REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-023789
ASUNTO PRINCIPAL: AP52-X-2014-000368
MOTIVO: APELACIÓN (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES)
PARTE RECURRENTE: NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.737.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. RAFAEL ORTEGA, KARIN BRANDT MIRABAL y CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.518, 10.549 y 28.293 respectivamente.
TERCERÍA ADHESIVA: abogado FLAVIO CHÁVEZ, Inpreabogado N° 25.365, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles CHRONO GALERIAS, C.A. GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX C.A. y CHRONO STORE SAMBIL C.A.
PARTE CONTRARECURRENTE: CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.971.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abg. CESAR ROMERO HERNANDEZ y NANCY COROMOTO MAGO SARDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.521 y 9.418 respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
-I-
Conoce este Tribunal Superior Segundo (2do.) del recurso de apelación interpuesto por los Abg. RAFAEL ORTEGA, KARIN BRANDT MIRABAL y CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, en representación de la ciudadana NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha 08/12/2014, se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.
En fecha 17/12/2014, las Abogadas de la recurrente Karin Brandt y Carmen Martínez, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, constante de 03 folios útiles.
En esta misma fecha el abogado Flavio Chávez, Inpreabogado N° 25.365, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles CHRONO GALERIAS, C.A. GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX C.A. y CHRONO STORE SAMBIL C.A., según Poderes certificados consignados, consignó ESCRITO DE TERCERIA ADHESIVA.
En fecha 16/02/2014 se celebró la audiencia del recurso con la presencia de las abogadas KARIN BRANDT y CARMEN MARTINEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, quien no se hizo presente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado FLAVIO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de las de las sociedades mercantiles GALEA JOYAS C.A., CHRONO GALERIAS C.A, CHRONO STORE SAMBIL C.A, e INVERSIONES LIDER BIJOUX. S.A, como terceros intervinientes; y de uno de los accionistas de algunas de las empresas antes señaladas, ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.992.102. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada NANCY COROMOTO MAGO SARDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte contra recurrente, ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, quien no tenía derecho a intervenir por no haber consignado escrito de contestación a la formalización.
Asimismo, en dicho acto se dejó sentado lo siguiente: “ …. este Tribunal Superior, deja constancia que en virtud que en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante oficio 374/2014, se solicitó al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente signado bajo la nomenclatura AH52-X-2013-000614, contentivo del cuaderno de Medidas Cautelares, y fue hasta el día de hoy 16/01/2015, a las 11:00 de la mañana, que el mismo fue recibido por este despacho, es motivo por el cual, este Tribunal Superior Segundo, acuerda dictar un auto para mejor proveer a los fines de realizar la revisión exhaustiva del referido asunto, así como del expediente principal, dentro de un lapso de seis (06) días de despacho siguientes al de hoy, y al séptimo (7°) día fijará la oportunidad para la lectura del dispositivo del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D ejusdem….”
En fecha 26/01/2015, este Tribunal Superior, luego de revisar exhaustivamente las actas, dictó resolución en la cual repuso la causa al estado de realizar un pronunciamiento expreso en relación a la Tercería planteada, a los fines de dar certeza jurídica, por lo que las actuaciones procesales cumplidas a partir del día 18/12/2014 inclusive, fueron declaradas nulas.
Se admitió la adhesión de Tercería en los términos del los artículos 370,3° y 379 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de dar certeza jurídica y conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, se ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 08/12/2014, exclusive, día en que se le dio entrada al presente recurso, hasta el día 17/12/2014, inclusive, con el objeto de determinar los lapsos transcurridos y los lapsos por transcurrir a la luz de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó fijar por auto expreso el primer día de Despacho siguiente, la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de apelación de conformidad con la ley.-
En fecha 10/02/2015, se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas KARIN BRANDT MIRABAL y CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, así como también de la comparecencia del abogado FLAVIO CHAVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las de las sociedades mercantiles GALEA JOYAS C.A., CHRONO GALERIAS C.A, CHRONO STORE SAMBIL C.A, e INVERSIONES LIDER BIJOUX. S.A, como terceros intervinientes; finalmente la comparecencia de la abogada NANCY COROMOTO MAGO SARDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte contra-recurrente, ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, todos antes identificados. En esta misma fecha y por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
En fecha 19/02/2015 se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia para dentro de tres días de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora antes de entrar al conocimiento del fondo del mismo, evidencia que se está frente a un asunto que recurre de una sentencia originada de un contradictorio en el cual se debatió entre las partes la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas en fecha 17/03/2014 por el demandado: a) Pidió la designación de un veedor para las empresas CHRONO GALERIAS, C.A. GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX C.A. y CHRONO STORE SAMBIL C.A.; b) Pidió se practicara un inventario sobre los bienes de las empresas CHRONO GALERIAS, C.A. GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX C.A. y CHRONO STORE SAMBIL C.A.; y c) Pidió se realizara inspección ocular judicial sobre el servidor matriz de la empresa INVERSIONES 77.39; siendo las tres medidas acordadas en fecha 12/05/2014 en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal como fue ordenado en auto de fecha 19/03/2014, inserto al cuaderno AH52-X-2013-000614; se trasladó la copia de la diligencia al asunto AP51-S-2013-016808, a los fines de proveer el punto tres (3) de la misma consistente en la realización de inventario en las siguientes empresas “CHRONO GALERIAS, C.A.”, GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A., la cual se acuerda. Se insta al Abg. CESAR ROMERO a consignar mediante diligencia los datos del veedor para las empresas antes mencionadas, con el objeto de proceder a su nombramiento y juramento.
