procesal para que la parte contraria ataque los medios probatorios promovidos por su adversario es la AUDIENCIA DE JUICIO, una vez que se produce la evacuación de cada uno de los medios probatorios admitidos, el tribunal concede a las partes un margen de tiempo para que señalen al Juez, las causa por las cuales debe valorar las pruebas y por otra parte las causas por las cuales deben desecharse tales pruebas, es decir el debate denominado “control y contradicción de las pruebas”

Es criterio de quien decide, que el ejercicio del presente recurso de apelación, resulta también improcedente, por cuanto el mismo se ejerce contra un auto de mera sustanciación o trámite, y que en el mismo no se negó la admisión de la prueba apelada, de modo que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación”. (Negrilla de esta superioridad).

Como puede observarse del texto la norma transcrita, ésta no prevé el supuesto de apelación en caso de prueba admitida y sólo dispone que, tendrá apelación la negativa de la prueba, de allí que, se considere que el auto que admite determinada prueba no tiene apelación, pues la ley especial la concede únicamente al supuesto de su negativa, distinto a lo que ocurre en el derecho común en el que, tiene apelación, tanto la admisión como la negativa de prueba, obsérvese, la redacción del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.

Ahora bien, considera este Tribunal que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas, en el texto del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se comenta, no obedece a un olvido del legislador sino a su expresa intención de excluir este supuesto de la ley especial y por ende, del nuevo proceso laboral, ello, se piensa, en virtud de los propios principios que rigen este especial procedimiento entre los cuales figura, el de rectoría del juez que implica entre otras cosas, la posibilidad que tiene éste de desplegar actividad probatoria oficiosa, lo que se vería mermado, si se le concediere a la parte la posibilidad de apelar del auto de admisión de pruebas. Aunado a que, en criterio de este Tribunal, la admisión de una prueba beneficia en todo caso, la búsqueda de la verdad en el proceso, finalidad principal del mismo para el triunfo de la justicia, razón por la cual, la ley especial que regula la materia no previó la apelación en caso de admisión de pruebas, aunque si para su negativa, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En base a los argumentos expuestos este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ANA BARRETO