REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: LUIS FITZGERALD ARELLANO MOLINO, FRANCISCO CATALINO FLORES GALINDO, DOUGLAS AMADO SANCHEZ RIOS y JESUS ARNALDO LAREZISASIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 9.410.638, 9.065.411 y 6.441.623, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA YVANOVA JORGE, ANTONIO JOSE GONZALEZ, JORGE ADRIAN RODRIGUEZ y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 89.070, 92.553, 45.917 y 23.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1980, bajo el N° 19, tomo 91-A; INVERSIONES MALOZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de noviembre de 1984, bajo el N° 54, tomo 27-A; ANAGUSA INVERSIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1977, bajo el N° 13, tomo 115-A-Pro; y solidariamente los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARIA CECILIA ALVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO, y MARIA ELENA GONZALEZ DE MADRIGAL, C. I. Nos. 2.936.431, 3.390.778, 1.759.641, 3.659.089, 10.182.507 y 11.307.512, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De COSTRUCTORA SURCO, C. A.: JOSE GREGORIO VASQUEZ y BELKIS LOPEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 50.619 y 66.622, respectivamente; el resto no ha acreditado apoderados judiciales.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2014 por la abogado ALEXANDRA YVANOVA JORGE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de noviembre de 2014.
El 13 de noviembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 19 de noviembre de 2014, se dio por recibido; el 26 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia para el 15 de diciembre de 2014 a las 9:00 a.m., se prolongo la audiencia para el día 12 de enero de 2015 a las 8:45 a.m ya que se observo que faltan actuaciones en el expediente, igualmente, se prolongo la audiencia para el 26 de enero de 2015 a las 3:00 p.m, porque no se tenia información de las Coordinaciones acerca de las actuaciones faltantes, finalmente se difirió el dispositivo del fallo para el 18 de febrero de 2015 a las 3:00 p.m.
Celebradas la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Los ciudadanos LUIS FITZGERALD ARELLANO MOLINO, FRANCISCO CATALINO FLORES GALINDO, DOUGLAS AMADO SANCHEZ RIOS y JESUS ARNALDO LAREZISASIS interpusieron demanda el 8 de agosto de 2012, contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SURCO, C.A., INVERSIONES MALOZ, S.A., ANAGUSA INVERSIONES, S.A. y solidariamente los ciudadanos Eduardo Madrigal Quevedo, Irma Elena Lozano De Madrigal, Gustavo Betancourt Catala, María Cecilia Álvarez De Betancourt, Rafael Madrigal Lozano Rez De Betancourt, Rafael Madrigal Lozano Y María Elena González De Madrigal.
De la Pieza Nº 1 se observa lo siguiente:
El 10 de agosto de 2012 el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente.
El 14 de agosto de 2012, admitió la demanda y libro carteles de notificación dirigidos a CONSTRUCTORA SURCO, C.A., INVERSIONES MALOZ, S.A., ANAGUSA INVERSIONES, S.A. y personalmente a los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARÍA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MADRIGAL.
El 27 de septiembre de 2012, fueron consignados los carteles de notificación, folios 128 al 147, en los cuales el Alguacil indicó que se entrevistó con MARIA EUGENIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.554.451 en su carácter de gerente de recursos humanos, que le hizo entrega del Cartel de Notificación, “…el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme negándose a firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación…”, respuesta dada en todas las notificaciones.
El 3 de octubre de 2012, se libraron nuevamente los carteles de notificación, folios 149 al 158; el 1° de octubre de 2012 la parte actora solicitó que se decrete la medida de embargo preventivo, la cual fue negada el 8 de octubre de 2012; el 9 de octubre de 2012, dicha parte apeló de esa decisión y fue oída en un solo efecto.
El 15 de octubre de 2012, fueron consignados los carteles de notificación, folios 166 al 185, en los cuales el Alguacil indicó que se entrevistó con MARIA EUGENIA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.554.451 en su carácter de gerente de recursos humanos, que le hizo entrega del Cartel de Notificación, “…el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme sin firmar ya que la persona que indica el Cartel ya no forma parte de la empresa…”.
El 15 de octubre de 2012, la parte actora solicitó que se revocara por contrario imperio el auto del 3 de octubre de 2012, donde se libraron nuevamente las notificaciones, dicha solicitud fue negada en fecha 18 de octubre de 2012, por ser extemporánea.
El 17 de octubre de 2012, la parte actora solicitó que se materialice la audiencia de apelación; el 23 de octubre de 2012, solicito que se incluyera como parte demandada al ciudadano JESUS LAREZ ISASIS, tal como se desprende del folio 63 del libelo de la demanda y se libraran carteles de notificación; en fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó dicha solicitud y se libraron nuevamente las notificaciones.
El 25 octubre de 2012, se remitieron al Tribunal Superior correspondiente, las copias certificadas del expediente con motivo de la apelación oída en un solo efecto.
El 7 de noviembre de 2012, fueron consignados los carteles de notificación, folios 208 al 243, en los cuales el Alguacil indicó que “…una vez en el lugar se negaron a recibir ya que la empresa y las personas que indica el Cartel no se encuentra en dicha dirección…”, esta fue la respuesta en todas las notificaciones.