(…)
TERCERO: Por cuanto se evidencia que en el cuaderno separado signado con el N° AH52-X-2013-000614 se encuentra inserta diligencia suscrita por el Abg. CESAR ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.521, mediante la cual solicita Inspección Ocular Judicial sobre el Servidor Matriz de la empresa INVERSIONES 7739, C.A., se ordena fotocopiar dicha diligencia e incorporarla en el presente asunto, a los fines de proveer lo conducente. En tal sentido, se acuerda lo solicitado y se ordena librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas.

Luego del desarrollo del procedimiento de oposición de medidas, en fecha 15/10/2014 el a quo emitió resolución de oposición en la cual decretó lo siguiente:
PRIMERO: Se REVOCA la medida consistente en realizar Inspección Ocular Judicial sobre el Servidor Matriz de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77,39, C.A.
SEGUNDO: Se mantiene la medida decretada en fecha 12/05/2014 sobre el inventario de relojes de la marca CHRONOSPORT adquiridos de manera unilateral por la cónyuge NEIDY BRAZAO CARVALHO, para ser comercializados en las empresas CHRONO GALERIAS, C.A.”, GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A. Y así se decide.

Ante la solicitud de la medida preventiva que se practicara un inventario sobre los bienes de las empresas CHRONO GALERIAS, C.A. GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX C.A. y CHRONO STORE SAMBIL C.A., luego del procedimiento de oposición, la jueza acordó finalmente el inventario de los relojes marca CHRONOSPORT, el fundamento para la procedencia de la medida en cuestión, además de la existencia de una comunidad conyugal en la que, a decir del solicitante de la medida, la cónyuge tiene la administración en tales empresas; también se consideró la afirmación que ésta hiciere en una de las reuniones de la audiencia de oposición a la medida preventiva anticipada –ya discutida en otro asunto -, celebrada en fecha 25/02/2014, en cuya Acta se dejó constancia textual que expresó: “….. Yo mande (sic) a fabricar Chronosport con otro distribuidor en China, yo tengo reloj para la venta, pero con miles de deudas…”, afirmación que consta en la Pieza 2, al folio 20 del cuaderno de oposición signado AH52-X-2013-000614.-

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE APELACIÓN, EL CUAL ES DEL TENOR SIGUIENTE:
(….) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Que la sentencia recurrida debe ser revocada por este Tribunal por los motivos siguientes:
a.- Que la sentencia está basada en un falso supuesto: Que tal como se lee de la motiva y dispositiva de la recurrida, el Tribunal dicta la medida tomando en cuenta únicamente como elementos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la declaración de la cónyuge, hecha en el sentido que mandó a fabricar relojes CHRONOSPORT en China, lo cual de haberse realizado, no es irregular ya que ella es cotitular de la marca solicitada por su cónyuge. La Juez Décima Cuarta afirma en la recurrida que la oposición no prospera, y mantiene la medida de inventario de los relojes de la marca CHRONOSPORT “adquiridos de manera unilateral por la cónyuge NEIDY BRAZAO CARVALHO” porque los mismos están siendo comercializados en las empresas CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A.”.
