REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de febrero de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: RODOLFO BETANCOURT CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.223.913.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX BAEZ DECENA y ELBA DAMARIS MARQUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 107.580 y 77.388, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON G., VANESSA MORALES DE OLIVER, LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA y JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 21.797, 4.842, 87.243, 11.432 y 47.700, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogado ELBA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2014, oída en ambos efectos por auto de fecha 2 de diciembre de 2014.

El 5 de diciembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 12 de diciembre de 2014 se dio por recibido; el 8 de enero de 2015, se fijó la audiencia para el 28 de enero de 2015 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el 5 de febrero de 2015 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios el 17 de enero de 1994, con el cargo de Supervisión de Producción, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 7.691,40, con un salario básico mensual de Bs. 5.555,00; que su jornada fue: desde el 17 de enero de 1994 hasta el 18 de mayo de 2010: de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., pasando para el horario diurno desde el 18 de mayo de 2010; que en múltiples ocasiones ha reclamado de diferentes formas sus derechos al pago de domingos, feriados, bono nocturno, el séptimo día y las diferencias de vacaciones y utilidades generadas por los conceptos reclamados; que todo el personal hizo el reclamo en la Inspectoría, órgano que realizó una inspección donde se le ordenó a la empresa cancelar los derechos de los trabajadores, pero que hasta la fecha la empresa se ha negado a cumplir con la cancelación de esos derechos laborales.

Demanda: domingos y feriados, bono nocturno, el séptimo día, las diferencias de vacaciones y utilidades generadas por esos conceptos, así:
CONCEPTOS MONTOS Bs.
Bono nocturno 1994 al 2-2007 316..635
Domingos pendientes 1994 al 3-2011 77.767,20
Diferencia vacaciones 1994 al 2007 26.383,50
Diferencia bono vacacional 1994 al 2007 26.383,50
Diferencia vacaciones domingo 2006 al 2011 27.148,74
Diferencia Bon Vac Domingos 2006 al 2011 27.148,74
Diferencia utilidades bono nocturno 1994 al 2007 138.008,00
Diferencia utilidades domingo 2006 al 2011 108.388,23
Diferencia séptimo día 29.899,80
TOTAL 777.770,71












Más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda aceptó la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 17 de enero de 1994 y que actualmente el demandante presta servicios para ella; negó, rechazo y contradijo que iniciara sus labores desempeñando el cargo de Superintendente de Producción, alegando que lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral desempeñaba el cargo de Avance, desde 27 de octubre de 1995, se desempeño como Inspector de Aseguramiento de calidad y luego a partir del 1 de marzo de 1998 en el cargo de Supervisor de Prensa, hasta el 20 de octubre de 2013; a partir del 21 de octubre de 2013, como Supervisor de Prensa y no como Superintendente de Producción.

Alegó que las funciones del actor desde el 17 de enero de 1994 hasta el 19 de mayo de 2010, se desarrollo en una jornada de trabajo alterno, desde la 7:00 p.m. hasta el cierre de la impresión, no extendiéndose mas allá de las 5:00 a.m., que en una semana trabajaba los lunes, martes, viernes, sábados y domingos y libraba los miércoles y jueves; en la siguiente semana trabajaba martes y jueves y libraba 5 días; que este régimen se repetía, trabajando el actor 14 días, dentro de los cuales estaban 2 domingos trabajados.

Que en el ejercicio de sus últimos cargos, desde el 20 de mayo hasta la actualidad, tiene una jornada diurna comprendida entre lunes y viernes, en el horario de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con sábado y domingo de descanso.

Alego que es improcedente el reclamo del bono nocturno, para el periodo comprendido entre 1994 y febrero de 2011, 5.700 días x Bs. 55,55; que la demandada efectuó una oferta real de pago, el 8 de febrero de 2013, asunto Nº AP21-S-2013-000338, de la cual consta que se encuentra depositado a favor del demandante Bs. 74.635,52; que el bono nocturno supuestamente pendiente de 5.700 días carece de sentido ya que el demandante entre el 17 de enero de 1004 y el mes de febrero de 2007, presto servicios en jornada nocturna, que además disfrutaba de 30 días de vacaciones al año; que la jornada alterna del actor donde prestaba servicios 14 días al mes impedía el total de jornadas nocturnas alegadas en 13 años de servicio.

Que es improcedente el reclamo por el pago y recargo del domingo trabajado debido a que el trabajador laboraba mensualmente solamente 14 días, dentro de los cuales estaban 2 domingos por cada mes trabajado y que en la oferta real de pago, expediente Nº AP21-S-2013-000338, se evidencia que se encuentra depositado a favor del demandante Bs. 12.520,40 por este concepto.

