REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º y 156º
ASUNTO No. AP21-N-2012-000332
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 138-A-Sgdo, de fecha 29/09/2003, y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30/07/2008, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 28/10/2008, bajo el Nº 4, Tomo 213-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y RAFAEL PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 57.540 y 3.298 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO INTERESADO: CARMEN ODALIS GUANIPA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.928.816
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: no acreditado en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares correspondiente a certificación Nº 00371-12 de fecha 12/07/12, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De la Competencia
Este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 30/10/2012, se recibió escrito de Recurso de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesto por SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. Asistido por los abogados, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ Y RAFAEL PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 57.540 y 3.298 respectivamente, contra Providencia Administrativa N° 0371-12, de fecha 12/072012, emanado por el Doctor Carlos Pérez., en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana CARMEN ODALIS GUANIPA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.928.816.
Mediante distribución realizada en fecha 30/10/2012, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 02/11/2012, admitiendo el Recurso de Nulidad, el mismo en fecha 21/02/2013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del estado Miranda y de la ciudadana Carmen Odalis Guanipa Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.928.816, en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 11/02/2014, fijó la audiencia oral para el día jueves 06/03/2014, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta de la audiencia oral de fecha 06/03/2014, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00371-12-, de fecha 12/07/2012, dictada por INPSASEL, alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, lo que consideran anulan el acto recurrido conforme los siguientes puntos:
1.a) Señala la parte recurrente que en virtud del acto administrativo emanado por el Doctor Carlos Pérez, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat- Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual certifica que la ciudadana Carmen Odalis Guanipa Mora, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.928.816, tiene: 1.-“Protrusión Discal C3-C4, Hernia Discal C4-C5, Protrusión Discal C5-C6 y Radiculopatía Bilateral C5-C6”, 2.-“Síndrome del Túnel del Carpo Derecho”, consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo”. Alegó que el acto administrativo supra detallado, esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la LOPA, por haber sido dictado con una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentándose de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso.
1.b) Ausencia absoluta del procedimiento legal la LOCYMAT no establece las pautas a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la LOPA que en los artículos 47,48, 51,59, indicando en su escrito de fundamentación que en ningún momento, notifico a su representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, resultando afectada por la certificación, donde se determina la Enfermedad Ocupacional.
2) Indica que hubo falso supuesto de hecho se produjo a razón de que el INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA), dio por probado en el acto administrativo que se impugna mediante esta demanda de nulidad, que la enfermedad que supuestamente sufre la trabajadora Carmen Odalis Guanipa Mora, lo certificaron sin que existiera en el expediente prueba alguna de tales hechos, mas cuando la prueba que existe y obtenida por (DIRESAT- MIRANDA), por medio del Ingeniero Carlos Luis Reina Colmenares cedula de identidad N° 14.665.30, era de que la trabajadora antes mencionada, había sido capacitada en materia de seguridad en el trabajo y que al inicio de los primeros síntomas fue cambiada de lugar de trabajo con labores limitada e instruida sobre posturas y descansos cada cierto tiempo dentro de la jornada de trabajo .
Que conforme a la norma para que una enfermedad pueda ser considerada como ocupacional, debe existir una relación estrecha entre la ejecutada por el trabajador, el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir relación de causa y efecto entre el trabajo realizado o los factores ambientales del lugar del trabajo y la enfermedad que sufra o alegue sufrir el laborante; en consecuencia si no se da relación de causalidad, no puede calificarse como enfermedad ocupacional.
De los Informes de las Partes Del Tercero Interviniente
El tercero beneficiario no consignó escrito de informes.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por la abogada HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 949, de fecha 27 de junio de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
Como referencia preliminar antes de entrar a debatir sobre la ausencia del procedimiento y el falso supuesto, es preciso para la representación Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, en tal sentido, es importante destacar que el art 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de las entidades de trabajo, no es menos cierto que es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al vicio delatado que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respecto a las garantías constitucionales del debido proceso; en razón a ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad de la trabajadora CARMEN ODALIS GUANIPA MORA, titular de la cedula de identidad N° 7.928.816, constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el art 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este se constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta su prueba en contrario
Que la certificación es producto de un procedimiento el cual comprende una evaluación medica, practicada por un medico ocupacional del referido órgano administrativo, así como una evaluación integral que incluye cinco (5) criterios 1.- Higiénico ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- legal, 4.- paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por un Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo adscrito a ese organismo, asimismo, conforme lo preceptúan los Art. 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem así como de los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el Art. 35 denominado Historia desalad en el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica Bio-psico-social o que no se suministren oportunamente las mismas autoridades competentes, hacen presumir ciertos alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario; lo cual con el informe de origen de enfermedad ocupacional se evidencio las condiciones disergonómicas en el ambiente de trabajo. En tal sentido, en el presente asunto la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, por lo que no se configuro el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a la presunción de laboralidad que emerge del contrato de trabajo, con lo cual el presupuesto contenido en el articulo 70 de la ley, se encuentran satisfechos, al ser reconocido por el recurrente que la ciudadana CARMEN ODALIS GUANIPA MORA, es trabajadora de dicha entidad de trabajo. En razón de lo expuesto debe ser improcedente dicho alegato
El Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado, Rafael Peraza Durán, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, inscrita en el IPSA bajo el N° 9.298, en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0371/12, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat- Miranda) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito a este Tribunal
Consideraciones Para Decidir
El objeto del presente Recurso de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0371-12 dictada en fecha 12/07/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA) a favor de Servicios de Personal la Arenisca C.A
La parte recurrente en su escrito de fundamentación, expuso varios puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando debe ser declarado nulo, por la Ausencia absoluta del procedimiento, por estar viciado de nulidad absoluta, por existir violación al derecho a la defensa y por materializarse el falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.
