REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)
205º Y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002062

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03/02/2015, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE OFERIDA: ELAINE ARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.097.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó.

PARTE OFERENTE: SOFTWARE AG VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 195.194.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte oferente contra el auto de fecha 08/12/2014 emanada del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana María Patricia Jiménez, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 195.194, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SOFTWARE AG DE VENEZUELA, C.A., a favor de la ciudadana ELAINE ARCIA, asunto que se le asignó en primera instancia el numero AP21-S-2014-0004440, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien le dio por recibido y la admitió el 19/11/2014.

En fecha 27/11/2014 el Juzgado convocó a las partes a un acto de audiencia para el día jueves 04 de noviembre de 2014, en virtud del escrito transaccional presentado por la oferente el 25/11/2014.

En fecha 08/12/2014 el tribunal de primera instancia dictó auto mediante el cual dejó constancia del pago realizado por la parte oferente Software AG Venezuela, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada María Jiménez, a la parte oferida ciudadana Elaine Arcia, debidamente asistida por la abogada Sandra Agelvis, por la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Setenta y dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 197.172,23), y dio por terminado el procedimiento ordenando el archivo del expediente, por cuanto ninguna de las partes compareció al acto de audiencia fijado para ese día.

En fecha 17/12/2014 la abogada María Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente apela del auto de fecha 08 de diciembre de 2014, asunto al cual se le asigno el numero AP21-R-2014-002062.

Previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 16/01/2015 y fijando audiencia oral y publica para el día martes 03 de febrero de 2015 a las once de la mañana (11:00am), acto al cual compareció la parte oferente y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte oferida, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


FUNDAMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte oferente, fundamenta su apelación ante esta Alzada bajo los siguientes términos: Señala que la apelación se circunscribe al auto dictado en fecha 08/12/2014 por el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que dio por terminado el expediente, que en fecha 27/11/2014, ambas partes suscribieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito de transacción, señalo que en fecha 27/11/2014, es decir, dos días después, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó un auto instando a las partes a acudir al tribunal el 04/12/2014 a los fines de celebrar un acto conciliatorio al cual accedieron ambas partes, que en esa fecha es de conocimiento público que hubo una interrupción del servicio de electricidad en el centro de Caracas, el cual también afectó a este Circuito Judicial, motivo por el cual no se les permitió la entrada al Tribunal, que la Presidencia del Circuito dictó un decreto N° 96 en esa misma fecha dejando constancia de lo acaecido, que no obstante el Tribunal en fecha 08/12/2014 en contra de la seguridad jurídica de su representada y en contra del derecho a la defensa, dictó un auto dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente, que es por ello que están apelando y por esa razón solicitan a este Tribunal Superior se sirva reponer la presente causa al estado de que sean llamados nuevamente y se celebre el acto conciliatorio y que se homologue dicha transacción.
CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte oferente, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar si la transacción presentadas a favor de la oferida cumple con lo requisitos legales a los fines de su homologación.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

La parte oferente recurrente en la presente causa fundamenta su apelación indicando que debió ser homologada la transacción presentada en virtud que cumple con los requisitos establecidos en la ley, solicitando se homologue la transacción.

Las ofertas reales de pago han sido objeto de un estudio exhaustivo y minucioso por parte de esta Alzada y demás Tribunales con competencia en materia del Trabajo, ya que dicha figura jurídica permite que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consigna la suma de la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho validamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. El ofrecimiento real de pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, permite que el deudor, cuando el acreedor se niegue aceptar el pago, pueda librarse validamente del mismo. El pago del mismo se rige en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil aplicable al derecho del trabajo por analogía y por la Ley Adjetiva laboral permitirlo en su Art. 11. El acto mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un órgano judicial para que sea entregada al acreedor, es un medio liberatorio para el deudor, tienen las características de un pago forzoso, por cuanto se realiza aunque el acreedor se niegue a admitirlo. El acreedor puede tener motivos fundados para rehusarse a recibir la cancelación de una obligación, como en aquellos casos en que el deudor viola el principio de exactitud en los pagos en cuanto al tiempo, lugar modo o sustancia. Pero puede suceder que no tenga causa justa para ello y en forma arbitraria o indebida, se rehúsa aceptar el pago, con lo que se le estaría causando una incomodidad y perjuicio al deudor, con un comportamiento incorrecto que no le es atribuible. En estos casos, el deudor tiene un procedimiento judicial para pagar y consignar la cosa o cantidad debida, que tiene como efecto la liberación de la deuda. También el deudor puede tener interés jurídico en hacer el ofrecimiento y consignación, no solo en cuanto el acreedor se rehúsa injustificadamente a recibir, sino también cuando se encuentre ausente, sea persona incierta o incapaz, que se niegue a otorgar el documento justificativo del pago o haya duda respecto de sus derechos.