Que no proceden las reclamaciones por diferencias en vacaciones, bono vacacional y utilidades con motivo de la supuesta incidencia del bono nocturno y pago del recargo del domingo, diferencia séptimo día; debido a que no tiene derecho a recibir pago alguno; que en la oferta real de pago, expediente Nº AP21-S-2013-000338, se encuentra depositado a favor del demandante Bs. 74.635,52 por los conceptos en este juicio demandados; negó y rechazó los salarios utilizados para calcular la supuesta incidencia reclamada y que en la oferta real de pago, se encuentran depositadas cantidades de dinero por estos conceptos; negó deber al demandante Bs. 777.770,71 por los conceptos demandados, solicitó que se declare sin lugar la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora reiteró los alegatos del libelo, señalando que comenzó a laborar el 17 de enero de 1994, hasta el 18 de mayo de 2010, que estuvo trabajando desde las 7:00 p.m. a 6:00 a.m., en horario nocturno; que todavía labora en la empresa, que en varias ocasiones reclamo sus derechos como son bono nocturno, domingos y feriados y las incidencias que tenían estos en las vacaciones y en las utilidades correspondientes, mas el séptimo día, que la empresa no hizo caso; que un grupo de trabajadores hizo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, que en algunas inspecciones que constan en autos se establece por el Inspector del trabajo que debían ser cancelados estos derechos desde 1998 hasta 2007 y 2011; que le deben bono nocturno desde 1994 al 2007, que se demandaron desde 2006 los domingos, y las incidencias respectivas que tienen estos en las vacaciones, utilidades, y el séptimo día; que demanda por el séptimo día 420 días, que este es un recargo adicional, que lo establece los mismos recibos de pago, que la empresa cancela adicional a domingos y feriados; que consigno una oferta real, pero solamente se tomo en cuenta para el momento efectivo el salario que dicen ellos que tenia el trabajador, porque no consta en el expediente recibos que verifiquen efectivamente que eran los salarios para la época; que se esta tomando en cuenta el último salario normal del trabajador para el momento de introducir la demanda de Bs. 5.555,00 básico; que la diferencia en el salario diario utilizado para los domingo pendientes y para la diferencia de bono vacacional y domingos, es por agregar la diferencia del bono nocturno; que la oferta real de pago es por Bs. 74.635,52, que la parte hizo varios pagos fraccionados; que la contraparte solamente consigno el concepto de bono vacacional y domingos, que no consignaron ninguna incidencia dejada de percibir para el momento; que en relación al concepto de utilidades le pagan 120 días, que recibió sus utilidades pero no con el recargo del bono nocturno, domingos y feriados.

La parte demandada en la audiencia de juicio alegó que en vista de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, la cantidades reclamadas fueron canceladas, de acuerdo a los cálculos realizados por la empresa; que en vista de la negativa del trabajador se hizo una oferta real de pago; que no es cierto que trabajara todos los domingos, que tenia un horario mixto, que en una semana trabajaban 5 días y libres 2 días y a la siguiente semana trabajaban 2 días y libraban 5 días, por lo que no trabajaban todos los domingos; que en relación al bono nocturno, este le fue depositado de acuerdo a los cálculos y salarios, que devengaba para el momento; que igual para los domingos trabajados, desde el momento en que se hizo efectivo; que en el caso de un trabajador llamado Alfredo Vargas, el Tribunal Superior Séptimo, tomo en cuenta el salario para el momento en que ocurrió la omisión, que en relación a las incidencias tiene entendido que fueron declaradas sin lugar, que la empresa considera que no le adeuda nada al trabajador, por cuanto le fue depositado y se encuentra consignado.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó diferencias de bono nocturno, domingos no cancelados y la diferencia que resulte por la incidencia de bono nocturno y domingos pendientes en las vacaciones 1994 al 2007, bono vacacional 1994 al 2007, vacaciones domingos y feriados 2006 al 2011, bono vacacional domingos 2006 al 2011, utilidades bono nocturno 1994 al 2007, utilidades domingo 2006 al 2011; negó la procedencia del séptimo día; condenó los intereses moratorios e indexación.

De la sentencia dictada en primera instancia apeló la parte actora, delimitando el objeto de la apelación, así: 1) La jornada laboral era doble, no de 14 días como lo dice la sentencia, corresponde bono nocturno, salario completo más doble cesta tickets. 2) En el cálculo del salario cuando se hizo la omisión del bono nocturno, lo hace al salario de 1994 y no con el último salario. 3) Le fue negado el séptimo probado en los recibos de pago, en la contestación a la demanda la demandada no contradijo ese concepto en particular. 4) No se señaló la cantidad de días de vacaciones, utilidades y domingos sobre la cual se debe pagar la incidencia del bono nocturno. 5) El demandante laboraba una doble jornada 162 horas al mes.

En vista de que la demandada no apeló, esta firmes los conceptos condenados y fuera de controversia en alzada, salvo lo sometido a apelación ya especificado.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 7 al 9 pieza Nº 1, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito de promoción e pruebas cursante a los folios 33 al 36 pieza Nº 1, promovió:

A los folios 37 al 141 marcados “B” recibos de pago y recibos de pago históricos a nombre del demandante Rodolfo Betancourt, que se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el pago de sueldo, adelanto fracción de utilidades, retiro fracción de utilidades; abono de fideicomiso, bono retorno de vacaciones 01/03/2001-15/03/2001; pago de utilidades 17/12/00-30/11/01, pago de utilidades 01/12/2001-30711/2002; bono retorno vacacional 01/04/2002-15704/2002, diferencia de vacaciones; y recibos de pagos históricos, donde se aprecia el pago del sueldo, adelantos fracción utilidades, domingos y feriados y diferencia séptimo día quincenal y utilidades.

Al folio 142 marcado “C” comunicación suscrita por el demandante el 5 de mayo de 2011, que se aprecia por presentar sello de recepción y firma de la demandada de la misma fecha, de la cual se desprende que reclamó el pago de pasivos pendientes.