Existe un falso supuesto porque el Tribunal A Quo da por probado un hecho inexistente y con pruebas inexistentes, porque el hecho de que nuestra representada haya manifestado que mandó a fabricar relojes no quiere decir que haya adquirido relojes de forma unilateral, tampoco dijo que posea un inventario de relojes y mucho menos fue afirmado por la cónyuge que esos supuestos relojes los esté comercializando en las compañías sobre las que el demandado solicitó la medida cautelar de inventario y veedor. Tampoco esa supuesta adquisición de relojes o su comercialización por parte de la cónyuge a través de las compañías empresas CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A. está probado a las actas del expediente, por el contrario eso solo es una afirmación hecha de manera reiterada por el apoderado demandado, y, en tal sentido el solicitante de la medida tampoco aportó prueba alguna en la audiencia de oposición, por lo que mal puede el Tribunal establecer como cierto un hecho no probado, de alli que la medida decretada de inventario sobre relojes marca CHRONOSPORT “para ser comercializados en las empresas CHRONO GALERIAS, C.A , GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A. debe ser revocada por basarse en hechos inexistentes y no probados. No entendemos como el Tribunal puede inferir que nuestra representada haya fabricado relojes para ser comercializados por compañías en las cuales ella ni siquiera es socia o administradora, es decir que ni siquiera tiene facultad para tomar decisiones en nombre de esas compañías.
b.- Que la sentencia no obstante señalar que le da valor probatorio a los documentos públicos consignados en fotocopia referidos a las Actas Constitutivas y Asambleas de las sociedades mercantiles CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A., sin embargo no se pronunció e hizo silencio de prueba en cuanto a los hechos demostrados con esas documentales. Es decir, ciudadana Juez, la Juez hizo caso omiso y no analizó los alegatos de esta representación al formular oposición y el hecho probado de que en las compañías CHRONO STORE SAMBIL, C.A. e INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A., ninguno de los cónyuges figura como socio o administrador; que en la compañía GALEA JOYAS, C.A. la cónyuge es socia de un cincuenta por ciento (50%) conjuntamente con su madre, pero se trata de acciones adquiridas antes del matrimonio tal como se evidencia de la fecha del Acta Constitutiva de la empresa y por lo tanto no pertenecen a la comunidad conyugal y que en cuanto a CHRONO GALERIAS, C.A., no obstante haber sido constituida dentro del matrimonio, la socia figura como cónyuge en sociedad con su hermano. Al igual que CLAUDIO CILIA aparecía como socio de INVERSIONES KEFFER, C.A e INVERSIONES CSW, C.A., siendo que en estas dos empresas el cónyuge vendió ilegalmente dichas acciones sin la autorización de la cónyuge. Si la Juez a quo hubiera apreciado tales documentos, debió revocar la medida de inventario judicial y veedor decretadas sobre aquellas compañías, porque no estaba probado el derecho reclamado, es decir no se trata de compañías que formen parte de la comunidad conyugal a diferencia del caso de INVERSIONES7739, C.A., donde el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, mantuvo la medida toda vez fue probado que es una compañía encargada de la comercialización de los relojes cuya marca es de la comunidad conyugal. No es cierto que la medida apelada logre una igualdad entre las partes con motivo de las que fueron decretadas sobre INVERSIONES 7739, C.A., pues se esta afectando a terceros que no tienen relación con la comunidad conyugal.
c.- Que el A quo, hizo caso omiso a lo señalado por dicho tribunal en el sentido de que mientras no se hubiere probado la existencia de un velo corporativo en relación con las empresas que venden los relojes marca CHRONOSPORT, C.A., se presumía la existencia de una relación comercial de franquicias y por lo tanto en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-03-2010 debe entenderse la independencia entre las personas jurídicas involucradas en ese negocio y por lo tanto negó cautelares sobre dichas empresas. Omitió la ciudadana Juez Décima Cuarta de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el propio demandado ha alegado que CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A son supuestas franquiciadas de INVERSIONES 7739,C.A., y las mismas inspecciones oculares que el superior le dio validez pretenden probar que existió una vinculación comercial, luego entonces la sentencia apelada es contradictoria ya que con respecto a la inspecciones ocular acoge el criterio del Tribunal Superior Tercero, pero en cuanto a la medida de inventario la contradice, pues el Tribunal Superior Tercero revocó las medidas de inventario y veedor decretadas en la sociedad mercantil INVERSIONES CSW, C.A., y la prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de CHRONO GALERIAS, C.A no obstante tratarse de una sociedad cuyas acciones fueron adquiridas durante la comunidad conyugal.
