REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º Y 155º


ASUNTO No. AP21-N-2013-000333


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO de las RESIDENCIAS DORAL CENTRO, ubicada en la Av. Urdaneta, entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Parroquia La candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LIGIA VARGAS MORILLO y JOSE RAUL SILVERA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.508 y 139.720 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL y ESTADO VARGAS (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCER INTERVINIENTE: GISELA MARIA URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 2.764.381.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.290.

MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Se inicia la presente causa por la demanda que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoará la Abogada LIGIA VARGAS MORILLO, intentada en fecha 30 de Enero de 2015, y presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, (URDD) contra la JUNTA DE CONDOMINIO de las RESIDENCIAS DORAL CENTRO, ubicada en la Av. Urdaneta, entre las esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Parroquia La candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien a través de mandato poder, atendió profesionalmente el Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares a favor de la hoy demandada por intimación y estimación de honorarios profesionales, en dicho juicio se desarrollo el procedimiento contencioso administrativo, el cual culminó en sentencia definitiva dictada por este mismo Jugado el día 13 de enero de 2014, a cuyo decisión en fecha 28 de Enero de 2014, la abogada LIGIA VARGAS I.P.S.A. N° 33.508, quien manifestó ser apoderada judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DORAL CENTRO, mediante DILIGENCIA constante de un (01) folio útil, ejerce recurso de APELACION contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Octavo de este Circuito. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2014-000117. Posteriormente en fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dicta una decisión mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión recurrida antes citada, con lo cual queda firme el fallo.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se da por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social, en virtud de la decisión dictada se da por terminado la presente causa y se ordena el cierre y archivo informático.

NARRATIVA DE LOS HECHOS INVOCADOS POR EL INTIMANTE

La abogada Ligia Vargas inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.508, en fecha 30 de enero de 2015, presentó escrito de intimación, en la cual señala que tal y como consta en el expediente N° AP21-N-2013-000333, en nombre y representación de la Junta de Condominio de las Residencias Doral Centro, interpuso recurso de nulidad contra Providencia Administrativa 0125-12 de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-CAPITAL y VARGAS), que estableció la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual a favor de la ciudadana Gisela Urbina, titular de cedula de identidad numero 2.764.381, quien se desempeñaba como trabajadora residencial. Aduce que en la oferta por sus servicios profesionales aprobada antes del inicio del procedimiento de nulidad, la junta de condominio representada por el ciudadano Jesús Segundo Blanco Infante, convino expresamente que le pagaría todas las diligencias hasta la culminación del juicio, pero es el caso que se ha rehusado a pagar sus honorarios profesionales, alegando que no es la única persona responsable por eso, y que eventualmente debería ser la asamblea de propietarios la que tendría la última palabra. Señala que la junta de condominio no tiene voluntad de pagarle, y que ya agotó la vía amistosa, por lo que procede por esta vía estimando e intimando sus honorarios profesionales. Señala que no solo le deben los honorarios que mediante este escrito reclama sino otros también, generados en juicios diferentes y otras deudas de carácter extrajudicial, que fueron casi 8 años como encargada de recuperar grandes sumas de dinero por morosidad de muchos propietarios. Seguidamente detalla el valor estimado por actuación, lo cual suma un total de Bs. 35.655,00 por las siguientes actuaciones: diligencia consignando cartel de notificación, comparecencia a la audiencia oral y publica, diligencia del 15 de octubre, comparecencia al acto de evacuación de testigos, escrito de informes, diligencia del 28 de enero de 2013, diligencia del 06 de febrero de 2014, escrito de fundamentación de la apelación ante la Sala de Casación Social. En tal sentido habiendo estimado el monto de sus honorarios profesionales en el presente caso, intima al ciudadano Jesús Blanco para que pague sus honorarios y solicita sea notificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de intimación y estimación de honorarios profesionales formulada por la abogada LIGIA VARGAS MORILLO, se observa que dicha abogada actuó en la presente causa como apoderada judicial de la parte accionante en nulidad, de igual forma se observa de las actas procesales los siguientes aspectos:

1.- Que en la causa principal signada con el Nº AP21-R-2014-00117, se siguió acción de nulidad contencioso administrativo contra acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se dicto sentencia definitiva por este mismo Juzgado el día 13 de enero de 2014, a cuyo decisión en fecha 28 de Enero de 2014, la abogada LIGIA VARGAS I.P.S.A. N° 33.508, -hoy intimante- manifestó ser apoderada judicial de JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DORAL CENTRO, y mediante DILIGENCIA constante de un (01) folio útil, ejerce recurso de APELACION contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Octavo de este Circuito.

2.- En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, dicta una decisión mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión recurrida antes citada, con lo cual queda firme el fallo.

3.- En fecha 03 de Noviembre de 2014, se da por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social, en virtud de la decisión dictada se da por terminado la presente causa y se ordena el cierre y archivo informático.

Así pues con el propósito de darle coherencia a la presente decisión es necesario destacar el contenido del Art. 167 del CPC. El cual reza:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados” (Fin de la cita).

Del contenido de la norma transcrita podemos advertir que el proceso sobre el pago de honorarios profesionales se seguirá de conformidad con disposiciones establecidas en la Ley de abogados.

Ahora bien, debemos también señalar la particularidad que se nos presenta en cuanto a la competencia del Tribunal para conocer de las causas de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, de acuerdo al estado o fase en el que se encuentre la causa principal, -entiéndase juicio sobre el cual los abogados han realizado prestación de servicios profesionales-, para ello traeremos a colación una sentencia de la Sala Constitucional, la cual nos aportó una respuesta a este asunto de la competencia para conocer los casos antes referidos.

Sentencia Nº 3325 de fecha 04/11/2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé) estableció en materia de competencia para interponer la pretensión de Honorarios profesionales lo siguiente:

“Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal” (Fin de la cita y resaltado propio)..

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito esta juzgadora concluye que en virtud que la presente causa culminó con sentencia de apelación dictada por la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, y como consecuencia de ello se dio por terminado el proceso, en fecha 03 de Noviembre de 2014, es por lo que la parte intimante debe instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del señalado artículo 22 de la Ley de Abogados: “La reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la proposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido, requisito este que no se cumple en la presente reclamación por cuanto se ordenó el cierre y archivo informático del expediente.- En consecuencia este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Incompetente de oficio para conocer la presente causa; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia y líbrese oficio de remisión en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