A los folios 143 al 150 marcados “D” y E, Acta de Visita de Inspección, de fecha 12 de diciembre de 2012 y Acta de visita de Inspección de fecha 8 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo y de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia entre otras, que se practicó inspección en la sede de la empresa, donde se le solicitó que demuestre el pago de los días domingos y feriados desde 1998 a 2011 y el bono nocturno a los supervisores desde 1998 al 2011, en la cual se señaló que no se evidencia el pago de los días domingos y feriados desde el 28 de abril de 2006 hasta la fecha y el bono nocturno a los supervisores desde 1998 al 2007.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Dirección de Inspección y Condiciones Laborales y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultas no constan en autos, además, la parte actora en la audiencia de juicio desistió de las mismas, en virtud de lo cual nada tiene que resolver el tribunal al respecto.

Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ CARNOTA, JOSÉ ANTONIO ABATTE GUTIÉRREZ, JESÚS GIOMAR LA CRUZ ROJAS y FRANCO JESÚS DE SANTIS BRICEÑO, que si bien fue admitida por el tribunal, ninguno de ellos compareció a la audiencia de juicio, en vista de lo cual nada tiene que analizar el tribunal al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito cursante al folio 151 y su vuelto, promovió:

A los folios 152 al 270 pieza Nº 1, marcados “A”, “B” y “C”, copia certificada de la oferta de pago, consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de febrero de 2013, Asunto Nº AP21-S-2013-000338, que correspondió conocer previa distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que ordeno la notificación del oferido en ese procedimiento, demandante en este, ciudadano RODOLFO BETANCOURT, que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que se encuentra depositado a favor del demandante la cantidad Bs. 74.635, 52.

A los folios 163 y 164 cursa en copia Acta Convenio de fecha 1 de abril de 2011, suscrita entre la demandada y el demandante, que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de al cual se evidencia que las partes acordaron dejar constancia de que: el ciudadano RODOLFO BETANCOURT presta sus servicios en la Unidad de Operaciones suscrito al departamento de prensa diurna desempeñando el cargo de Supervisor de Producción, en un horario comprendido de 8 a.m. a 7 p.m., turno diurno de la siguiente manera lunes, martes, viernes, sábado y domingo lo que equivale a 5 días de trabajo remunerados y descansa miércoles y jueves, lo que equivale 2 días libres. 2) Trabaja miércoles y jueves, lo que equivale 2 días de trabajo remunerado y descansa martes, viernes sábado y domingo, lo que equivales 4 días de descanso.

Calculo realizado por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, por Bs.74.635, 52, de donde se deriva el cálculo según el cual consignó ese monto en la oferta de pago.

Promovió la prueba de informes al Banco Bicentenario Banco Universal, cuya resulta no consta en autos, además, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada desistió de la misma, en vista de que la parte actora reconoció las cantidades consignadas a su favor, en consecuencia, nada tiene que analizar el Tribunal al respecto.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció que la relación laboral comenzó el 17 de enero de 1994, que actualmente el demandante se encuentra laborando para la empresa; que para los años 2004, 2006, 2007 a octubre 2013 el actor se desempeñaba como Supervisor de Producción, para noviembre de 2013 a marzo 2014, el actor se desempeña como Supervisor de Prensa.

Que la jornada de trabajo es alterna comprendida entre la 8:00 a.m. a 6:00 p.m., bajo el siguiente esquema: 1) Lunes, martes, viernes, sábado y domingo, que equivale a 5 días de trabajo remunerado y descansa miércoles y jueves, lo que equivale a 2 días libres remunerados; 2) Trabaja miércoles y jueves, lo que equivale a 2 días de trabajo remunerado y descansa martes, viernes, sábado y domingo, que equivalen a 5 días de trabajo remunerado.

Condenó diferencias de bono nocturno, domingos no cancelados y la diferencia de que resulte por la incidencia de bono nocturno y domingos pendientes en las vacaciones 1994 al 2007, bono vacacional 1994 al 2007, vacaciones domingos y feriados 2006 al 2011, bono vacacional domingos 2006 al 2011, utilidades bono nocturno 1994 al 2007, utilidades domingos 2006 al 2011; negó la procedencia del séptimo día; condenó los intereses moratorios e indexación.

En lo que se refiere al objeto de la apelación de la parte actora el Tribunal observa:

1) Jornada: Alega la demandante en alzada que la jornada era doble, no de 14 días como lo dice la sentencia, que corresponde bono nocturno, salario completo más doble cesta tickets.

Alega el demandante que desde 17 de enero de 1994 hasta el 18 de mayo de 2010 su jornada laboral fue de 7:00 p.m a 6:00 a.m., que desde 18 de mayo de 2010, paso al horario diurno; la demandada alegó que las funciones del actor desde el 17 de enero de 1994 hasta el 19 de mayo de 2010, se desarrollo en una jornada de trabajo alterno, desde la 7:00 p.m. hasta el cierre de la impresión, no extendiéndose mas allá de las 5:00 a.m., que en una semana trabajaba los lunes, martes, viernes, sábados y domingos y libraba los miércoles y jueves; en la siguiente semana trabajaba martes y jueves y libraba 5 días; que ese régimen se repetía, trabajando el actor 14 días, dentro de los cuales estaban 2 domingos trabajados; que en el ejercicio de sus últimos cargos, desde el 20 de mayo de 2010, hasta la actualidad, tenia una jornada diurna comprendida entre lunes y viernes, en el horario de 8:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con sábado y domingo de descanso.

Del Acta de Visita de Inspección emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este, de fecha 1º de abril de 2011, folios 147 al 150, consta que se dejó constancia de que la jornada nocturna, se inicia a la 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., con una hora de descanso inter jornada; que en vista de la descripción del cargo su propósito general y las funciones de los supervisores de operaciones en general, tales como apoyar, supervisar, asignar y controlar al personal bajo su supervisión, que dada la naturaleza del negocio, el proceso productivo debe finalizar a las 3:00 a.m., para que el periódico pueda despacharse a provincias y en caso de las provincias destinada a la Zona Metropolitana de Caracas, los transportistas se encuentran de 3:00 a.m. a 4:00 a.m.; que cuando el proceso de producción y despacho del periódico culmina, todo el personal obrero como supervisorio se retiran de la entidad de trabajo; que el horario se distribuye en una semana donde laboran 5 días y una semana corta, donde se laboran 2 días; en la semana larga disfrutan de 2 días libres y en la semana corta disfrutan de 5 días libres.

Del Acta Convenio de fecha 1 de abril de 2011, cursante a los folios 163 y 164, suscrita entre la demandada y el demandante, se evidencia que las partes acordaron dejar constancia de que: el ciudadano RODOLFO BETANCOURT presta sus servicios en la Unidad de Operaciones suscrito al departamento de prensa diurna desempeñando el cargo de Supervisor de Producción, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., turno diurno de la siguiente manera lunes, martes, viernes, sábado y domingo lo que equivale a 5 días de trabajo remunerado y descansa miércoles y jueves, lo que equivale 2 días libres remunerados. 2) Trabaja miércoles y jueves, lo que equivale 2 días de trabajo remunerado y descansa martes, viernes sábado y domingo, lo que equivales 4 días de descanso remunerado.

No existe prueba en autos que demuestre que el actor tenía una doble jornada, en vista de lo cual, es improcedente la apelación en ese punto.

2) Salario: Se alega que en el cálculo del salario cuando se omitió el bono nocturno, lo hace al salario de 1994 y no con el último salario.

La sentencia apelada condenó bono nocturno con base a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a un 30%, desde 17 de enero de 1994 hasta febrero de 2007 y la incidencia que por este concepto se genero, en dicho periodo, sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando en cuenta el salario mensual devengado para el momento en que nació el derecho.

La parte demandada no apeló de la sentencia, ello esta firme; la apelación de la parte actora no se refiere a objetar los salarios establecidos por el fallo apelado, sino a que el pago del bono nocturno debe hacerse al último salario y no al salario en que se generó el derecho; en consecuencia estas firme el salario establecido por el a quo que se deriva de los recibos de pago y de la documental cursante al folio 270 y su vto.

El Tribunal considera que el pago del bono nocturno y los domingos no cancelados desde 1994 a marzo 2011, debe hacerse al salario del mes en el cual se generó el derecho y no al último salario, toda vez que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, se refiere a la jornada para la fecha en que se generó; y los artículos 216 y 217 establecen que el descanso semanal será remunerado con el equivalente al salario de un día; y que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración y quienes prestaren servicio en uno o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del 50%.

Sobre ese punto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy en su artículo 89 establece que si el trabajador prestare servicio en un día feriado, tendrá derecho al pago conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día calculado con un recargo del 50%, aplicable cuando se trata de empresas exentas de la prohibición de trabajar en domingo, no susceptibles de interrupción, conforme al artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones de interés público, supuesto en el cual se encuadra la actividad que desempeña la demandada según el artículo 92.h del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un medio de comunicación, solo a partir de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, como lo condeno la recurrida, vid sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 469 del 3 de noviembre de 2005 (José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma, C. A.).

En consecuencia, como quiera que ninguna de las partes objetó el salario establecido por la recurrida, pues la apelación de la actora se refiere solo a que considera que debe acordarse con el último salario, esta firme el salario establecido por ella y se reproduce lo señalado en el sentido de que corresponde el bono nocturno a razón de Bs. 35,76 mensual desde 17 de enero de 1994 hasta noviembre de 2005; Bs. 80,00 mensual desde diciembre de 1995 hasta abril de 1996; Bs. 120,00 mensual desde mayo de 1996 hasta noviembre de 1996; Bs. 168,00 desde diciembre de 1996 hasta junio de 1997; Bs. 250 desde el julio de 1997 hasta agosto de 1997; Bs. 290,00 desde septiembre de 1997 hasta diciembre de 1997; Bs. 325,00 mensual desde enero de 1998 hasta 28 de febrero de 1998; Bs.340 desde 01 de marzo de 1998 hasta junio de 1998; Bs. 400,00 desde julio de 1998 hasta febrero de 1999;Bs. 500,00 desde marzo 1999 hasta noviembre de 1999; Bs. 505,00 mensuales, desde diciembre de 1999 hasta abril de 2000; Bs. 505,00 desde diciembre de 1999 hasta abril de 2000; Bs. 643,50 desde mayo de 2000 hasta agosto de 2000; Bs. 675,00 desde septiembre de 2000 hasta abril de 2001, Bs.800,00 mensual desde mayo de 2001 hasta septiembre 2003; Bs. 900,00 mensual desde octubre de 2003 hasta marzo de 2004; Bs. 1.004,00 mensuales desde abril de 2004 hasta diciembre de 2004; Bs. 1.170,00 mensual desde enero 2005 hasta junio de 2005; Bs. 1.440,00 desde mayo de 2006 hasta abril de 2007, como fue establecido por la recurrida, salarios que se desprenden de los recibos de pago, no objetados por ninguna de las partes, a cuyo monto deberá deducir Bs. 25.245,00 pagada por la demandada por ese concepto mediante la oferta real de pago Nº AP21-S-2013-000338.