d.- Que no es cierto que el Tribunal Superior Tercero al dar valor probatorio a las inspecciones se hubiera pronunciado sobre la necesidad de intervenir a las empresas afectadas con la medida en base a una supuesta administración paralela. Cuando el Tribunal Superior Tercero se pronunció éste tuvo conocimiento del Acta de fecha 25 de Febrero de 2014 y de la declaración de la cónyuge y no obstante estableció que las empresas relacionadas a través de un supuesto contrato de franquicias y que vendían relojes CHRONOSPORT no debían ser afectadas por medidas que solo deben decretarse sobre bienes conyugales, tales como es el caso de INVERSIONES 7793, C.A. cuyo único socio y accionista es el cónyuge y a través de la cual se comercializa los productos identificados con la marca de la comunidad conyugal, porque esta fue la única compañía que se probó fuera de patrimonio común y por lo tanto es a esta compañía a la que se aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual en modo alguno es extensible a las compañías CHRONO GALERIAS, C.A GALEA JOYAS, C.A INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A Y CHRONO STORES SAMBIL, C.A, como lo pretende el apoderado del demandado y así pedimos lo declare este Tribunal.
e.- Que en cuanto a la medida de los veedores se le señales al apoderado del demandado, que en la recurrida solo se confirmó la medida de inventario sobre relojes para ser comercializados en las aludidas compañías, pero se omitió pronunciamiento sobre los veedores, debiendo asumirse la negativa de dicha medida por el Aquo que ni ordenó su nombramiento ni estableció sus facultades, y siendo que el Abogado CESAR ROMERO, no apeló de la sentencia 15-10-2014, la misma quedó firme en cuanto la no procedencia de dicha cautelar.
PETITORIO
Que en virtud de la fundamentación expuesta, pidieron al Tribunal revoque la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2014 y niegue la medida de inventario y nombramiento de veedores sobre las empresas CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A, INVERSIONES IDER BIJOUX, C.A, y CHRONO STORE SAMBIL, C.A. por ser las mismas terceras ajenas a la comunidad conyugal y no haberse demostrado que la cónyuge comercialice relojes de la marca CHRONOSPOR en esas compañías.

DEL ESCRITO DE TERCERÍA ADHESIVA SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
Escrito de Tercería, de fecha 17/12/2014, suscrita por el Abg. FLAVIO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.365, apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles GALEA JOYAS, C.A, CHRONO GALERIAS, C.A., CHRONO STORE SAMBIL, C.A e INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A, los cuales se adhieren al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEIDY BRAZAO CARVALHO, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2014, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por las razones siguientes:
CAPITULO I:
DE LA TERCERIA ADHESIVA:
La intervención adhesiva o “ad adiuvandum”, que prevé el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, es una intervención espontánea, “ la cual consiste en que la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y, por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal” (vid. Sala Político Administrativa, St. Nº 00216 de fecha 15.02.2011, caso: PEDRO MEZERHANE AKL). Montero Aroca agrega que “esta intervención tampoco supone el ejercicio de una nueva pretensión. Si el interviniente se coloca en la situación de actor, mantendrá la misma pretensión que ya interpuso el originario demandante. Si se coloca en la situación de demandado podrá formular resistencia. La intervención no supone acumulación sino proceso único con pluralidad de partes.” (vid. El Nuevo Proceso Civil, 2° Edición, Pág. 101). Esta intervención adhesiva o coadyuvante podrá interponerse mediante diligencia o escrito indistintamente, empero, debiendo promoverse prueba fehaciente del interés jurídico actual invocando, es decir, esa que por si sola es capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho (vid. Sala de Casación Civil, St. Nº 480 del 201.12.2002, caso: GUSTAVO ADOLFO CICILIOT GARCIA). Y actora Duque Corredor sobre esa prueba, que “no necesariamente tiene que ser un documento autenticado, sino que puede ser incluso un documento privado, que acredite tal interés y, que date desde antes del proceso, (vid. Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Pág. 99).
CAPITULO II:
DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO:
Tal como se desprende del auto de fecha 12 de Mayo de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Décimo Cuarto de este Circuito, fueron dictadas medidas preventivas ordenando inventario a las compañías que represento, así como, el nombramiento de unos veedores en las mismas, presuntamente para garantizar la igualdad entre las partes en el proceso de divorcio que cursa en el asunto AP51-V-2013-021511, cuya parte actora es la ciudadana NEIDY BRAZAO y la parte demandada el ciudadano CLAUDIO CILIA SGARLATA. La ciudadana NEIDY BRAZAO, hizo oposición a las medidas y señaló que dichas compañías eran terceras ajenas a la comunidad conyugal que se persigue proteger con las cautelares decretadas. No obstante el Tribunal se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) SEGUNDO: Se mantiene la medida decretada en fecha 12/05/2014, sobre el inventario de relojes de la marca CHRONOSPORT adquiridos de manera unilateral por la cónyuge NEIDY BRAZAO CARVALHO, para ser comercializados en las empresas CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A, y CHRONO GALERIAS, C.A., CHRONO STORE SAMBIL, Y así se decide (…)”.
Posteriormente a dicha sentencia, el apoderado del ciudadano CLAUDIO CILIA SGARLATA interpuso escrito insistiendo en el nombramiento de veedores en las compañías que represento, razón por la cual es patente el interés que tienen las sociedades mercantiles CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A, INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A en las resultas del presente recurso de apelación , y su interés en coadyuvar a que sea revocada la medida de inventario ratificada por la sentencia recurrida por cuanto la misma obra directamente en contra de las compañías que represento ya que, la sentencia se refiere al inventario de relojes que se comercializa en las sociedades mercantiles CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A, INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A y CHRONO STORE SAMBIL, terceras ajenas al patrimonio conyugal que se pretende proteger con las medidas decretadas.
CAPITULO TERCERO: DE LOS ALEGADOS EN DEFENSA DE LA RECURRENTE: A) Solicitamos que la medida de inventario decretada en las sociedades mercantiles que represento, así como la medida de veedor en la que insiste el apoderado CESAR ROMERO, sean revocadas, debido a que las mismas fueron decretadas con motivo de un juicio de divorcio en el que dichas compañías no son parte, son terceros, y que inclusive, las acciones de dichas compañías no forman parte de la comunidad de gananciales que se pretende proteger con el divorcio. En efecto, tal como se evidencia de las copias que se consignan en este acto marcadas “D”, “E”, “F” Y “G”, correspondientes a las actas Constitutivas respectivamente de las sociedades mercantiles CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., CHRONOSTORE SAMBIL, C.A. e INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A., las acciones no pertenecen a la comunidad conyugal, salvo en el casa de la sociedad mercantil CHRONO GALERIAS, C.A., donde la ciudadana NEIDY BRAZAO, es titular de acciones adquiridas durante el matrimonio. Por lo tanto mal pudieran ser afectadas esas compañías por medidas tendientes a proteger el patrimonio conyugal de los cónyuges ante la disolución del vínculo conyugal.
B) Se hace caso omiso el pronunciamiento del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial hecho en sentencia de fecha 25 de Junio de 2014, cuando estableció que mientras no se probara la existencia de un velo corporativo de las sociedades mercantiles ligadas a INVERSIONES 7739, C.A., mediante la distribución de relojes de la marca CHRONOSPORT debían ser tratadas como sociedades mercantiles independientes de la comunidad conyugal. En dicha sentencia solo se consideró la procedencia de inventario y designación de veedores sobre la compañía INVERSIONES 7739, C.A., cuyo único socio y administrador es el ciudadano CLADIO CILIA.
C) Quiero llamar la atención de este Tribunal en el sentido de que si el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial consideró que no estaba probado que las sociedades mercantil INVERSIONES CSW, C.A, INVERSIONES KEFFER, C.A., INVERSIONES LAS TRINITARIAS, C.A., entre otras compañías, pertenecieran a la comunidad conyugal y por tanto no prosperaban medidas cautelares en su contra, inclusive suspendió el embargo sobre las acciones de la cónyuge en la empresa CHRONO GALERIAS, por igual en el caso de las compañías CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS , C.A, INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. Y CHRONO STORE SAMBIL, tampoco dicha vinculación o velo corporativo existe ni fue probado por el abogado CESAR ROMERO. Tanto es así ciudadana Juez, que el propio CLAUDIO CILIA a través de la sociedad mercantil INVERSIONES 7739, C.A., intentó demandas mercantiles de cobro de facturas en contra de CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A, y CHRONO STORE SAMBIL, tratando a dichas compañías como simples deudoras mercantiles, terceras, es decir, sin vinculación con la comunidad conyugal lo cual ni siquiera fue mencionado en los libelo de demandas. En efecto dichas demandas. En efecto dichas demandas cursan en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la siguiente nomenclatura: Expediente AP11-M-2014-000118, demanda incoada por INVERSIONES 7739, C.A. en contra de CHRONO GALERIAS, C.A. que cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya copia del libelo y de su auto de admisión se anexan marcadas con la letra “H”; Expediente AP11-M-2014-000-119: Demanda incoada por INVERSIONES 7739, C.A, en contra de CHRONO STORE SAMBIL, C.A. que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya copia del libelo y de su auto de admisión se anexan marcadas con la letra “I” y Expediente AP11-M-2014-000136: Demanda incoada por INVERSIONES 7739, C.A . En contra de GALEA JOYAS, C.A. que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya copia del Libelo y de su auto de Admisión se anexan marcadas con la letra “J”. Visto lo anterior ciudadana Juez, se puede concluir que el ciudadano CLADIO CILIA SGARLATA asume indistintamente dos posiciones siempre en su beneficio personal y tendiendo a perjudicar a su cónyuge y al hermano de esta, ciudadano OSWALDO BRAZAO. Por una parte en la Jurisdicción civil mercantil través de Inversiones 7739, C.A. de las cual es único socio y administrador demanda a mis representadas las compañías CHRONO GALERIAS, C.A., GALEAS JOYAS, C.A, y CHRONO STORE SAMBIL, como terceras deudoras y se limita a cobrar presuntas deudas mercantiles omitiendo en el libelo de la demanda toda mención que la cónyuge es socia de dos (02) de dichas empresas o la existencias de un patrimonio de gananciales, y por otra parte en esta Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ese mismo ciudadano CLAUDIO CILIA, involucra a esas mismas compañías dentro de la comunidad de gananciales pretendiendo tener derecho sobre sus acciones y/o sobre su capital social y solicitando controlar su inventario y el manejo de las mismas a través de las medidas solicitadas y acordadas por el A quo, lo cual a todas luces es un exabrupto al que este Tribunal debe poner coto, por lo cual pedimos sea declarada con lugar la Apelación intentada por la ciudadana NEIDY BRAZAO, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre por el Juzgado Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
D)Alego en nombre de mis representadas que el ciudadano OSWALDO BRAZAO, titular de la cédula de identidad N° V-13.992.102, quien es socio y administrador de las sociedades mercantiles GALEA JOYAS, C.A, INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A y CHRONO STORE SAMBIL, C.A. es titular de la marca “CHRONOSPORT”, es decir la tiene otorgada por los Registros de Propiedad industrial de Panamá, Colombia y Taiwán y por lo tanto dicho ciudadano y/o las compañías que éste representa y el inventario de las mismas no tienen vinculación con los relojes marca CHRONOSPORT que explota la comunidad conyugal a través de Inversiones 7739, C.A. Es de acotar que en Venezuela, el ciudadano CLAUDIO CILIA, explota la marca CHRONOSPORT de hecho mas no de derecho, ya que en el SARPI lo que existe es una solicitud de marca, sin embargo aun no ha sido acordada a su nombre, a diferencia del ciudadano OSWALDO BRAZAO, que como se indicó si es verdadero titular de la marca en las jurisdicciones que he mencionado. De allí que cualquier inventario o veedor decretado sobre estas compañías que son terceros, viola lo dispuesto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil pues se estaría efectuando sobre bienes que no pertenecen a la comunidad de gananciales.
CAPITULO III: PETITORIO: Pido que la presente Tercería Adhesiva sea Admitida y declarada con lugar, así como sea declarada con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEIDY BRAZAO.
DEL ESCRITO DEL CONTRARRECURRENTE SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
Escrito presentado por el Abogado CESAR A. ROMERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 9.521, en fecha 16/01/2015, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.880, en el cual alega lo siguiente:

Que la recurrente, a través de sus representantes, se oponen a la decisión de la recurrida de fecha 15 de Octubre de 2014, en la cual se ordena la realización de un inventario sobre los bienes de cuatro (04) empresas: INVERSIONES LIDER BIJOUX C.A, CHRONO GALERIAS C.A., GALERIA JOYAS, C.A., y CHRONO Store SAMBIL C.A., administradas por la demandante, NEIDY BRAZAO y su hermano OSWALDO BRAZAO; y relacionadas comercialmente con la Empresa Matriz INVERSIONES 7739 C.A., representante , administradora y gestora en el mercado Nacional de la marca de relojes CHRNONOSPORT; el nombramiento de veedor para los referidos citados, CUATRO negocios o empresas; y, la práctica de nueva inspección judicial sobre el servidor de la empresa Matriz INVERSIONES 7739 C.A., contentivo de la data o software, de la Sociedad Mercantil.
1.- Que en la oportunidad señalada la Juez A quo decidió no pronunciarse sobre la práctica de la Inspección ocular sobre el servidor de la empresa matriz Inversiones 7739 C.A toda vez que la Juez Superior Tercera ya se había pronunciado ampliamente al respecto dándole pleno valor probatorio y la vía para manifestar el desacuerdo o inconformidad con la decisión del Juzgado Superior es y será el Recurrir a la instancia superior correspondiente y no a este proceso ya que la decisión del Superior, es una decisión firme; y fue sobre ella que la Juez Décimo Cuarta sustentó, ancló sus argumentos jurídicos referidos a los puntos en discordia.
2.- Que solicitan la revocatoria de la sentencia in comento, alegando que se basa en falso supuesto. La parte alega que la Juez se baso en hecho inexistente con prueba inexistente. Al respecto respondo expresando que la Juez A quo tomó en cuenta las diferentes declaraciones de la cónyuge para erigir la presunción de buen derecho, a confesión de parte relevo de prueba, alegó también espontáneamente, la cónyuge “ Yo mandé a fabricar CHRONOSPORT con otro distribuidor en China, yo tengo reloj para la venta, pero con miles de deudas” (final del folio 20 del acta de la Audiencia de Oposición del 25 de febrero de 2014) pero no olvidemos el proceso de divorcio desde su inicio, en la oportunidad de presentar el escrito de Solicitud de Medidas anticipadas, léanse folios 8 y 9 del expediente que lo contiene, el expediente 16808, el ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDAS ANTICIPADAS expresó voluntariamente QUE SU CÓNYUGE CLAUDIO CILIA, distribuía toda la mercancía a todas las tiendas franquicias que incluían las cuatro tiendas REFERIDAS AL INICIO DEL PRESENTE TEXTO, Inversiones Lider Bijoux C.A, Chrono Galerias C.A., Galerias Joyas C.A., y Chrono Store Sambil C.A, las cuales ella administraba conjuntamente con su hermano OSWALDO BRAZAO, pero allí EN ESA OPORTUNIDAD, también expresó con toda naturalidad que ellas LAS EMPRESAS en conjunto se servían Y ERAN ADMINISTRADAS A SU VEZ POR la casa Matriz Inversiones 7739 C.A. ADICIONO a lo expresado que Al folio 10 del expediente 16808, en el texto de ese mismo escrito, afirma que CLAUDIO CILIA opera la marca y el negocio familiar a su antojo… perjudicando los negocios de su esposa y cuñado… De estas afirmaciones resulta evidente y comprobada, la relación comercial inicial de franquiciatario, la cual ahora pretende desconocer, desconocimiento éste que dio lugar a los procedimientos de cobro de Bolívares consecuencia de la existencia de mercancía impagada por las referidas cuatro sociedades de comercio a la casa matriz.
Que la afirmación de la compra de relojes provino de la Sra. NEIDY BRAZAO en ningún momento ha sido del cónyuge. Y si fue enfática al expresar que mandó a fabricar relojes, éstos deben existir y sería para venderlos, no de adorno. La Sra. BRAZAO ciertamente es socia de dos de las 4 empresas, EN CONSECUENCIA LA COUTA PARTE DE SU PARTICIPACIÓN ES PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y requiere ser inventariada para la oportunidad procesal respectiva. Los cuatro negocios venden relojes CHRONOSPORT. De las dos inspecciones notariadas no tachadas y definitivamente reconocidas se desprende la relación comercial franquiciante- franciado entre la Casa Matriz Inversiones 7739 C.A y las Inversiones Lider Bijoux C.A., Chrono Galerias C.A, Galería Joyas, C.A., y Chrono Store Sambil C.A. Esto es la prueba contundente e indubitable de este proceso y es por lo que ambas jueces así lo declaran.
Que la Juez Superior Tercera habla también de la búsqueda de la verdad, en respuesta al principio de la exhaustividad, y de la labor pesquisitoria que persiste respecto de los terceros aún eventualmente extraños a la comunidad conyugal, cuando a través de ellos se pretenda mermar, birlar bienes integrantes de la comunidad patrimonial conyugal. Pretenden desconocer como estrategia, el contrato de franquicia verbal, que dio origen a la venta de los Relojes Chronosport, por lo cual aun hoy día laboran como Franquiciados, enfatizo, asevero que a través de este procedimiento diferente, aprovechando la pluricompetencia y dilación procesal de esta Jurisdicción pretende el Sr. Oswaldo Brazao, continuar la explotación de una marca que no le pertenece que le pertenece a la comunidad conyugal CILIA-BRAZAO y cuya hermana se alía para despojar a su cónyuge CLAUDIO CILIA de sus legítimos derechos.