De la Pieza Nº 2 se observa lo siguiente:
El 12 de noviembre de 2012, se ordeno el cierre de la pieza Nº 1 por encontrarse voluminosa y dificultar su manejo, asimismo la apertura de la pieza Nº 2.
El 26 de julio de 2013, folio 1, se indicó que el recurso N° AP21-R-2013-41 contiene 2 piezas, que la 1° pieza del recurso se ordeno agregar a la pieza II de la principal, asimismo, por estar voluminosa se ordeno el cierre de la misma y aperturar la pieza III que contendría la 2° pieza del recurso AP21-R-2013-41.
Al folio 2, se indica que se apertura la pieza principal N° 3 que contendrá el cuaderno Nº 2 del recurso AP21-R-2013-41; folio 4 se encuentra la primera actuación de la pieza 2 del recurso, de fecha 3 de junio de 2013, que es la apertura de esa pieza; el 3 de junio de 2013, se reprogramó la fecha para la celebración de la audiencia de parte para el 17 de junio de 2013 a las 2:00 p.m., pautándose el dispositivo para el 25 de junio de 2013 a las 11:30 a.m.; el 1° de julio de 2013, el Juzgado 3º Superior dictó sentencia, declarando: Con Lugar la apelación y revocó la decisión dictada contra el auto del 8 de enero 2013, en la cual estableció la reposición de la causa, al estado que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, competente, proceda una vez recibido el expediente a fijar una fecha a fin de celebrar la audiencia preliminar correspondiente.
El 1° de agosto de 2013, el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente para la celebración de la audiencia preliminar.
Del folio 33 al 233, cursa copia certificada de las actuaciones de la pieza principal N° 1, con motivo al recurso de apelación oído en un solo efecto, desde el folio 33 comienza el cuaderno N° 1 del recurso, por lo que la primera actuación del Juzgado 3º Superior que consta fue en fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual dio por recibido el recurso y fijó la fecha para la celebración de la audiencia para el 27 de noviembre de 2012; el 29 de noviembre de 2012 dictó sentencia, declarando: Sin Lugar la apelación y Confirmó el fallo recurrido proferido por el Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 3 de octubre de 2012, según el cual ordenó librar nuevamente los carteles de notificación a las codemandadas ya que la Gerente de Recursos Humanos se negó a firmarlas.
El 7 de diciembre de 2012, la parte actora anunció Recurso de Casación, el Tribunal Superior lo declaro inadmisible ya que esa decisión no admite casación; el 20 de diciembre de 2012, dicha parte interpuso recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación, el cual fue tramitado y remitido al Tribunal Supremo de Justicia; el 29 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho.
El 24 de septiembre de 2013, el Tribunal 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente, el 1° y 15 de octubre, el 12 y 15 noviembre de 2013 se llevaron acabo las prolongaciones de la audiencia preliminar, el 21 de noviembre de 2013 se aperturo 3 cuadernos de recaudos a fin de que contengan las pruebas aportadas por las partes; el 22 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo fue remitido al Juzgado de Juicio correspondiente.
El 18 de diciembre de 2013, dio por recibido el expediente el Juzgado 3º de Juicio, el 8 de enero de 2014, se pronuncio acerca de la admisión de las pruebas de las partes; el 10 de enero de 2014, se fijo fecha para la celebración de la audiencia para el 4 de febrero de 2014 a las 11: a.m.; el 28 de enero de 2014 las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 21 de abril de 2014.
El 22 de abril de 2014, se dictó auto cierre de pieza indicando dicha pieza como No. 3 cuando en realidad es la No. 2.
De la Pieza Nº 3 se observa lo siguiente:
Folio 2, auto de apertura de la pieza denominada Nº 4.
El 22 de abril de 2014, se dicto auto dejando constancia que había vencido el lapso de suspensión, por lo tanto se fijo nueva oportunidad para la audiencia, quedando para el día 22 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m.
El 13 de mayo de 2014, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 4 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio acordó lo solicitado.
El 8 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de suspensión, se fijo audiencia para el 5 de agosto de 2014 a las 11:00 am.
El 31 de julio de 2014, fue consignado Informe de Experticia, por el ciudadano GUSTAVO MARTIN, en su carácter de experto informático.
El 4 de agosto de 2014, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 19 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio acordó lo solicitado y fijo audiencia para el 21 de octubre de 2014 a las 9:00 am.
El 21 de octubre tuvo lugar la audiencia, el 28 de octubre de 2014 se dictó sentencia, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda; el 3 de noviembre de 2014, la parte actora apelo de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos el 5 de noviembre de 2014 y se remitió el expediente al este Juzgado Superior.
