REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de febrero de 2015.
203º y 155º
PARTE ACTORA: NANCY J. GARÍA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.148.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 59.901.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CECILIA RACHADELL, ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRÓ RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, LUISA ARNAL MACHADO, GABRIELA ARÉVALO BARRIOS, MARÍA PAOLA SARTI MONTIEL, VICTOR ORELLANA MARTENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO JOSÉ PLANCHART PÉREZ, MARÍA ANGÉLICA CASTILLO PAGANO, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA y ELDA CRISTINA CLÉRICO HENRÍQUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 59.638, 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 129.881, 139.507, 164.091, 171.122, 167.462, 209.999, 222.172 y 222.173, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de pruebas.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, por la abogado FABIANA IRAÑETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de enero de 2015.
En fecha 30 de enero de 2015, fue distribuido el expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido dentro de los 3 días siguientes, el 5 de enero de 2015, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de parte para el día jueves 12 de febrero de 2015 a las 9:00 a.m., conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrado el acto y dictado el dispositivo oral en la misma fecha, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte actora en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su apelación es la negativa de admisión de la prueba de experticia por parte del a quo, sobre unos detalles de pagos que se encuentra en los servidores de la empresa AVON COSMETICS, que son datos informáticos contenidos allí en esos servidores y en esas PC, que el argumento del Tribunal es que: existen otros medios idóneos para la verificación de esos documentos; y que en caso que la parte actora ataque esas documentales entonces en ese momento se tendrá la oportunidad para promover cualquier prueba de experticia bien sea grafotecnica o informática a que haya lugar, por lo que puntualizó lo siguiente:
1) Que la prueba idónea es la experticia, que no se puede verificar por otro medio la existencia de esos documentos, citó varias sentencias, entre ellas, la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2007 en el caso Distribuidora Industrial de Materiales, en la cual la Sala señaló haciendo referencia la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que señala que los datos electrónicos deben entenderse como cualquier documento generado por medios electrónicos, al igual que la sentencia que señala expresamente que dentro de esta categoría están los sistemas electrónicos de pago, que señala que esos datos electrónicos son una prueba atípica porque efectivamente emanan de un servidor, de un computador y para su verificación se requiere de una persona especializada que tenga esos conocimientos especiales, que pueda verificar la autoria de esos documentos y que por lo tanto, en esos casos en especifico se requiere la verificación por medio de una prueba de experticia.
2) Que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente cuando es la oportunidad para promoción de prueba que no es otra que la audiencia preliminar, salvo las excepciones que ella misma establece, como lo son la tacha de instrumento publico, que no es el caso que nos ocupa y el otro es el reconocimiento de documento privado que emana de la otra parte, que nos es tampoco, en este caso es un documento informático, una prueba por escrito que requiere de una verificación o una comprobación a través de expertos que tengan la pericia o los conocimientos especiales para su verificación.
3) La contradicción del Tribunal de Primera Instancia para negar la prueba, cuando dice que no es idónea para la comprobación de los hechos en virtud del principio de celeridad y economía procesal, pero posteriormente señala que si la otra parte la ataca las documentales es que se puede promover la prueba de experticia, entonces hay una contradicción en los argumentos, o no es idónea para su verificación o es que no es la oportunidad procesal.
Asimismo, señaló que es necesario tomar en cuenta que es una demanda de 12 millones de bolívares, que es una cuantía muy elevada, que es un hecho controvertido porque se esta negando que se le adeude esa cantidad y que es fundamental que esos documentos se puedan verificar.
La parte demandada dio respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Juez: ¿Esos datos contenidos en el sistema informático tendrían alguna coincidencia con las pruebas de informes solicitadas? Generalmente los bancos señalan cantidades globales pero no detallan cada concepto que si lo podemos obtener con los datos informáticos y deberían coincidir; Juez: ¿Esas documentales que ustedes están consignando son documentos tendientes a probar esos pagos también? Si, solo que allí se detallan cuales son los conceptos.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado de fecha 12 de enero de 2015, negó la admisión de la prueba de experticia, por considerar que existen otros medios y en caso de que “…las documentales fueren atacadas, la parte interesada podrá invocar oportunamente las experticias grafo técnicas, informáticas, etc., conducentes…”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93 establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
El Código Civil en su artículo 1.422 establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
De lo anterior se desprende que los expertos verifican hechos y que se exige conocimientos especiales para poder realizar una comprobación; el Código de Procedimiento Civil exige que dicho experto tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y que se indique con claridad y precisión los puntos sobre lo cual debe efectuarse.
En el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, promovió la prueba de experticia con el objeto de verificar y examinar en los sistemas informáticos que se encuentran en las bases de datos de las PC y de los servidores que contienen los detalles de pago electrónicos llevados por AVON COSMETICS DE VENEZUELA correspondiente a la ciudadana NANCY GARCÍA DE DELGADO, a los fines que se deje constancia de la información que reposa en dicho sistema en relación a los pagos realizados por distintos conceptos.
Si bien este Tribunal en sentencia anteriores ha sostenido que el sistema informático lo maneja la demandada y que la experticia en el sistema va contra el principio de alteridad de la prueba, según el cual, la prueba emana de la contraparte o de un tercero y nadie puede hacer prueba a favor de si misma, es necesario revisar ese criterio en vista de, entre otras, las siguientes razones:
1) El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 75, como el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 398, establece la oportunidad para la admisión de las pruebas, según se trate del procedimiento laboral o civil y con similar redacción disponen que el Juez desechara las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Con respecto a las pruebas libres, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha tratado el punto ampliamente (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127), entre, otras, señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley.
El artículo 395 exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba.
2) El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres; el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Ver: sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0717 de 2 de julio de 2010 (Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A.-SUPLIVENCA) y Nº 5 de fecha 10 de febrero de 2015 (Víctor Ramón Caraballo Delgado contra Cemex de Venezuela, S. A. SACA).
3) En la actualidad tanto en el ámbito público, como en el privado, se efectúan transacciones en forma electrónica, ejemplo de ello citamos la Ley de Infogobierno que establece las bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; y la existencia de sistemas para el pago de nómina en las empresas públicas y privadas.
De tal manera, que si bien el sistema informático de la empresa emana de ella y el trabajador no tiene acceso para controlar los datos contenidos en el mismo, existen datos que pueden confrontarse con otras pruebas, documentales, de informes u otra naturaleza en la búsqueda de la verdad y es actividad del Juez en el fondo determinar su mérito para fijar los hechos (premisa menor del silogismo) con vista de una universalidad de elementos para llegar a una determinada convicción, criterio bajo el cual, tomando en cuenta que en el caso concreto se ha determinado el objeto de la prueba conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, no es manifiestamente ilegal o impertinente, estima este Juzgado Superior que debe declararse con lugar la apelación para que se coteje lo que conste en el sistema informático con los demás medios probatorios promovidos. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2015, por la abogado FABIANA IRAÑETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana NANCY J. GARÍA DE DELGADO en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en el punto referente a la experticia. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 23 de febrero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
ASUNTO No. : AP21-R-2015-000036
JCCA/AP/gur.
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