REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO No. AP21-N-2013-000307
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 08/08/2000, bajo el N° 74, Tomo 135-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: BEATRIZ ELENA GUEVARA MONSALVE E ILEANA MARIA ROSALES BENNETT, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 162.393 y 24.884 , respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO BENEFICIARIO: RAIMUNDO ROMERO APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº 6.413.476.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: no acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0523-2010 de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
De la Competencia
Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 31/05/2012, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANONIMA asistido por la abogada, ILEANA MARIA ROSALES BENNETT, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 24.884, contra Providencia Administrativa N° 0523-10, de fecha 11/082010, emanado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano RAIMUNDO ROMERO APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº 6.413.476. Mediante distribución realizada en fecha 03/06/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 06/06/2013, admitiendo el Recurso de Nulidad, el mismo en fecha 11/06/2013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del estado Miranda y del ciudadano Raimundo Romero Aparicio, titular de la cedula de identidad Nº 6.413.476, en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 18/12/2013, fijó la audiencia oral para el día lunes 17/02/2014, a las 09:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta de la audiencia oral de fecha 17/02/2014, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00371-12-, de fecha 12/07/2012, dictada por INPSASEL, alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, lo que consideran anulan el acto recurrido conforme los siguientes puntos:
1.) De la violación al debido proceso y de la Prescindencia Absoluta del Procedimiento: por cuanto en ningún momento se instauro un procedimiento tendente a procurar el derecho a la defensa de su representada, por medio del cual pudiese valerse de las pruebas que considerara pertinentes a fin de desvirtuar el supuesto agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador Raimundo Romero Aparicio, INPSASEL de una inspección en la cual no se haya permitido a su representada, en donde no se haya formulado requerimiento alguno, o donde no se haya fijado una oportunidad para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, nunca podría considerarse como suficiente para llegar a la conclusión de que el agravamiento de la enfermedad sufrida por trabajador Raimundo Romero Aparicio es consecuencia de la prestación de servicio
2) del falso supuesto: que los hechos reales del caso no se compaginan con la situación planteada por el medico que emitió la certificación hoy recurrida; en segundo lugar que los hechos reales no son causa suficiente par obtener como consecuencia el agravamiento de la enfermedad músculo esquelética presentada. En tal sentido la información que se desprende de la Certificación recurrida es falsa; ya que el trabajador Raimundo Romero Aparicio durante 19 años no se dedico a realizar de manera repetitiva las mismas funciones de tonelero, sino por el contrario, modifico en varias ocasiones sus labores, y estas, en ningún momento implicaron movimientos repetitivos o posturas forzadas que pusieran en riesgos su salud. Adicionalmente, es incompleta, ya que, no alanzo ni siquiera superficialmente las condiciones extra laborales o factores externos que pudieron haber tenido relevancia en la aparición o agravamiento de la enfermedad. Por cuanto este acto administrativo se fundamenta en hechos que son distintos a la realidad, el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LOPA.
De los Informes de las Partes Del Tercero Interviniente
El tercero beneficiario no consignó escrito de informes.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 236, de fecha 26 de febrero de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
La representación del Ministerio Publico pasa a analizar el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido, consagrado en el numeral 4 articulo 19 de la LOPA, el cual se encuentra estrechamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la CRBV, lo cual con meridiana claridad, no se cumplió en el presente asunto, ya que la empresa Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., nunca fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, limitándose su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual denota una actuación probatoria unilateral, vulnerando así flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia y en criterio de esta Representación Fiscal, el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0523-2010, dictada en fecha 11/08/2010, por la DIRESAT-MIRANDA, adscrita al INPSASEL, a favor del ciudadano Raimundo Romero Aparicio, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el articulo 19, numeral 4 de la LOPA, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso y haber sido dictado con la presidencia total y absoluta del procedimiento igualmente establecido.
Vista la opinión que antecede, resulta inoficioso para esta Representación Fiscal entrar analizar los otros vicios denunciados por la parte recurrente.
Consideraciones Para Decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente sobre la declaratoria de nulidad contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0523-2010 de fecha 11/08/2010, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., emanado por la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano Raimundo Romero Aparicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.413.476 .
La parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de su representada. En tal sentido, señala que su mandante no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta el ciudadano Wilman Selvaggio, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda (DIRESAT Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para afirmar que relacionado con la Investigación de la Investigación de Origen de la enfermedad, del ciudadano Raimundo Romero Aparicio. A su vez, expone que el Informe Técnico que sirvió de base para emitir la Certificación que hoy se impugna, no fue notificado a su representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, sobre todo si esa investigación tuvo como resultado un acto administrativo suficiente para calificar una enfermedad ocupacional, todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que su representada no fue notificada ni tuvo conocimiento de las actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, siendo el caso que dicha investigación que constituye uno de los fundamentos del acto recurrido, fue una investigación unilateral, hecha a espaldas de su mandante, lo que significa que no se le respetó su derecho a la defensa. Por tanto, la primera oportunidad en que su representada conoce de la existencia de esa investigación, aunque no de su contenido, es al ser notificada del acto que hoy se recurre. En consecuencia, indica que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador, no es causada por las condiciones de trabajo cuando le prestaba servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes; razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto la representación fiscal manifestó en su escrito de opinión que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante al no haber hecho tales declaratorias previa la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, y obviando de esta manera la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo ordena el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
A su vez, manifestó que no cabe la menor duda, que se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era imperativo que una vez recabados los elementos que a juicio de la Administración fueran pertinentes para certificar un supuesto accidente, se impusiera a la parte patronal, a los fines de que alegara lo que a bien tuviera en su descargo, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna. En consecuencia, considera que el acto administrativo impugnado, es nulo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido este Juzgado observa:
Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.
Así, ha señalado la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0523-10 de fecha 11/08/2010, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL.. Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. De manera que, considera este sentenciador, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT Miranda de una investigación de una enfermedad de origen ocupacional, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Así, el “la Certificación Nº 0523-10 de fecha 11/08/2010, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determina lo relativo a la Investigación de origen de enfermedad ocupacional al ciudadano Raimundo Romero Aparicio, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la hoy actora desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, dada la naturaleza del acto impugnado y las graves consecuencias que éstas conllevan, se estima que se causó indefensión a su destinatario, por lo que resulta susceptible de ser impugnada, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se determina la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando por consiguiente la nulidad del acto administrativo constituido por ciudadano Wilman Selvaggio, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda (DIRESAT Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para afirmar que relacionado con la Investigación de la enfermedad con origen ocupacional del ciudadano Raimundo Romero Aparicio, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
Así las cosas, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANONIMA., Certificación Nº 0523-10 de fecha 11/08/2010, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., a favor del ciudadano Raimundo Romero Aparicio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.413.476. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por las abogadas ILEANA ROSALES BENNETT y ANAVELINA RODRIGUEZ DE MELLIOR, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los Nos 24.884 Y 25.043 representantes de sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANONIMA contra Certificación N° 0523-10, de fecha 11/08/2010 emanado de la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Complejo Industrial Licorero del Centro C.A. y al ciudadano Raimundo Romero Aparicio, plenamente identificados a los autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA BARRETO
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