Ahora bien, este Tribunal habiendo hecho un estudio de la oferta real de pago, indicando la naturaleza civilista de la misma considera oportuno señalar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”. (Negrillas de esta Alzada)
De la transcripción realizada se observa que es necesario que se den dos elementos a los fines de perfeccionar el alcance de la oferta real de pago (naturaleza civilista): 1.- que el acreedor-trabajador se niegue a recibir el pago, de manera maliciosa, o se oculta para hacer incurrir al deudor-patrono en mora, estaríamos pensando en el engrosamiento de las cantidades de dinero por intereses de mora de los pasivos laborales; de otra parte tendríamos que probar la intención maliciosa del acreedor –dolo- de no recibir el dinero en perjuicio del deudor. Por lo que resulta absurdo que accionada la oferta, se presente el trabajador con la parte oferente a realizar una transacción, con lo que indudablemente no se estaría dando este elemento. 2.- No resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, (…) por cuanto a modo de ver de este despacho, no se compagina con la jurisdicción contenciosa de los juicios laborales, y luego deja una opción más que el trabajador puede o no recibir el dinero y acudir por la vía jurisdiccional a accionar diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual igualmente tampoco se perfecciona con la naturaleza civilista del asunto bajo estudio.

De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, destaca lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son pasibles de apelación, toda vez que las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”. (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, transcritos los criterios citados se contrastan con un centenar de decisiones posteriores, donde a pesar de ser relativas a ofertas reales de pago, los Juzgados Superiores de este circuito judicial hemos venido validando una serie de incidencias y apelaciones propuestas, sobre autos y decisiones de primera instancia, donde los apoderados judiciales ejercen los recursos extraordinarios de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actos procesales con los cuales no esta de acuerdo quien aquí suscribe.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la norma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad, así como al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales, con lo cual solo estaría liberado en cuanto a los intereses de mora, puesto que coloca al acreedor en conocimiento del pago. Así se establece.-

Así mismo, es importante destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia, así como tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad de los derechos laborales y en virtud al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión al ordenamiento jurídico laboral. Criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, AP21-R-2014-1607 caso: SOCIEDAD MERCANTIL AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., (AVIANCA) contra CINDY GENERA GALVIS MENDOZA y acogido por este despacho a partir de la presente decisión. Así se establece.-

Pues bien, expuesto lo anterior, se señala primeramente que la apelación será resuelta tomando en cuenta el principio de confianza legitima o expectativa plausible, por tanto, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y adminicularse con el razonamiento precedentemente expuesto, se concluye que lo solicitado por el apelante es improcedente, toda vez que la acción ejercida (oferta real de pago), se realiza con motivo de liberarse de algún modo de la obligación por medio de la jurisdicción voluntaria, impidiendo esto convertirse en contencioso y dándole cosa juzgada a dicha homologación, por lo tanto considera esta Juzgadora que la verdadera controversia no esta en si el pago fue hecho una parte en dólares con una tasa preferencial y otra en bolívares (moneda oficial ) o si la misma fue acordada por ambas partes, o si creo inseguridad jurídica, mas bien se trata de la naturaleza y la forma como se vienen llevando las ofertas reales de pago por parte de los oferentes, contrariando los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto siendo improcedente la solicitud de la oferente ante esta Alzada resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de apelaciones por las razones antes mencionadas.- Así se decide.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la apelación ejercida, en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra el auto de fecha 08/12/2014 emanada del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la oferta real de pago presentada por SOFTWARE AG VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano ELAINE ARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: 20.097.302. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.


LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO