REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: JOSÉ ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.724.504.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ONILDA GOMEZ PAZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 75.129.

PARTE DEMANDADA: BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 23 de octubre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 228-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBSEN GARCIA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogados en ejercicio, el primero Inpreabogado No. 16.274, la segunda no consta el número.

MOTIVO: Impugnación de poder.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2014, por la abogado ONILDA GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 1º de diciembre de 2014.

El 3 de diciembre de 2014, se distribuyó el expediente; el 8 de diciembre de 2014 se dio por recibido; el 17 de diciembre de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 22 de enero de 2015 a las 11:00 a.m.; se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 9 de febrero de 2015.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano JOSÉ ARGENIS RODRÍGUEZ contra BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A., el 17 de octubre de 2014 se interpuso la demanda; el 23 de octubre de 2014, el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la notificación al actor para que subsanara el libelo de la demanda, el 24 de octubre de 2014 subsanó el mismo, el 28 de octubre de 2014 el Tribunal admitió la demanda, el 4 de noviembre de 2014 se consignó la notificación de la parte demandada, el 7 de noviembre de 2014 se certificó, el 21 de noviembre de 2014 el Tribunal 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el expediente para la celebración de la audiencia preliminar y celebró la misma a las 11:00 a.m., con la comparecencia de ambas partes.

La parte demandada consignó instrumento poder, se levantó el acta de audiencia preliminar y la parte demandada señaló que en el folio 13 cursa una copia del poder que no posee autenticación del notario ni la certificación del Secretario de guardia, que no cumple con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que carece de cualidad por lo que impugnó el poder.

El Tribunal aplicó supletoriamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, señaló que como la prueba fundamental ya estaba inserta en el expediente, fijó 3 días para decidir la incidencia y el 25 de noviembre de 2014 publicó el fallo señalando que el poder no tiene eficacia, que la actuación del 24 de noviembre de 2014, es improcedente, porque no es valido el poder reconocido, que no surtió efectos legales, que no puede validar la comparecencia y en consecuencia, declaró Con Lugar la impugnación del instrumento poder y desistido el proceso.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en la audiencia oral delimitó el objeto de su apelación señalando:

1) La Juez de la causa declaró el desistimiento, que el poder que se otorgo fue consignado en copia, que bien se sabe que la URDD no admite introducir una demanda si uno no esta o acompañada del poderdante o si el poder esta en original, sin embargo, ese poder por atrás no tiene el sello de certificado, que en la audiencia preliminar el abogado del demandado alegó insuficiencia del poder, porque dice que ese poder fue concedido para un amparo, que dicha parte reconoció que el sabe que ella es la abogada del trabajador, que el dice que el poder no cumple con lo establecido en la ley, que al día siguiente el trabajador ratifico la veracidad del poder que estaba en autos y agregó nuevamente un poder idéntico al anterior, que son tácticas dilatorias, que fue un error de la URDD no colocar el sello de que tuvo a la vista el original del poder.

La parte demandada señaló que en el expediente cursa una copia de un documento, que supuestamente dice que es un poder apud acta, que el poder apud acta primero se otorga para un juicio en especifico, que la parte que actúa debe estar asistida de abogado, que se otorga un poder para una serie de cosas no para un juicio determinado, que seria un poder para cualquier acto, que en el se habla a título personal, que no esta asistido de abogado, que en el libelo de la demanda el actor esta hablando a título personal y dice que esta representado por la abogada Onilda Gómez, que un poder apud acta no se otorga para todo los juicios, que ni siquiera es un poder es una manifestación privada del actor, que viola los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que un acto nulo no puede ser ratificado por un hecho posterior, que existe vicio de una norma de orden publico y que alegando el vicio de nulidad y siendo nulo ese acto no puede ser ratificado.

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Juez: ¿El poder fue un poder apud acta para este juicio o fue una copia de un poder que fue entregado para el amparo? Parte actora recurrente: Si, el poder en principio fue entregado apud acta para el amparo, el amparo fue declarado improcedente y solicite una copia certificada, que lo presente ante la URDD. Juez: ¿La abogada Onilda Gómez dice que usted conocía que ella era la apoderada del Sr. José Argenis Rodríguez? Parte demandada: Yo veo el libelo de la demanda la abogada esta actuando como apoderada, en las actuaciones en la Inspectoría del Trabajo ella no estuvo en ninguna, en los actos judiciales la persona que no es abogado debe de estar asistido de un abogado, no le puedo dar cualidad a una persona que no tiene cualidad de apoderado, yo impugno el poder porque para mi forma de pensar y de ser, creo y considero que es insuficiente, porque no veo que el este asistido de un abogado, porque los actos judiciales de las personas que no son abogados lo hacen asistido por abogado, hay es un poder especial no apud acta, aquí lo que consta es una hoja no tiene sello de la URDD, que solicito una copia certificada del poder que esta en un amparo del cual no fui parte, tampoco lo se, porque lo que consignaron fue una hoja simple no certificada, entonces yo no le puedo dar cualidad a una persona que a mis efectos no tiene la cualidad de apoderado judicial, por lo que considero que el poder es insuficiente.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no permite la interposición de cuestiones previas, es decir, trata de que se vaya al fondo en vez de la forma, incluso esta desprovista este tipo de incidencias, privilegia que se vaya al fondo y no a la forma, sin descuidar los presupuestos procesales que debe cumplir la demanda, los requisitos de otorgamiento de poder entre otros.

La cualidad es la identidad lógica entre quien tiene un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es una defensa de fondo.

El tema que nos atañe no es la cualidad, la cualidad corresponde a la parte, se trata de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor.

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la audiencia preliminar y por ende en el proceso laboral, no están permitidas las cuestiones previas.

Si bien no están previstas las cuestiones previas en el proceso laboral, hay que hacer referencia al proceso civil, más formalista, no informado por los principios de derecho del trabajo.

La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del demandante, se puede presentar por varias razones: i) No tiene la representación que se atribuye; ii) El poder no esta otorgado en forma legal; ó iii) El poder es insuficiente.

Esas son las 3 posibilidades que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 346 numeral 3°, asimismo, incluso siendo un proceso más rígido, prevé que cuando se promueve la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante judicial del actor, según el artículo 350 eiusdem, se subsana dentro de los 5 días siguientes, con la comparecencia del representante legitimo del actor, en este caso es el propio actor, ó se presenta el apoderado debidamente constituido, o mediante ratificación en autos del poder y de las demás actuaciones efectuadas con el poder defectuoso y en el presente caso el actor se presentó personalmente en fecha 24 de noviembre de 2014, dentro de los 5 días de despacho siguientes al 21 de noviembre de 2014, ratifico el poder, otorgo poder y ratificó las actuaciones, es decir, manifestó su acuerdo con las actuaciones efectuadas por la abogado Onilda Gómez.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya establecía que así como el demandado tenía la posibilidad de promover cuestiones previas para depurar el proceso y el actor la posibilidad de subsanarlas, cuando era el actor el que objetaba el poder del demandado, también debía darse esa posibilidad, es decir, ya la Sala establecía que hay que preservar el derecho a la defensa de ambas partes, la igualdad en el proceso, en una clara tendencia a privilegiar el derecho a la defensa y el debido proceso y a que el mismo proceso establezca sus formas de depuración, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto, en cuyo acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá dentro de los 3 días siguientes sobre la eficacia del poder.

Como bien puede apreciarse, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se aplica cuando es otorgado poder en nombre de otro, esto pasa cuando es una sociedad mercantil, civil o de otra naturaleza, cuyo representante legal otorga poder a algún abogado, esa norma se usa cuando se objeta esa representación o se le solicita al apoderado que exhiba los documentos, gacetas, libros, entre otros, de donde se deriva la facultad del representante legal de otorgar poder, en este caso no hay poder en nombre de otro, el trabajador demandante otorgó poder en nombre propio, no de otro, por lo que el artículo156 del Código de Procedimiento Civil, no es en sí aplicable a este caso, no obstante, si se decide aplicar, hay que hacerlo en su integridad, luego, así como se fijó 3 días para decidir, también debió aplicarse la oportunidad que dicho artículo establece para que el apoderado exhiba los documentos de los cuales deriva su representación, posibilidad establecida en la norma que no se otorgó a la parte actora, pues se entró a decidir con lo elementos de autos.

En consecuencia, como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no permite la utilización de cuestiones previas, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se aplicó sin otorgar oportunidad para demostrar el carácter de apoderado del actor, es un asunto que puede resolverse utilizando la rectoría del Juez en el proceso, los principios que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la facultad de utilizar incluso el segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal entiende que debe declarase Con Lugar la apelación, revocar la sentencia apelada y que se fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2014, por la abogada ONILDA GOMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que una vez recibido el presente expediente, dentro de los 3 días de despacho siguientes, fije el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de febrero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-001928.
JCCA/AP/gur.