REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de febrero de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: LUIS MONTERRUBIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.380.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.212, 70.624 y 49.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 38-A Sgdo., en fecha 20 de noviembre de 1962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI Y PAOLO LONGO F., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 102.268, 115.600, 75.216 y 23.661 respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

Vistos: Estos autos.

En fecha 10 de febrero de 2015, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 19 de enero de 2015, en cuanto a la fijación de la celebración de la audiencia y las actuaciones subsiguientes y repuso la causa al estado de tramitarla conforme al artículo 516 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, igualmente, se indicó que por auto separado se ordenará la tramitación y notificación de las partes, y que una vez que conste la última de las notificaciones se comenzará a computar el lapso para la presentación de los informes.

En fecha 13 de febrero de 2015, la abogado EDINSON CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, solicitó aclaratoria conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El dispositivo del fallo se dictó el 3 de febrero de 2015; los 5 días de despacho siguientes para la publicación transcurrieron así: febrero de 2015: 4, 5, 6, 9 y 10; los 5 días siguientes transcurrieron así: febrero de 2015: 11, 12, 13, 18 y 19; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterada en posteriores oportunidades. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2.-salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.-dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión”, sentencia Nº 01622 del 22 de octubre de 2003; que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; y la salvatura de omisión consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo, sentencia Nº 00080 del 19 de enero de 2006.

La parte actora recurrente solicita que se aclare la sentencia, en los siguientes términos:

“…el recurso de apelación ejercido es contra un auto dictado por la a quo, es decir, una interlocutoria y no contra una sentencia definitiva, razón por la cual conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en esta instancia no hay informes, sólo se fijará el día en que se dictará la sentencia correspondiente, por lo que solicito se aclare tal circunstancia…”

La sentencia cuya aclaratoria se solicita estableció que el expediente se tramitó por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo cierto es que el juicio principal es de fraude procesal, fue admitido por la instancia por el procedimiento ordinario, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nos. 908, 909 y 910 del 4 de agosto del año 2000 (Hans Goterried Ebert Dreger) y otras como la Nº 1085 del 22 de junio del año 2001 (Estacionamiento Ochuna, C.A.), ha establecido que es el procedimiento ordinario es el indicado para tramitar las causas por fraude procesal, en consecuencia, se corrigió el error material involuntario de sustanciación y tramitación que fue señalado por la propia parte actora en la audiencia oral, todo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa conforme a los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora solicita que conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es fijar al lapso para sentenciar sin informes, cuando el señalado artículo 521 señala que “…después de presentados los informes…omissis…el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva…”.

El procedimiento de segunda instancia está previsto en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el artículo 517 eiusdem, dispone que los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo si fuere interlocutoria.

Es decir, que conforme a los artículo 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, deben presentarse informes tanto cuando se trata de una definitiva, como cuando se trata de una interlocutoria, lo que difiere es la oportunidad para hacerlo, en consecuencia, como quiera que en el caso de autos se apela contra una interlocutoria, debe aplicarse el señalado procedimiento, tal como lo señaló la sentencia cuya aclaratoria se solicita.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado EDISON CRESPO en su carácter de apoderado judicial de la actora en el juicio incoado por el ciudadano LUIS MONTERRUBIO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 19 de febrero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ANGEL PINTO
SECRETARIO
EXP. No. AP21-R-2014-001884
JCCA/AP/gur.