El 19 noviembre de 2015 este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, el 26 de noviembre de 2014 se fijo audiencia para el 15 de diciembre de 2014 a las 9:00 am; celebrada la audiencia fue diferida para el 12 de enero de 2015 a las 8:45 am, ya que se observo que faltaban actuaciones en el expediente; el 9 de enero 2015 se libro oficio al Juzgado Tercero de Juicio, así como la Coordinación Judicial a los fines que remitiera en la brevedad posible las actuaciones faltantes o indicaran lo conducente; el 12 de enero de 2015, se celebro la audiencia, igualmente se difirió la audiencia para el 26 de enero de 2015 a las 3:00 p.m., ya que no constaba en los autos la respuesta solicitada; celebrada la audiencia se difirió la misma para el 18 de febrero de 2015 a las 3:00 p.m., ya aun no se había recibido información alguna sobre las actuaciones, así que se ordeno ratificar los oficios.
El 13 de febrero de 2015 se recibió comunicación de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio, en la cual señaló que faltan las actuaciones desde el 12-11-2012 hasta el 27-7-2013, las cuales desconoce el motivo de por que no se encuentran agregadas al expediente, igualmente, remitió copia certificadas de las actuaciones realizadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Unidad de Alguacilazgo, específicamente, la unidad de actos de comunicación, de las fechas antes señaladas, información suministrada por el sistema Juris 2000; el 18 de febrero de 2014, fueron agregadas al expediente dichas actuaciones.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los demandantes que prestaron servicios para GRUPO SURCO, así:
LUIS FITZGERALD ARELLANO MOLINA: desde el 26 de junio de 2006, como asistente de oficina, de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 3.052,00, hasta el 19 de enero de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Demanda: vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes a los períodos entre el 26-06-2009 hasta 19-02-2012, intereses sobre las vacaciones no pagadas oportunamente, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas pendientes, intereses sobre utilidades pendientes, antigüedad, intereses, cesta tickets, intereses sobre el ticket alimentación, salarios mensuales dejados de percibir durante el período 2010-2012, intereses sobre salarios dejados de percibir, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
DOUGLAS SÁNCHEZ: desde el 15 de febrero de 1999, como jefe de seguridad, de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 3.600,00, hasta el 22 de marzo de 2012, fecha en la que renuncio, por la falta de cumplimiento devenido por la entidad de trabajo.
Demanda: vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes a los períodos entre el 15-02-2008 hasta 22-03-2012, intereses sobre las vacaciones no pagadas oportunamente, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas pendientes, intereses sobre utilidades pendientes, antigüedad, intereses, cesta tickets, intereses sobre el ticket alimentación, salarios mensuales dejados de percibir durante el período 2010-2012, intereses sobre salarios dejados de percibir, indemnización de preaviso.
FRANCISCO FLORES: desde el 13 de abril de 2007, como asistente de oficina, de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 3.052,00, hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la que se le puso termino en virtud del despido indirecto, por la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada, en especial el sueldo de mas de 12 meses.
Demanda los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes a los períodos entre el 13-04-2007 hasta 13-12-2011, intereses sobre las vacaciones no pagadas oportunamente, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas pendientes, intereses sobre utilidades pendientes, antigüedad, intereses, cesta tickets, intereses sobre el ticket alimentación, salarios mensuales dejados de percibir durante el período 2010-2011, intereses sobre salarios dejados de percibir, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
JESÚS ARNALDO LAREZISASIS: desde el 29 de agosto de 2006, como asistente contable, de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 6.020,00, hasta el 09 de septiembre de 2011, fecha en la que renunció.
Demanda: vacaciones y bono vacacional vencidas correspondientes a los períodos entre el 29-08-2008 hasta 09-09-2011, intereses sobre las vacaciones no pagadas oportunamente, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas pendientes, intereses sobre utilidades pendientes, antigüedad, intereses, cesta tickets, intereses sobre el ticket alimentación, salarios mensuales dejados de percibir durante el período 2010-2011, intereses sobre salarios dejados de percibir, indemnización de preaviso.
Solicitan se inste a la demandada a que regularicen la situación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bien cargando las cotizaciones ya descontadas o reembolsándoles tales montos.
Demandan daño moral por Bs. 150.000,00; estimaron la demanda en Bs. 2.124.407,04.
Se demanda a GRUPO SURCO, que se alega integrado por CONSTRUCTORA SURCO, C. A., INVERSIONES MALOZ, S. A., ANAGUSA INVERSIONES, S. A., también demandadas por alegar que existe un grupo económico y personal y solidariamente a los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARÍA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO Y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MADRIGAL, por alegar que controlan las empresas codemandadas y poseen la mayoría de las acciones.
La única codemandada que compareció fue CONSTRUCTORA SURCO, C. A. y alegó en la contestación a la demanda:
LUIS ARELLANO: admitió que inicio la relación de trabajo el 6 de junio de 2006 hasta el 19 de enero de 2012, fecha en la cual dejó de prestar servicios porque ya hacía meses en los cuales no se presentaba en su lugar de trabajo.
DOUGLAS SÁNCHEZ: admitió que inicio la relación de trabajo el 15 de febrero de 1999 hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en la cual renunció.
FRANCISCO FLORES: admitió que inició relación laboral en fecha 13 de abril de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2011, fecha en la que dejo de prestar sus servicios en razón que tenía meses sin estar en su lugar de trabajo.
JESÚS LAREZ: admitió que inicio relación de trabajo en fecha 29 de agosto de 2006 hasta el 9 de septiembre de 2011, fecha en la que dejó de prestar servicios por cuanto presentó carta de renuncia.
Negó, rechazó y contradijo que no haya honrado el pago de los trabajadores de forma irresponsable, sino en todo caso por la difícil situación económica que esta atravesando actualmente, en razón de la paralización de la obra más importante que tenía por ejecutar como lo era el proyecto de la Hacienda El Encantado, Urbanización Macaracuay.
Negó, rechazó que se haya negado a hacer los pagos a los trabajadores de prestación de servicios y bonos vacacionales, intereses sobre vacaciones, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, utilidades vencidas pendientes, antigüedad, intereses sobre prestaciones, cesta tickets, salarios dejados de percibir; que LUIS ARELLANO devengara para enero de 2012 un salario de Bs. 3.052,00 que laboró 5 años, 6 meses y 24 días, que estuviera incurso en alguna causal de despido injustificado; que DOUGLAS SÁNCHEZ devengara para marzo de 2012 Bs. 3.600, que laboró 13 años, 1 meses y 6 días; que FRANCISCO FLORES devengara para diciembre de 2011 Bs. 3.052, que laboró 4 años y 8 meses, que estuviera incurso en causal alguno de despido injustificado; y que JESÚS LAREZ devengara para septiembre de 2011 Bs. 6.020,00, que laboró 5 años y 11 meses, que le correspondan cada uno de los conceptos y montos demandados; negó los conceptos y cantidades demandadas y que no haya cumplió con la obligación del seguro social obligatorio; que no es procedente el daño moral, toda vez que en materia laboral solo procede cuando se ha producido un accidente laboral y no es el caso.
CAPITULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que en cuanto a los codemandados INVERSIONES MALOZ S.A. y ANAGUSA INVERSIONES S.A. y demandados en forma personal ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT, MARIA CECILIA ALVAREZ, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARIA ELENA GONZALEZ DE MADRIGAL, como quiera que en el inicio de la audiencia preliminar el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de su incomparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presumió la admisión de los hechos libelados, es decir, que GRUPO SURCO está conformado tanto por las sociedades mercantiles demandadas y sus accionistas, demandados en forma personal, son responsables de los pasivos laborales adeudados a los accionantes; no obstante señaló que se reclama en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012 y el último de los demandantes en terminar la relación de trabajo fue el ciudadano DOUGLAS SÁNCHEZ, el 22 de marzo de 2012, para cuya fecha estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
En la audiencia de alzada, la parte actora delimitó el objeto de la apelación señalando: 1) Omisión de pronunciamiento sobre la confesión ficta de Constructora Surco, toda vez que contesto la demanda en forma genérica. 2) Falta de exhaustividad sobre al momento de fallar sobre la medida de embargo, confusión en el Tribunal, que ya había sido decidido y no tomo en cuenta la situación de emergencia económica. 3) La no aplicación de la Ley mas favorable, se hicieron los cálculos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la sentencia estableció que el ultimo de los codemandantes terminó en marzo 2012 y que no aplico la Ley Orgánica vigente. 4) Omisión en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada no exhibió los documentos, que de no haberse exhibido debe aplicarse la consecuencia jurídica. 5) Error en la valoración de las testimoniales, porque no hay prohibición en el articulo 98 y 99 de que declaren los consanguíneos o afines. 6) Error sobre la valoración de la experticia sobre daño moral.
La parte demandada realizó las observaciones pertinentes, señalando que la sentencia llena los elementos, que el Juez de Juicio reviso las actuaciones, que sabe que tienen obligaciones contractuales con los trabajadores; que rechaza la aplicación de la nueva ley, que los trabajadores esperaron 2 años para demandar, que la ley mas favorable era la ley vigente que regia los trabajadores hasta el momento de la culminación de la relación laboral; que en el punto de la omisión de exhibición de pruebas, que si es cierto que no se exhibió las pruebas, por que el escrito de pruebas de la parte actora, promovieron dichas pruebas las cuales fueron recabadas oportunamente y las resultas fueron agregadas a los autos que fueron las declaraciones de impuesto sobre la renta de varios años; en cuanto a la testimonial que existe los lazos de consanguinidad; que en cuanto al daño moral, que se esta hablando de una daño económico y no físico, que no se proceda sobre al daño moral.
El Juez formuló preguntas de la siguiente manera: Juez: ¿Cuándo ceso la última de las relaciones laborales de los demandantes? Actora: La última de las relaciones laborales ceso en marzo 2012, no obstante se debe aplicar la ley actual; ¿Cuál es el gravamen que le causa la sentencia de Primera Instancia? Muchísimo, que omite el pronunciamiento sobre el daño moral, que esta patentizado y más que probado, que igual con las testimoniales hubiese derivado bastante el hecho de la relación y los caculos que benefician a los trabajadores por la ley vigente. El Juez intervino diciendo lo siguiente: los trabajadores demandan a CONSTRUCTORA SURCO, C.A., INVERSIONES MALOZ, S.A., ANAGUSA INVERSIONES, S.A. y personalmente a los ciudadanos Eduardo Madrigal Quevedo, Irma Elena Lozano de Madrigal, Gustavo Betancourt Catala, María Cecilia Álvarez de Betancourt, Rafael Madrigal Lozano y María Elena González De Madrigal ¿Cual es el fundamento de la demanda sobre esas personas naturales? Que hay un vínculo económico, que forman un grupo, que las personas naturales hay algunas que son accionistas; demandada interviene indicando que los trabajadores demandantes prestaban servicios para Constructora Surco no a Anagusa, ni tampoco a las demás personas demandadas, Constructora Surco es la que asumía los pasivos y las obligaciones laborales con los trabajadores, Juez: ¿Qué relación tienen CONSTRUCTORA SURCO, C.A., INVERSIONES MALOZ, S.A., ANAGUSA INVERSIONES, S.A.? Demandada: Son empresas que si bien tienen alguna participación de Constructora Surco, pero no específicamente se dedican a la construcción, Juez: ¿Qué relación tienen las personas naturales demandadas con CONSTRUCTORA SURCO, C.A. y las demás codemandadas? Entre las personas naturales demandadas están es las cónyuges de los accionistas principales de CONSTRUCTORA SURCO, C.A. y ANAGUSA INVERSIONES, S.A.
El Juez interviene nuevamente instando a las partes a revisar la cronología de las notificaciones practicadas, indicando que hubo varios intentos, que el 25 de octubre de 2014, hay un auto en la cual hace referencia a la solicitud de la Abogada Yvanova Jorge, apoderada judicial de la parte actora, de incluir como demandado al ciudadano JESUS ARNALDO LAREZ ISASIS y solicito se libraran nuevos carteles, es decir, con eso empezaron de nuevo, se libraron los carteles a los codemandados y fueron consignados el 7 de noviembre de 2012, señalando el Alguacil que una vez en el lugar se negaron a recibir el cartel, ya que la empresa y las personas que indica el Cartel no se encuentra en dicha dirección, esta fue la respuesta en todas las notificaciones, el auto 12 de noviembre de 2012, cierra la pieza por encontrarse voluminosa y abre la siguiente pieza, en la segunda pieza se comienza con un auto de 7 de abril de 2013 hay unas actuaciones del superior correspondiente a la medida, luego hay un auto del 27 de julio de 2013, que ordena agregar a la pieza 2 el recurso AP21-R-2013-41, cierra la misma y apertura la pieza 3, y el 1° de agosto de 2013 es que se da el sorteo y la celebración de la audiencia preliminar, entonces, ¿donde están las notificaciones?, ¿donde esta la certificación del secretario?, ¿Dónde están las actuaciones?, el Juez le preguntó a las partes ¿faltan actuaciones, donde están? Actora: que hubo una apelación en razón a las notificaciones, yo soy del criterio que cuando se expide un cartel no tiene porque firmarse, y hasta cuando se tiene que hacer las notificaciones en el mismo domicilio, se consigno el RIF que es donde se señalaba la dirección fiscal, que esa si era la dirección, ahí fue que fallo la Juez Superior a establecer como valida las notificaciones y posteriormente si me negó el tema de la medida de embargo. Juez: Yo veo un salto, ¿Cómo le llego la notificación? Demandada: porque yo me hice presente en la apelación.
CAPITULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 3 al 347 del cuaderno de recaudos N° 1 y 3 al 411 del cuaderno de recaudos N° 2, registro de asegurado de los accionantes, constancias de trabajo, recibos de pago de cada uno, carta de renuncia, documento constitutivo-estatutos, que no fueron atacados.
A los folios 81 al 84, 346, 347 del cuaderno de recaudos N° 1, 123 al 132 del cuaderno de recaudos N° 2, documentales.
Promovió la exhibición de planilla de pago de impuestos emitida por el SENIAT, fue consignada en copia simple, que fueron impugnadas; del registro de vacaciones, control de días feriados, control de paro forzoso, pago al INCE, aporte de la Ley de Política Habitacional, originales de misivas de fechas 12-02-2007, 18-02-2008, originales de constancias de trabajo de fechas 08-04-2011, 08-03-2012, 02-09-2011, 04-05-2012, 18-05-2011.
Promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 8 al 71 de la pieza N° 3; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), cuyas resultas constan a los folios 83 al 87 de la pieza N° 3; al Centro Medico Quirúrgico VIDAMED y Universidad Santa María, que no constan en autos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Darys Arellano, Dr. Sergio Lezama, Juan Rafael Hidriago, Juan Carlos Sánchez, Dr. Frank Hernández, quienes no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio.
Las testigos Yaritza Arellano y Eylim Carolina Sánchez Carrillo, comparecieron a la audiencia de juicio.
Promovió la experticia médico-psicológica, cuya resulta cursa del folio 99 al 107 de la pieza N° 3.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 3 al 390 cuaderno de recaudos Nº 3, constancias de trabajo, recibos de pago de los accionantes.
El Tribunal enuncia las pruebas, no obstante, no adelanta opinión respeto a la valoración por la naturaleza de la decisión repositoria.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La audiencia de segunda instancia inicialmente fue celebrada el 15 de diciembre de 2014, la parte actora indicó el punto de su apelación resumidos en 6 puntos: 1) Omisión de pronunciamiento sobre la confesión ficta de Constructora Surco, toda vez que contesto la demanda en forma genérica. 2) Falta de exhaustividad sobre al momento de fallar sobre la medida de embargo, confusión en el Tribunal, que ya había sido decidido y no tomo en cuenta la situación de emergencia económica. 3) La no aplicación de la Ley mas favorable, se hicieron los cálculos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la sentencia estableció que el ultimo de los codemandantes terminó en marzo 2012 y que no aplico la Ley Orgánica vigente. 4) Omisión en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada no exhibió los documentos, que de no haberse exhibido debe aplicarse la consecuencia jurídica. 5) Error en la valoración de las testimoniales, porque no hay prohibición en el articulo 98 y 99 de que declaren los consanguíneos o afines. 6) Error sobre la valoración de la experticia sobre daño moral.
El Tribunal debe revisar la tramitación del expediente, para lo cual observa que:
Por auto de fecha 9 de enero de 2015, este Tribunal dictó un auto solicitando información al Juzgado 3º de Juicio y a la Coordinación de Secretarios, en vista de que se observa una disparidad entre la pieza 2 y 3, recibidas por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio:
El Juzgado 3º de Juicio no remitió todas las actuaciones que le fueron remitidas por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, faltan mas de 100 folios, ejemplo de ello es el oficio N° 20500/2013 del 16 de diciembre de 2013, folio 332 de la pieza 2, en el cual el Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió al Juzgado de Juicio de la siguiente manera: pieza No. 1 (244) folios útiles, pieza No. 2 (466) folios útiles, pieza No. 3 (332) folios útiles, mas los 3 cuadernos de recaudos de 348, 412 y 291 folios útiles.
Según oficio del 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio remitió a este Tribunal: pieza No. 1 (244) folios útiles, pieza No. 2 (365) folios útiles, pieza No. 3 (151) folios útiles y los cuadernos de recaudos, la pieza No. 3 fue recibida con 352 folios útiles y remitida en 151 folios útiles, faltan una cantidad de actuaciones importantes, en virtud de ello se ordeno oficiar al Juzgado 3° de Juicio como a la Coordinación Judicial que remitieran a este Tribunal las actuaciones que faltan en el expediente, toda vez que además consta al folio 1 de la pieza No. 3, consta de copia certificada del auto del 22 de abril de 2014, en el cual se ordena el cierre de la pieza 3 y en el folio 2 de la pieza 3 se apertura la pieza No. 4 que no fue remitida; se libraron varios oficios, se fijo una fecha prudencial para la celebración de la audiencia, no se obtuvo respuesta; el 12 de enero de 2015 a las 8:45 a.m., no comparecieron ninguna de las partes, se volvió a fijar oportunidad para la audiencia, el 26 de enero de 2015 compareció una de las partes, la parte demandada, no compareció la parte actora, igual en espera de resultas, las resultas fueron recibidas el 13 de febrero de 2015, la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio, señaló que a la pieza 2 le faltan las primeras actuaciones desde el 12-11-2012 hasta el 27-7-2013, las cuales desconoce el motivo de por que no se encuentran agregadas al expediente, no obstante, remitió copia certificada de las actuaciones realizadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Unidad de Alguacilazgo, este Juzgado a revisados las actuaciones del presente expediente tanto física como informaticamente y no se ha encontrado la certificación del Secretario de las notificaciones practicadas a las demandadas, es decir, las ultimas notificaciones no fueron certificadas a los fines que surtiera efecto conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la cronología del expediente, según las actuaciones que se encuentran en el mismo, consta que del folio 33 al 233 pieza Nº 2, cursa copia certificada de las actuaciones de la pieza principal N° 1, con motivo al recurso de apelación oído en un solo efecto, desde el folio 33 comienza el cuaderno N° 1 del recurso, por lo que la primera actuación del Juzgado 3º Superior que consta fue en fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual dio por recibido el recurso y fijó la fecha para la celebración de la audiencia para el 27 de noviembre de 2012.
El Juzgado 3º Superior dictó sentencia el 29 de noviembre de 2012, declarando: Sin Lugar la apelación y Confirmó el fallo recurrido proferido por el Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 3 de octubre de 2012, según el cual ordenó librar nuevamente los carteles de notificación a las codemandadas ya que la Gerente de Recursos Humanos se negó a firmarlas.
En la pieza Nº 3 al folio 2, se indica que se apertura la pieza principal N° 3 que contendrá el cuaderno Nº 2 del recurso AP21-R-2013-41; folio 4 se encuentra la primera actuación de la pieza 2 del recurso, de fecha 3 de junio de 2013, que es la apertura de esa pieza; el 3 de junio de 2013, se reprogramó la fecha para la celebración de la audiencia de parte para el 17 de junio de 2013 a las 2:00 p.m., pautándose el dispositivo para el 25 de junio de 2013 a las 11:30 a.m.
El Juzgado 3º Superior el 1° de julio de 2013, dictó sentencia, declarando: Con Lugar la apelación y revocó la decisión dictada contra el auto del 8 de enero 2013, en la cual estableció la reposición de la causa, al estado que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, competente, proceda una vez recibido el expediente a fijar una fecha a fin de celebrar la audiencia preliminar correspondiente.
Ese auto apelado de fecha 8 de enero de 2013, no esta en el expediente, no se encuentra en las actuaciones.
La sentencia del Juzgado 3º Superior, estableció:
“…Pues bien, al folio 253 al 282 del expediente, se puede observar que el ciudadano alguacil en fecha 07 de diciembre de 2012, dejó constancia de los siguientes hechos, a saber: a.-) Haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora; b.-) Haberse entrevistado con la ciudadana María E. Escobar, titular de la Cedula de Identidad No. 6.554.451; c.-) Haberle entregado personalmente el cartel de notificación; d.-) Que la precitada ciudadana reviso el cartel de notificación y manifestó que lo recibía “conforme” negándose a firmar el mismo y e.- Que fue fijado un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la precitada empresa.
Luego igualmente se puede evidenciar que fue efectuada la certificación de secretaría el día 07/12/2012, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2012, y en vista de que no consta la firma de la receptora es debido a lo cual el a quo ordeno librar nuevas notificaciones por cuanto considera que no se encuentra debidamente practicadas las mismas, lo cual fue ratificado posteriormente en oficio de fecha 08 de enero de 2013…omissis….
Al respecto aprecia esta Alzada que aunque el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, considero que deberían practicarse de nuevo las notificaciones por cuanto la notificación de la parte demandada no era jurídicamente valida y contraria a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo un quebrantamiento del orden procesal que afectase o transgrediere el derecho de defensa de la parte demandada, sin embargo al asistir la parte demandada a la audiencia de apelación ante esta alzada, se cumplió el fin para el que estaba prevista la notificación, garantizándose el derecho a la defensa, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, competente, proceda una vez recibido el expediente proceda a fijar una fecha a fin de celebrar la audiencia preliminar correspondiente, todo ello como se ha establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocándose tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la sentencia proferida. En tal sentido, el Tribunal Décimo Segundo deberá fijar por auto expreso el día y la hora en la cual tendrá lugar la audiencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide….”.
La decisión del Juzgado 3º Superior se fundamenta en dos aspectos: 1) Que consta “…al folio 253 al 282 del expediente…” que el ciudadano alguacil en fecha ” 07 de diciembre de 2012”, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora; se entrevistó con la ciudadana María E. Escobar, titular de la Cedula de Identidad No. 6.554.451, le entregó el cartel de notificación; la precitada ciudadana reviso el cartel de notificación y manifestó que lo recibía “conforme” negándose a firmar el mismo y fue fijado un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la precitada empresa. Y 2) La parte demandada compareció a la audiencia de alzada.
Según la sentencia de alzada, la codemandada que compareció a esa audiencia del 3º Superior fue únicamente CONSTRUCTORA SURCO, C. A.
Según el sistema Juris 2000, el 17 de julio de 2013, el Juzgado 12º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado 3º Superior y fijó el décimo 10º día para la celebración de la audiencia preliminar; en la misma fecha la parte actora solicitó que se certificaran las notificaciones por parte del Secretario, lo cual no se hizo en contravención al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 1º de agosto de 2013, dio por recibido el expediente y celebró audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte actora y la codemandada GRUPO SURCO, C. A., en vista de lo cual el Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio consideró admitidos los hechos,
actuación que no esta en el expediente y fue verificada en el sistema Juris 2000, toda ves que constan solo las acta s de prolongación de audiencia preliminar de fechas 1º y 15 de octubre de 2013, 12 y 15 de noviembre de 2013.
El 13 de febrero de 2015, se recibió en este Tribunal, oficio Nº 01-LCJ-0173-15 de la misma fecha expedido por el Coordinador de Secretarios, folios 165 al 166 pieza Nº 3 y sus anexos, en el cual señala que “la pieza Nº 2, le falta las primeras actuaciones desde el 12-11-2012 hasta el 27-07-13, las cuales desconozco el motivo de por que no se encuentran agregadas al expediente”, es decir, que muchas de las actuaciones que han sido referidas no constan en autos y han sido verificadas por el sistema Juris 2000.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 856 de fecha 8 de julio de 2013 (Pedro Pablo López Dávila y otros en revisión), estableció que es posible accionar contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, así como de acuerdo a la doctrina vinculante de la misma Sala, que reiteró en el mismo, contenida en el fallo Nº 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo).
El mencionado criterio que trata, entre otras, el tipo de litisconsorcio existente entre contratista y contratante, se aplica en igual sentido cuando se trata de una pretendida demanda contra una sociedad mercantil y el socio o accionista en forma personal, porque en definitiva en ambos casos se pretende la responsabilidad solidaria entre ambas.
En dicho fallo se concluyó que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio, hoy además entre patrono y los accionistas conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas.
Según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros.
De acuerdo al los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda.
No existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.
En consecuencia, conforme a esa doctrina, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, aplicable a cuando se trata de una demanda contra una sociedad mercantil y un accionista como persona natural, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección.
En caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que si bien deben considerarse como litigantes distintos, artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de uno aprovechan al otros, porque aun siendo un litisconsorcio facultativo (no necesario) los actos de uno aprovechan al otro, por ello, la comparecencia de CONSTRUCTORA SURCO, C. A., beneficia al resto de los codemandados en cuanto a que no se aplica la consecuencia jurídica de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar, contrariamente a lo que decidió la recurrida.
En lo que se refiere a la solidaridad, la recurrida condenó a CONSTRUCTORA SURCO, C. A. y al resto de los codemandados las sociedades mercantiles INVERSIONES MALOZ, S.A. e ANAGUSA INVERSIONES, S.A., así como a los codemandados personalmente, ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARÍA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MADRIGAL, quienes se alega son accionistas de las sociedades mercantiles codemandadas, no obstante que la misma recurrida estableció que la última de las relaciones laborales culminó el 22 de marzo de 2012 y que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Si ello es así, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es inaplicable al caso de autos, pues, la última relación laboral terminó el 22 de marzo de 2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, por tanto condenar a los codemandados personales en forma solidaria conforme a dicha norma sería aplicarla retroactivamente, contrariando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que como se señaló, se aplicó incorrectamente una presunción de admisión de los hechos por incomparecencia, todo lo cual a su vez deviene de una notificación defectuosa.
La sentencia del Juzgado 3º Superior de fecha 1º de julio de 2013, se produjo con motivo de la apelación de un auto de fecha 8 de enero de 2013, dictado por el Juzgado sustanciador, el 12º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no consta en autos, pero verificado informáticamente del sistema Juris 2000, estableció que el 20 de diciembre de 2012, el Tribunal señaló que debían practicarse las notificaciones por no estar válidamente practicadas.
De una revisión en el sistema Juris 2000, consta que el 20 de diciembre de 2012, el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó librar nuevas notificaciones por considerar que las consignadas el 7 de diciembre de 2012, no eran válidas por no haber sido firmadas por la persona que las recibió; ese auto de fecha 20 de diciembre de 2012, no fue apelado, el epelado fue el de fecha 8 de enero de 2013.
Es decir, que las notificaciones que el Juzgado 3º Superior tomo como válidas son las practicadas el 5 de diciembre de 2012, consignadas el 7 de diciembre de 2012, de las cuales no consta en físico ni en el sistema Juris 2000, que se hayan certificado por el Secretario conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe observar, además, que la apelación del auto de fecha 8 de enero de 2013, se oyó en un solo efecto, lo que implica procesalmente que no suspende el curso de la causa, el expediente siguió su curso y entre el 8 de enero de 2013 y el 17 de julio de 2013, fecha en que se recibió el expediente y se fijó audiencia preliminar, trascurrió un lapso de tiempo de más de 6 meses, en el cual se consignaron las notificaciones expedidas el 20 de diciembre de 2012; la parte actora solicitó el 8 de enero de 2013, que se certificaran, lo que tampoco consta que se haya hecho.
Es decir, entre el 8 de enero de 2013 y el 17 de julio de 2013, se produjeron varios intentos de notificar a las codemandadas, en alzada solo se hizo presente la codemandada CONSTRUCTORA SURCO, C. A., de tal manera que esa orden ya había sido modificada por las actuaciones del Tribunal anteriores a la sentencia del Juzgado 3º Superior, que decidió sobre supuestos que fueron modificados por las actuaciones posteriores.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables, toda persona tiene derecho, entre otras, a ser notificada, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
De conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, justicia como valor, acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso, el proceso como instrumento para la realización de la justicia, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, principio de igualdad y deber de procurar la estabilidad en los juicios, artículos 5 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deber de buscar la verdad, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y de notificar al demandado, lo procedente en este caso es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de julio de 2013 inclusive, incluyendo la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de que el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordene la notificación de las partes, salvo la parte actora y la codemandada CONSTRUCTORA SURCO, C. A., que están a derecho por haber comparecido a la audiencia de alzada, para que tenga lugar la audiencia preliminar, única alternativa que tiene este Tribunal Superior, pues, no se puede dictar una sentencia de fondo con una deficiencia de esa magnitud y si se hiciera esta destinada a que se reponga mas adelante, no se puede obtener una cosa juzgada cuando hay el incumplimiento de deberes procesales y de cargas procesales, tanto de las partes como del Tribunal o del Circuito.
En vista de la reposición decretada el Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas por las partes y de pronunciarse sobre el objeto de la apelación de la parte actora.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NULIDAD de todo lo actuado. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de librar las correspondientes notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar con excepción de la parte actora y de CONSTRUCTORA SURCO, C. A., que están a derecho por haber comparecido a la audiencia de segunda instancia. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República para que investigue lo concerniente a la desaparición de actuaciones en el expediente. QUINTO: Se ordena la notificación de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que tenga conocimiento de ello. SEXTO: Se ordena al Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que gire las instrucciones conducentes para la reconstrucción del expediente en forma paralela a la tramitación del juicio, sin que ello implique la paralización de la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 25 de febrero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-001748.
JCCA/AP/gur.
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