Corresponden los domingos no cancelados a partir del 28 de abril de 2006, conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado la jornada laboral del trabajador en cuanto a que trabajaba 2 domingos al mes, desde abril de 2006 hasta marzo de 2011, debiendo aplicar lo que señaló la sentencia apelada, punto no apelado, de tomar en cuenta los salarios mensuales devengados por el demandante desde el año 2006 hasta marzo de 2011, que se reflejan al folio 270, a cuyo monto debe deducir Bs. 12.520,40 cancelada por la parte demandada por dicho concepto mediante la oferta real de pago Nº AP21-S-2013-000338.

3) Séptimo día: Se demanda el pago de diferencia “séptimo día” 420 días x Bs. 71,19 = Bs. 29.899,80, sin señalar en que consiste ese concepto, de donde proviene, ni como se calcula; la demandada, contrariamente a lo sostenido en la audiencia de alzada por la parte actora, en la contestación a la demanda concretamente a los folios 275 y su vto., negó la procedencia del concepto denominado “séptimo día”; de los recibos de pago se evidencia el pago de “diferencia séptimo día quincenal”, solo a partir del 16 de abril de 2011, solio 108 y siguientes, de manera que ante lo impreciso e indeterminado del reclamo, habiendo sido negada su procedencia, correspondía a la parte actora probarla conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es improcedente ese concepto y la apelación sobre ese punto. Así se establece.

4) Número de días: Se alega que la recurrida no señaló la cantidad de días de vacaciones, utilidades y domingos sobre la cual se debe pagar la incidencia del bono nocturno.

La sentencia apelada condenó la diferencia que resulte por la incidencia de bono nocturno y domingos pendientes en las diferencia de vacaciones 1994 al 2007, bono vacacional 1994 al 2007, vacaciones domingo y feriados 2006 al 2011, bono vacacional domingos 2006 al 2011, utilidades bono nocturno 1994 al 2007, utilidades domingo 2006 al 2011, deduciendo las cantidades canceladas por la demandada, esto es, Bs. 3.552,43 por incidencia del bono vacacional, Bs. 15.392,30 incidencia de utilidades cancelada por la parte demandada en la oferta real de pago Nº AP21-S-2013-000338; en vista de que no señaló el número de días, debe modificarse en ese punto la sentencia, en consecuencia, prospera la apelación en ese punto.

Al actor corresponde:

Salario: El salario básico es el que se deriva de los recibos de pago cursantes a los folios 37 al 141 y documental inserta al folio 270 y su vto., como lo estableció la recurrida; al cual debe adicionarse, el valor de los domingos laborados según lo determino la sentencia: 2 domingos al mes desde abril de 2006 hasta marzo de 2011, a dicho salario agregarle el 30% por concepto de bono nocturno desde el 17 de enero de 1994 hasta febrero de 2007; luego establecer la diferencia entre el salario normal incluidos domingos y bono nocturno en la forma condenada y el salario básico, para con base en esa diferencia calcular las diferencias condenadas en la forma antes señalada, de la siguiente manera:

Mes Salario Salario Valor Domingos Total Salario Bono Salario Salario Salario Dif entre
año básico básico domingos por domingos más nocturno normal normal básico salario normal
mensual diario laborados mes domingos mensual diario diario y básico
Ene-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Feb-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Mar-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Abr-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
May-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Jun-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Jul-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Ago-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Sep-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Oct-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Nov-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Dic-94 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Ene-95 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Feb-95 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Mar-95 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Abr-95 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
May-95 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Jun-95 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Jul-95 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Ago-95 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Sep-95 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Oct-95 35,76 1,19 1,79 0,00 35,76 10,73 46,49 1,55 1,19 0,36
Nov-95 80,00 2,67 4,00 0,00 80,00 24,00 104,00 3,47 2,67 0,80
Dic-95 80,00 2,67 4,00 0,00 80,00 24,00 104,00 3,47 2,67 0,80
Ene-96 80,00 2,67 4,00 0,00 80,00 24,00 104,00 3,47 2,67 0,80
Feb-96 80,00 2,67 4,00 0,00 80,00 24,00 104,00 3,47 2,67 0,80
Mar-96 80,00 2,67 4,00 0,00 80,00 24,00 104,00 3,47 2,67 0,80
Abr-96 80,00 2,67 4,00 0,00 80,00 24,00 104,00 3,47 2,67 0,80
May-96 120,00 4,00 6,00 0,00 120,00 36,00 156,00 5,20 4,00 1,20
Jun-96 120,00 4,00 6,00 0,00 120,00 36,00 156,00 5,20 4,00 1,20
Jul-96 120,00 4,00 6,00 0,00 120,00 36,00 156,00 5,20 4,00 1,20
Ago-96 120,00 4,00 6,00 0,00 120,00 36,00 156,00 5,20 4,00 1,20
Sep-96 120,00 4,00 6,00 0,00 120,00 36,00 156,00 5,20 4,00 1,20
Oct-96 120,00 4,00 6,00 0,00 120,00 36,00 156,00 5,20 4,00 1,20
Nov-96 120,00 4,00 6,00 0,00 120,00 36,00 156,00 5,20 4,00 1,20
Dic-96 168,00 5,60 8,40 0,00 168,00 50,40 218,40 7,28 5,60 1,68
Ene-97 168,00 5,60 8,40 0,00 168,00 50,40 218,40 7,28 5,60 1,68
Feb-97 168,00 5,60 8,40 0,00 168,00 50,40 218,40 7,28 5,60 1,68
Mar-97 168,00 5,60 8,40 0,00 168,00 50,40 218,40 7,28 5,60 1,68
Abr-97 168,00 5,60 8,40 0,00 168,00 50,40 218,40 7,28 5,60 1,68
May-97 168,00 5,60 8,40 0,00 168,00 50,40 218,40 7,28 5,60 1,68
Jun-97 168,00 5,60 8,40 0,00 168,00 50,40 218,40 7,28 5,60 1,68
Jul-97 250,00 8,33 12,50 0,00 250,00 75,00 325,00 10,83 8,33 2,50
Ago-97 250,00 8,33 12,50 0,00 250,00 75,00 325,00 10,83 8,33 2,50
Sep-97 290,00 9,67 14,50 0,00 290,00 87,00 377,00 12,57 9,67 2,90
Oct-97 290,00 9,67 14,50 0,00 290,00 87,00 377,00 12,57 9,67 2,90
Nov-97 290,00 9,67 14,50 0,00 290,00 87,00 377,00 12,57 9,67 2,90
Dic-97 290,00 9,67 14,50 0,00 290,00 87,00 377,00 12,57 9,67 2,90
Ene-98 325,00 10,83 16,25 0,00 325,00 97,50 422,50 14,08 10,83 3,25
Feb-98 325,00 10,83 16,25 0,00 325,00 97,50 422,50 14,08 10,83 3,25
Mar-98 340,00 11,33 17,00 0,00 340,00 102,00 442,00 14,73 11,33 3,40
Abr-98 340,00 11,33 17,00 0,00 340,00 102,00 442,00 14,73 11,33 3,40
May-98 340,00 11,33 17,00 0,00 340,00 102,00 442,00 14,73 11,33 3,40
Jun-98 340,00 11,33 17,00 0,00 340,00 102,00 442,00 14,73 11,33 3,40
Jul-98 400,00 13,33 20,00 0,00 400,00 120,00 520,00 17,33 13,33 4,00
Ago-98 400,00 13,33 20,00 0,00 400,00 120,00 520,00 17,33 13,33 4,00
Sep-98 400,00 13,33 20,00 0,00 400,00 120,00 520,00 17,33 13,33 4,00
Oct-98 400,00 13,33 20,00 0,00 400,00 120,00 520,00 17,33 13,33 4,00
Nov-98 400,00 13,33 20,00 0,00 400,00 120,00 520,00 17,33 13,33 4,00
Dic-98 400,00 13,33 20,00 0,00 400,00 120,00 520,00 17,33 13,33 4,00
Ene-99 400,00 13,33 20,00 0,00 400,00 120,00 520,00 17,33 13,33 4,00
Feb-99 400,00 13,33 20,00 0,00 400,00 120,00 520,00 17,33 13,33 4,00
Mar-99 500,00 16,67 25,00 0,00 500,00 150,00 650,00 21,67 16,67 5,00
Abr-99 500,00 16,67 25,00 0,00 500,00 150,00 650,00 21,67 16,67 5,00
May-99 500,00 16,67 25,00 0,00 500,00 150,00 650,00 21,67 16,67 5,00
Jun-99 500,00 16,67 25,00 0,00 500,00 150,00 650,00 21,67 16,67 5,00
Jul-99 500,00 16,67 25,00 0,00 500,00 150,00 650,00 21,67 16,67 5,00
Ago-99 500,00 16,67 25,00 0,00 500,00 150,00 650,00 21,67 16,67 5,00
Sep-99 500,00 16,67 25,00 0,00 500,00 150,00 650,00 21,67 16,67 5,00
Oct-99 500,00 16,67 25,00 0,00 500,00 150,00 650,00 21,67 16,67 5,00
Nov-99 500,00 16,67 25,00 0,00 500,00 150,00 650,00 21,67 16,67 5,00
Dic-99 585,00 19,50 29,25 0,00 585,00 175,50 760,50 25,35 19,50 5,85
Ene-00 585,00 19,50 29,25 0,00 585,00 175,50 760,50 25,35 19,50 5,85
Feb-00 585,00 19,50 29,25 0,00 585,00 175,50 760,50 25,35 19,50 5,85
Mar-00 585,00 19,50 29,25 0,00 585,00 175,50 760,50 25,35 19,50 5,85
Abr-00 585,00 19,50 29,25 0,00 585,00 175,50 760,50 25,35 19,50 5,85
May-00 643,50 21,45 32,18 0,00 643,50 193,05 836,55 27,89 21,45 6,44
Jun-00 643,50 21,45 32,18 0,00 643,50 193,05 836,55 27,89 21,45 6,44
Jul-00 643,50 21,45 32,18 0,00 643,50 193,05 836,55 27,89 21,45 6,44
Ago-00 643,50 21,45 32,18 0,00 643,50 193,05 836,55 27,89 21,45 6,44
Sep-00 675,00 22,50 33,75 0,00 675,00 202,50 877,50 29,25 22,50 6,75
Oct-00 675,00 22,50 33,75 0,00 675,00 202,50 877,50 29,25 22,50 6,75
Nov-00 675,00 22,50 33,75 0,00 675,00 202,50 877,50 29,25 22,50 6,75
Dic-00 675,00 22,50 33,75 0,00 675,00 202,50 877,50 29,25 22,50 6,75
Ene-01 675,00 22,50 33,75 0,00 675,00 202,50 877,50 29,25 22,50 6,75
Feb-01 675,00 22,50 33,75 0,00 675,00 202,50 877,50 29,25 22,50 6,75
Mar-01 675,00 22,50 33,75 0,00 675,00 202,50 877,50 29,25 22,50 6,75
Abr-01 675,00 22,50 33,75 0,00 675,00 202,50 877,50 29,25 22,50 6,75
May-01 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Jun-01 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Jul-01 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Ago-01 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Sep-01 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Oct-01 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Nov-01 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Dic-01 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Ene-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Feb-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Mar-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Abr-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
May-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Jun-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Jul-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Ago-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Sep-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Oct-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Nov-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Dic-02 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Ene-03 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Feb-03 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Mar-03 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Abr-03 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