En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que su representado no fue ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra ninguna de las actuaciones en que se fundamenta el Dr. Carlos Pérez, para afirmar que la enfermedad que padece la ciudadana Carmen Odalis Guanipa Mora, titular de la Cédula de Identidad V- 7.928.816., tuvo un origen ocupacional. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que la trabajadora padece de Protrusión Discal C3-C4, Hernia Discal C4-C5, Protrusión Discal C5-C6 y Radiculopatía Bilateral C5-C6 y Síndrome del Túnel del Carpo Derecho”, consideradas cada una como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
Señala el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, fue unilateral, y tampoco fue tomado en consideración ni analizado el historial médico de la ciudadana Carmen Odalis Guanipa Mora, del cual se desprende una realidad diferente que contraría lo indicado por dicha certificación. Por consiguiente, señala el recurrente que los hechos o eventos de los cuales dejó constancia el funcionario de DIRESAT son meras suposiciones, pues las condiciones de trabajo a su decir, no fueron efectivamente comprobadas y se refieren únicamente a lo dicho por la tercero interesado.
Así las cosas, observa éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”
Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. Carlos Pérez, en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional a la trabajadora, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:
“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Carlos Pérez, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.
Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0371-12 dictada en fecha 12/07/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT- MIRANDA) en la cual el Dr.Carlos Pérez. actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que la ciudadana Carmen Odalis Guanipa Mora, sufría de Protrusión Discal C3-C4, Hernia Discal C4-C5, Protrusión Discal C5-C6 y Radiculopatía Bilateral C5-C6 y Síndrome del Túnel del Carpo Derecho: Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar movimientos de flexión, extensión y rotación del cuello, levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos repetitivos de miembro superior derecho, aplicar fuerza con miembro superior derecho.”
Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que por cuanto el Dr. Carlos Pérez. es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento señala el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, en consecuencia es forzosos para quien decide que en el presente caso, ni hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. Carlos Pérez, haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento de al ciudadana Carmen Odalis Guanipa Mora, como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante precisar tal como lo señala el mismo acto administrativo, que el Dr. Carlos Pérez. certificó dicha enfermedad tomando en consideración el tiempo de laboral, de 3 años y 01 meses para el monto de la evolución, las actividades desarrolladas en virtud del cargo desempeñado y la edad, en este caso, la trabajadora tenía 43 años de edad para el momento de la evaluación.
Así pues, del contenido del acto administrativo en cuestión, se evidencia que efectivamente el Dr. Carlos Pérez. Certifica los padecimientos o patologías sufridas por la ciudadana Carmen Odalis Guanipa Mora como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente. En tal sentido, visto que la trabajadora laboró para la empresa recurrente, desde su ingreso 08/06/2009, desempeñando las siguientes funciones y/o como: Colocar Bolsas plásticas, buscar bulto y bolsas en la oficina, sacar manualmente las líneas de la de galletas y colocarlas en la gaveras y otros plenamente identificado en la dicha Certificación, y por cuanto el ente administrativo previa investigación integral en base a los 5 criterios señalados supra, determinó que de acuerdo a las funciones desarrolladas por la trabajadora, presenta un diagnostico de, Protrusión Discal C3-C4, Hernia Discal C4-C5, Protrusión Discal C5-C6 y Radiculopatía Bilateral C5-C6 y Síndrome del Túnel del Carpo Derecho , consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Contraídas en el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran movimientos de flexión, extensión y rotación del cuello, levantamiento, halado, empuje, movimientos repetitivos del miembro superior derecho.” En consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ Y RAFAEL PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 57.540 y 3.298 representantes de SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. contra Certificación N° 0371-12, de fecha 12/07/2012 emanado de la Dr. Carlos Pérez en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y a la ciudadana Carmen Odalis Guanipa Mora, plenamente identificados en los autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA BARRETO
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