REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)
AñOS 205° y 156°


ASUNTO: AP21-N-2012-000314

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1992, bajo el N° 38, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULIEMA ESPINEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.984.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo, incoado por AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA S.A contra la Certificación N°0244-2010 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Direcci

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de octubre de 2012 en la URDD del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se da por recibido del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas oficio N° 12-1204, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.984, apoderada judicial de AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA S.A. contra DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

En fecha veintidós de octubre de 2012 esta Alzada da por recibido expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.984, apoderada judicial de AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA S.A. contra DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en consecuencia este Tribunal Superior deja constancia expresa que se pronunciara sobre su admisibilidad o no dentro los tres (03) días de hábiles al de hoy exclusive.

Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2012, esta Superioridad se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir no señalo el domicilio del tercero en la presente causa, ciudadana ELIDA JOSEFINA MIJARES PEREZ, en consecuencia se le ordenó subsanar dicho error dentro de los tres días siguientes a la notificación que a tal fin se practique. En esa misma fecha se libraron sendas boletas de notificación a la parte recurrente a los fines que subsanara el error. Constando la consignación de la misma en fecha 01 de noviembre de 2012 siendo la misma positiva.

En fecha 06 de noviembre de 2012 la parte recurrente mediante diligencia consigna instrumento poder y así mismo indica dirección de la ciudadana tercera, a los fines que se practique la notificación de la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Superioridad a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”

Establece por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien decide que la última de las actuaciones corresponde a la fecha 08 de agosto de 2013 siendo que hasta la presente ha transcurrido exactamente un lapso de 01 año, 06 meses y 19 días, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia en ante esta Alzada, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento Así se decide

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN del Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VITALCAMPO contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA BARRETO
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA BARRETO