REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de febrero de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: LUIS MONTERRUBIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.380.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.212, 70.624 y 49.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 38-A Sgdo., en fecha 20 de noviembre de 1962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI Y PAOLO LONGO F., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 102.268, 115.600, 75.216 y 23.661 respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por el abogado EDISON CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 27 de noviembre de 2014.

En fecha 17 de diciembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 8 de enero de 2015, se dio por recibido y se remitió al Juzgado de la causa, a los fines de que anexara copias certificadas de actuaciones necesarias para la sustanciación del presente recurso; el 19 de enero de 2015, se fijó la audiencia de parte para el 27 de enero de 2015 a las 2:00 p.m.; el 3 de febrero de 2015 a las 3:00 p.m., se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia de parte, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por fraude procesal sigue el ciudadano LUIS MONTERRUBIO RODRIGUEZ contra DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A., el 6 de mayo de 2014, la parte actora mediante diligencia solicitó que se fijara el lapso para presentar informes; el 27 de mayo de 2014 la parte demandada se opuso a la solicitud antes mencionada; el 9 de junio de 2014, el Juzgado 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto estableció que una vez conste en autos las traducciones pertinentes se ordenara librar la respectiva carta rogatoria a los fines de su tramitación en la embajada de Venezuela en los Estados Unidos, asimismo, el lapso para la evacuación ultramarina, comenzará a computarse a partir del momento en el que conste en autos la recepción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de dicha carta; el 27 de octubre de 2014 la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de los informes del proceso; 18 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa declaró improcedente dicha solicitud y ratificó el auto del 9 de junio de 2014, el 19 e noviembre de 2014 la parte actora apela de la decisión en cuestión.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia de parte celebrada el 27 de enero de 2015 a las 2:00 p.m., la parte actora delimitó el objeto de la apelación señalando: Como punto previo que el presente proceso se sustancia por el procedimiento ordinario conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a una sentencia de la Corte y no por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, señalo los puntos de apelación:

1) Que hubo una prueba de informes a un Banco en Estados Unidos, que fue admitida y se le dio el término de los 6 meses por tratarse de una prueba ultramarina conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitidas las pruebas a petición de parte demandada, el Tribunal de la causa dictó un auto de fecha 4 de febrero de 2014, diciendo que el lapso de los 6 meses se iniciaba a partir del auto de admisión de las pruebas que fue el 3 de diciembre 2013, una vez vencido el lapso el Tribunal el 4 de junio de 2014 ratifica dicho auto, de que el lapso se computa a partir de la admisión de las pruebas, pero fija el 16 de junio de 2014 el termino de dicho lapso, que la prueba no ha podido ser evacuada, que en fecha 9 de junio de 2014 la Juez que conoce de la causa posteriormente revoca el auto antes mencionado y dice que el lapso se computa a partir que el Ministerio de Relaciones Exteriores de por recibido la rogatoria, que le han solicitado a la Juez actual que corrija esos errores, ya que si fue anulado el auto del 4 de junio de 2014, deja vigente el de 4 de febrero de 2014 que sigue insistiendo que es a partir de la admisión de la prueba.

2) Que la Juez señala que no puede revocar un auto dictado por la Juez 11° de Juicio, porque ya no es competente, la parte señala que si, que actuando como Juez Civil como rector del Proceso tiene facultades para corregir cualquier error en el procedimiento.

3) Que la parte demandada, quien fue que promovió la prueba solicitó que va a cambiar la naturaleza de la prueba, porque el banco no se encuentra en Miami y porque el nombre del titular y el numero de cuenta lo hizo de forma errada, que no es la persona el titular de la cuenta, que el Tribunal le negó dicha solicitud, que entonces esa prueba perdió naturaleza, porque ya fue negada y la misma parte reconoció que fue mal hecha, por lo que no aporta nada al proceso; por lo que solicitó que se revoque el auto de fecha 18 de noviembre de 2014 dictado por la Juez que sustancia el expediente actualmente, y se corrija el lapso para la evacuación de la prueba, que ya concluyó, y se fije los informes.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El expediente se dio por recibido por artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo cierto es que el juicio principal es de fraude procesal, fue admitido por la instancia por el procedimiento ordinario, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nos. 908, 909 y 910 del 4 de agosto del año 2000 (Hans Goterried Ebert Dreger) y otras como la Nº 1085 del 22 de junio del año 2001 (Estacionamiento Ochuna, C.A.), ha establecido que es el procedimiento ordinario es el indicado para tramitar las causas por fraude procesal, en consecuencia, se corrige ese error material involuntario de sustanciación y tramitación para garantizar el derecho a la defensa conforme a los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, cumplir con la jurisprudencia y evitar futuras reposiciones.

Por las razones expuestas, debe declararse la nulidad parcial del auto que ordeno la tramitación por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de tramitarla de conformidad con el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por auto separado se ordenara la tramitación y notificación de las partes, para que una vez conste la ultima de las notificaciones comience a computarse el lapso para la presentación de los informes. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD parcial del auto de fecha 19 de enero de 2015, en cuanto a la fijación de la celebración de la audiencia y las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de tramitarla conforme al artículo 516 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por auto separado se ordenará la tramitación y notificación de las partes, una vez que conste la última de las notificaciones comenzara a computarse el lapso para la presentación de los informes. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 10 de febrero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ANGEL PINTO
SECRETARIO
EXP. No. AP21-R-2014-001884.
JCCA/AP/gur.