REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2015)

205º y 156º


ASUNTO No. AP21-N-2013-000345

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA NACIONAL DE RADIADORES inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24/03/1954, bajo el N° 185, Tomo 1D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 44.180.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO INTERESADO: LUIS ANGEL DELMAR PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.267.775.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: HERMINIA GABRIELA RODRIGUEZ QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 137.212.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.439, en su carácter de Fiscal 89º Auxiliar Metropolitano de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: contra el Certificación Nº 0132-12 dictada en fecha 10/07/2012 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT MIRANDA), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL.

De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 28/06/2013, se recibió del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el siguiente documento: Oficio Nº 1358-2013 de fecha 25/06/2013, mediante el cual remiten expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE RADIADORES., representada por la abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 44.180, contra el Acto Administrativo de fecha 10/07/2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Dr. Enry Bracho, en su condición de Medico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL DELMAR PRADA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.267.775 así como la nulidad del acto administrativo.

Mediante distribución realizada en fecha 01/07/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 02/07/2013, admitiendo el mismo en fecha 08/07/013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo y del ciudadano LUIS ANGEL DELMAR PRADA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.267.775 en su carácter de tercero beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 06/03/2014, fijó la audiencia oral para el día 01 de Abril de 2014, a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Nº 0132-12 donde se estableció que el ciudadano Luis Ángel Delmar Prada, presenta diagnostico de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-.L4, L4-L5, (Código CIE10: M50.0) dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo (DIRESAT-MIRANDA), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La representación accionante del recuso de nulidad basa su impugnación en el siguiente aspecto:

En cuanto a la falta total y absoluta de procedimiento: Por cuanto la patología del trabajador fue calificada como “Enfermedad Agravada” afecta a su representada por la inexistencia de un procedimiento previo que le brindara la oportunidad de realizar no solo el control de la prueba pericial sino su defensa sobre la determinación de la causa es decir se califico la enfermedad como “ocupacional”, cuando científicamente estas causas son inespecíficas y persistentes. Al no existir ese necesario procedimiento previo para determinar esas causas, que le garantizaran el derecho a la defensa de su mandante, se configuro una grave violación de un derecho constitucional fundamental que anula el dictamen producido en el acto administrativo atacado por esta vía.

En cuanto al falso supuesto de hecho: quedo demostrado que en la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador al momento de levantar dicho informe por el funcionario no se permitió la presencia de representante alguno de la empresa investigada, pues solo estuvieron presente, además del funcionario de INPSASEL, el trabajador investigado, delegado de prevención Marco Toro y la presencia de los supervisores de producción los ciudadanos José Ortega y Douglas Valor cedulas de identidad Nos 6.828.393 y 8.916.370 respectivamente.

Asimismo DIRESAT Miranda, dio por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el trabajador es una enfermedad agravada por el trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de dichos hechos que le servirían al organismo concluir que el trabajador padece de las patologías certificadas, productos de las condiciones de trabajo, por lo que lograr demostrar o probar el nexo de causalidad entre la enfermedad y la prestación de servicios.

De los Informes de las Partes Tercero beneficiario

No consigno escrito de informe

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 949, de fecha 27 de junio de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

Vale decir, que la ausencia de un procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el INPSASEL, bien acuda a la vía administrativa o la judicial a debatir el documento publico que emita la voluntad de la administración publica, en consecuencia, este deberá consignar en su escrito recursivo no solo los alegatos de u inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del articulo 40 de la LOCYMAT, y a los artículos 24 y 35 del Reglamento parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo ordena la norma especial, máxime si en la visita de inspección que realizara el funcionario publico con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad, en fecha 22/02/2010, se encontraban presentes del patrono o patrona, como son el ciudadano José Ángel Real, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.500.604 y Carlos Chacoa, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.992.381.

De tal manera que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del Comité de Salud y Seguridad Laboral en la procura de la seguridad y salud en el trabajo. De no existir este sistema integral de seguridad y salud en el trabajo en la entidad de trabajo, se estarían generando consecuencias fatigas y jurídicas en contra de esta ultima y que deberán ser evaluadas en razón de la sana critica por el juzgador o juzgadora, adminiculando el conjunto de pruebas que se aportan, en fuerza de lo anterior de declararse se lugar el vicio delatado.

En cuanto al falso supuesto de hecho la DIRESAT Capital Vargas, certifico que la enfermedad padecida por el trabajador, constituye una enfermedad de tipo ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, mediante un documento publico administrativo, que al menar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autencidad, hasta prueba en contrario, y que es producto de una el cual comprende una evaluación medica, practicada por un medico ocupacional del referido órgano administrativo, así como una evolución integral que incluye cinco (05) criterios: 1) Higiénico-ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclinico y 5) CLINICO, a través de la investigación realizada por un inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a ese organismo, en tal sentido, en el presente asunto, la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, por lo que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, aunado a existencia de la relación laboral, con lo cual el presupuesto contenido en el articulo 70 de ka Ley, se encuentra satisfechos, al ser reconocido por el recurrente que el ciudadano LUIS ANGEL DEL MAR PRADA, es trabajador de dicha entidad de trabajo. En razón de lo expuesto de ser declaro improcedente dicho alegato.

Por los razonamientos de hechos y derechos expuestos el Ministerio Publico es del criterio que se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares comprendida en la Certificación Nº 0132-12, de fecha 10/07/2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado de nulidad absoluta, tales como prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido al violar el derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en virtud de lo cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que en todo proceso administrativo es imprescindible la existencia de un procedimiento previo antes de dictar una providencia administrativa, siendo que en dicho procedimiento deben ser participes tanto el accionante como el accionado, quienes deberán tener acceso a los medios probatorios a los fines de controlarlos, todo ello en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes quedarían en indefensión. En tal sentido, señala el recurrente, que al no aperturar un procedimiento administrativo en el cual INDUSTRIA NACIONAL DE RADIADORES., pudiera descargar sus alegatos y tener acceso a las pruebas del accionante, considera que dicho proceso se realizó violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa recurrente.

Igualmente señala en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el acto administrativo certifica que el ciudadano LUIS ANGEL DEL MAR PRADA, supuestamente padece de una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-.L4, L4-L5, (Código CIE10: M50.0, considera como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral, manipulación manual de cargas y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores. Señala que dicha certificación, adjudica a la recurrente, una responsabilidad por la prestación de servicio, la cual indica dicha certificación, agravó la situación del ciudadano LUIS ANGEL DEL MAR PRADA, sin embargo, señala el recurrente, dicha certificación, no indica no establece o describe como el trabajador adquirió dicha patología a los fines de determinar que ciertamente la actividad que realiza el trabajador, agravó su patología.

De igual manera señala que no existe a su decir, hecho ilícito patronal, ni intención dolosa o culposa de ésta, es decir el acto administrativo no demuestra que la recurrente haya obligado al actor a prestar servicios a sabiendas que una determinada actividad el pudiera producir daño. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protesta., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Así las cosas, destaca éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dr. Enry Bracho en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Enry Bracho en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Así las cosas, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0132-12 dictada en fecha 10/07/2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (DIRESAT MIRANDA) en la cual el Dr. Enry Bracho actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que el ciudadano LUIS ANGEL DEL MAR PRADA, supuestamente padece de una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L3-.L4, L4-L5, (Código CIE10: M50.0, considera como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestacion prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna vertebral, manipulación manual de cargas y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores, toda vez que el trabajador desempeñaba el cargo de Operador Prueba de Fuga desde hace 02 años y siete meses, basado en cinco criterios: 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionario adscrito a esta institución Alain Molina titular de la cédula de identidad N° 6.333.989

En consecuencia, esta juzgadora considera que el Dr. Enry Bracho es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento consagra el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, por lo que es forzoso para quien decide el presente caso, declarar que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. Enry Bracho haya incurrido en falso supuesto al calificar dicha enfermedad como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente, toda vez que éste tal como lo señala el mismo acto administrativo, certifico dicha enfermedad en virtud del tiempo de servicio, el cargo ejercido así como las funciones realizadas por el trabajador, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por INDUSTRIA NACIONAL DE RADIADORES.,


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 44.180 en su carácter de apoderada judicial de la INDUSTRIA NACIONAL DE RADIADORES contra Certificación N° 0132-12, de fecha 10/07/2012 emanado del Dr. Enry Bracho en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda, Industrias Nacional de Radiadores, S.A. y al ciudadano Luis Angel Delmar Prada, plenamente identificados en autos.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA BARRETO