May-03 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Jun-03 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Jul-03 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Ago-03 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Sep-03 800,00 26,67 40,00 0,00 800,00 240,00 1.040,00 34,67 26,67 8,00
Oct-03 900,00 30,00 45,00 0,00 900,00 270,00 1.170,00 39,00 30,00 9,00
Nov-03 900,00 30,00 45,00 0,00 900,00 270,00 1.170,00 39,00 30,00 9,00
Dic-03 900,00 30,00 45,00 0,00 900,00 270,00 1.170,00 39,00 30,00 9,00
Ene-04 900,00 30,00 45,00 0,00 900,00 270,00 1.170,00 39,00 30,00 9,00
Feb-04 900,00 30,00 45,00 0,00 900,00 270,00 1.170,00 39,00 30,00 9,00
Mar-04 900,00 30,00 45,00 0,00 900,00 270,00 1.170,00 39,00 30,00 9,00
Abr-04 1.004,00 33,47 50,20 0,00 1.004,00 301,20 1.305,20 43,51 33,47 10,04
May-04 1.004,00 33,47 50,20 0,00 1.004,00 301,20 1.305,20 43,51 33,47 10,04
Jun-04 1.004,00 33,47 50,20 0,00 1.004,00 301,20 1.305,20 43,51 33,47 10,04
Jul-04 1.004,00 33,47 50,20 0,00 1.004,00 301,20 1.305,20 43,51 33,47 10,04
Ago-04 1.004,00 33,47 50,20 0,00 1.004,00 301,20 1.305,20 43,51 33,47 10,04
Sep-04 1.004,00 33,47 50,20 0,00 1.004,00 301,20 1.305,20 43,51 33,47 10,04
Oct-04 1.004,00 33,47 50,20 0,00 1.004,00 301,20 1.305,20 43,51 33,47 10,04
Nov-04 1.004,00 33,47 50,20 0,00 1.004,00 301,20 1.305,20 43,51 33,47 10,04
Dic-04 1.004,00 33,47 50,20 0,00 1.004,00 301,20 1.305,20 43,51 33,47 10,04
Ene-05 1.170,00 39,00 58,50 0,00 1.170,00 351,00 1.521,00 50,70 39,00 11,70
Feb-05 1.170,00 39,00 58,50 0,00 1.170,00 351,00 1.521,00 50,70 39,00 11,70
Mar-05 1.170,00 39,00 58,50 0,00 1.170,00 351,00 1.521,00 50,70 39,00 11,70
Abr-05 1.170,00 39,00 58,50 0,00 1.170,00 351,00 1.521,00 50,70 39,00 11,70
May-05 1.170,00 39,00 58,50 0,00 1.170,00 351,00 1.521,00 50,70 39,00 11,70
Jun-05 1.170,00 39,00 58,50 0,00 1.170,00 351,00 1.521,00 50,70 39,00 11,70
Jul-05 1.264,00 42,13 63,20 0,00 1.264,00 379,20 1.643,20 54,77 42,13 12,64
Ago-05 1.264,00 42,13 63,20 0,00 1.264,00 379,20 1.643,20 54,77 42,13 12,64
Sep-05 1.264,00 42,13 63,20 0,00 1.264,00 379,20 1.643,20 54,77 42,13 12,64
Oct-05 1.264,00 42,13 63,20 0,00 1.264,00 379,20 1.643,20 54,77 42,13 12,64
Nov-05 1.264,00 42,13 63,20 0,00 1.264,00 379,20 1.643,20 54,77 42,13 12,64
Dic-05 1.264,00 42,13 63,20 0,00 1.264,00 379,20 1.643,20 54,77 42,13 12,64
Ene-06 1.264,00 42,13 63,20 0,00 1.264,00 379,20 1.643,20 54,77 42,13 12,64
Feb-06 1.264,00 42,13 63,20 0,00 1.264,00 379,20 1.643,20 54,77 42,13 12,64
Mar-06 1.264,00 42,13 63,20 0,00 1.264,00 379,20 1.643,20 54,77 42,13 12,64
Abr-06 1.264,00 42,13 63,20 2 126,40 1.390,40 417,12 1.807,52 60,25 42,13 18,12
May-06 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 475,20 2.059,20 68,64 48,00 20,64
Jun-06 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 475,20 2.059,20 68,64 48,00 20,64
Jul-06 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 475,20 2.059,20 68,64 48,00 20,64
Ago-06 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 475,20 2.059,20 68,64 48,00 20,64
Sep-06 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 475,20 2.059,20 68,64 48,00 20,64
Oct-06 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 475,20 2.059,20 68,64 48,00 20,64
Nov-06 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 475,20 2.059,20 68,64 48,00 20,64
Dic-06 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 475,20 2.059,20 68,64 48,00 20,64
Ene-07 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 475,20 2.059,20 68,64 48,00 20,64
Feb-07 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 475,20 2.059,20 68,64 48,00 20,64
Mar-07 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 1.584,00 52,80 48,00 4,80
Abr-07 1.440,00 48,00 72,00 2 144,00 1.584,00 1.584,00 52,80 48,00 4,80
May-07 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
Jun-07 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
Jul-07 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
Ago-07 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
Sep-07 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
Oct-07 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
Nov-07 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
Dic-07 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
Ene-08 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
Feb-08 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
Mar-08 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
Abr-08 1.750,00 58,33 87,50 2 175,00 1.925,00 1.925,00 64,17 58,33 5,83
May-08 2.100,00 70,00 105,00 2 210,00 2.310,00 2.310,00 77,00 70,00 7,00
Jun-08 2.100,00 70,00 105,00 2 210,00 2.310,00 2.310,00 77,00 70,00 7,00
Jul-08 2.100,00 70,00 105,00 2 210,00 2.310,00 2.310,00 77,00 70,00 7,00
Ago-08 2.300,00 76,67 115,00 2 230,00 2.530,00 2.530,00 84,33 76,67 7,67
Sep-08 2.300,00 76,67 115,00 2 230,00 2.530,00 2.530,00 84,33 76,67 7,67
Oct-08 2.300,00 76,67 115,00 2 230,00 2.530,00 2.530,00 84,33 76,67 7,67
Nov-08 2.300,00 76,67 115,00 2 230,00 2.530,00 2.530,00 84,33 76,67 7,67
Dic-08 2.300,00 76,67 115,00 2 230,00 2.530,00 2.530,00 84,33 76,67 7,67
Ene-09 2.300,00 76,67 115,00 2 230,00 2.530,00 2.530,00 84,33 76,67 7,67
Feb-09 2.300,00 76,67 115,00 2 230,00 2.530,00 2.530,00 84,33 76,67 7,67
Mar-09 2.300,00 76,67 115,00 2 230,00 2.530,00 2.530,00 84,33 76,67 7,67
Abr-09 2.300,00 76,67 115,00 2 230,00 2.530,00 2.530,00 84,33 76,67 7,67
May-09 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
Jun-09 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
Jul-09 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
Ago-09 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
Sep-09 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
Oct-09 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
Nov-09 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
Dic-09 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
Ene-10 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
Feb-10 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
Mar-10 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
Abr-10 2.570,00 85,67 128,50 2 257,00 2.827,00 2.827,00 94,23 85,67 8,57
May-10 3.210,00 107,00 160,50 2 321,00 3.531,00 3.531,00 117,70 107,00 10,70
Jun-10 3.210,00 107,00 160,50 2 321,00 3.531,00 3.531,00 117,70 107,00 10,70
Jul-10 3.210,00 107,00 160,50 2 321,00 3.531,00 3.531,00 117,70 107,00 10,70
Ago-10 3.500,00 116,67 175,00 2 350,00 3.850,00 3.850,00 128,33 116,67 11,67
Sep-10 3.500,00 116,67 175,00 2 350,00 3.850,00 3.850,00 128,33 116,67 11,67
Oct-10 3.500,00 116,67 175,00 2 350,00 3.850,00 3.850,00 128,33 116,67 11,67
Nov-10 3.500,00 116,67 175,00 2 350,00 3.850,00 3.850,00 128,33 116,67 11,67
Dic-10 3.500,00 116,67 175,00 2 350,00 3.850,00 3.850,00 128,33 116,67 11,67
Ene-11 3.500,00 116,67 175,00 2 350,00 3.850,00 3.850,00 128,33 116,67 11,67
Feb-11 3.500,00 116,67 175,00 2 350,00 3.850,00 3.850,00 128,33 116,67 11,67
Mar-11 3.500,00 116,67 175,00 2 350,00 3.850,00 3.850,00 128,33 116,67 11,67
120
Sub total 13.501,40 29.644,24
pagado en oferta de pago 12.520,00 25.245,00
Total 981,40 4.399,24




Por diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme a lo condenado, corresponde:




Intereses de mora: La sentencia apelada estableció que corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde el 2 de julio de 214, punto no objetado por la parte actora en su apelación, hasta el decreto de ejecución, no obstante, se calculó hasta diciembre de 2014, porque es la información disponible en la página del Banco Central de Venezuela, a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.



Corrección monetaria: La recurrida condenó la corrección monetaria desde el 2 de julio de 2014, punto no apelado por la actora, por tanto no puede modificarse, se ordena su pago hasta el decreto de ejecución, aunque se calculó hasta noviembre 2014, que es la información disponible en la página del Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calcular siguiendo la misma metodología de este fallo, los intereses de mora e indexación de los conceptos condenados, desde la fecha en que fue calculada en este fallo hasta la fecha del decreto de ejecución y desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Conceptos condenados:


En consecuencia, la parte demandada C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, debe pagar al demandante RODOLFO BETANCOURT CASTRO, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.975,37) por concepto de diferencia de domingos, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por intereses de mora e indexación hasta el decreto de ejecución y lo que resulte por la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ser el caso, según lo establecido en este fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogado ELBA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2014, oída en ambos efectos por auto de fecha 2 de diciembre de 2014. SEGUNDO: MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por RODOLFO BETANCOURT CASTRO contra C.A. EDITORIAL EL NACIONAL. CUARTO: ORDENA a C.A. EDITORIAL EL NACIONAL pagar al demandante RODOLFO BETANCOURT CASTRO, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.975,37) por concepto de diferencia de domingos, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora e indexación, más lo que resulte por intereses de mora e indexación hasta el decreto de ejecución y por la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ser el caso, según lo establecido en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de febrero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ANGEL PINTO
SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2014-001921.
JCCA/AP/gur.