Que el Sr. Oswaldo Brazao se adhiere a la apelación interpuesta por vía de tercería; tercería ésta, no admitida como tal, en condición de propietario de la marca CHRONOSPORT y según sus propias palabras en Taiwán, Panamá y Colombia (no aporta pruebas al respecto), más no en la República Bolivariana de Venezuela y no procede la extraterritorialidad ya que la referida marca aún se discute ante el organismo Venezolano correspondiente. Destaco la barbaridad planteada de adherirse a una apelación contradiciendo el hecho puntual indiscutido, que la propiedad de la marca es del matrimonio CILIA-BRAZAO.
Que durante todo este largo proceso de divorcio, que aun no llega a audiencia de juicio, se ha sostenido por parte del cónyuge CLAUDIO CILIA que la franquicia Inversiones 7739 C.A pertenece a la comunidad patrimonial conyugal y así mismo la marca Relojes Chronosport. Ahora resulta que la Cónyuge Neidy Brazao permite que se le alegue como parte de su apelación o recurso, que la tan mentada marca de relojes, es de su hermano en detrimento de su propia comunidad conyugal. Incomprensible a todo evento. Se ha convertido este proceso en la oposición de la oposición para oponerse y no divorciarme.
Que la supuesta Tercería, no admitida ni sustanciada como tal se tenga por no leída y en consecuencia ajena a este proceso.
Solicitó a esta Alzada, declare sin lugar la apelación interpuesta por las Apoderadas Judiciales de NEIDY BRAZAO, CON TODOS LOS PRONUNCIMINETOS LEGALES en base a las alegaciones presentadas.
Otro sí: de la misma manera pido que sea desechada inadmitida con todos los pronunciamientos legales, la tercería contenida en el texto de tercería adhesiva del ciudadano OSWALDO BRAZAO; al igual que solicito se me expide copia certificada del referido texto.-

III
PRUEBAS CONSIGNADAS EN ESTA ALZADA
Parte recurrente:
1.- Copias simple de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero en fecha 25/06/2014 (Folios 57 al 114 del presente recurso) , a la misma se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que existe un pronunciamiento en cuanto a medidas preventivas relacionadas con bienes de la comunidad conyugal CILIA-BRAZAO, que pudieran tener relación con la resolución del presente asunto, y así se establece.-
Tercero interviniente Adhesivo:
2.- Copias simples de los documentos de constitución de las empresas CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A., a los mismos se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencia su objeto social; así como sus accionistas, aspectos que fundamentalmente servirán de base para la presente decisión, y así se establece.-
3.- Copias simples de escrito de demanda de INVERSIONES 77.39, C.A. y auto de adecuación de demanda de fecha 20/03/2014 (F.115 al 126) emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta documentación si bien tiene valor probatorio por tratarse de parte de un expediente judicial, no impugnado, a los efectos de este asunto nada aporta al presente recurso, por lo tanto se desecha tal documentación, y así se establece.-
4.- Copias simples de escrito de demanda de INVERSIONES 77.39, C.A. y auto de admisión de la demanda de fecha 08/01/2014 (F.127 al 135) emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta documentación si bien tiene valor probatorio por tratarse de parte un expediente judicial, no impugnado, a los efectos de este asunto nada aporta al presente recurso, por lo tanto se desecha tal documentación, y así se establece.-
5.- Copias simples de escrito de demanda de INVERSIONES 77.39, C.A. y auto de Admisión de la demanda de fecha 31/03/2014 (F.136 al 145) emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta documentación si bien tiene valor probatorio por tratarse de parte de un expediente judicial, no impugnado, a los efectos de este asunto nada aporta al presente recurso, por lo tanto se desecha tal documentación, y así se establece.-
6.- Copias simples de registro Marca CHRONO STORE, a favor de la empresa CHRONO STORE SAMBIL, C.A. (f. 163), emitida por la República de Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio, la misma se desecha por no cumplir con los requisitos legales para que tenga valor como prueba extranjera en Venezuela y en este sentido no ser las permitidas en esta Alzada, y así se establece.-
7.- Copias simples de Solicitud de Registro Marca CHRONOSPORT, a favor de la empresa CHRONO STORE SAMBIL, C.A. (f. 164-167), emitida por la República de Panamá, Ministerio de Comercio e Industrias, Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, la misma se desecha por no cumplir con los requisitos legales para que tenga valor como prueba extranjera en Venezuela y en este sentido, no ser las permitidas en esta Alzada, y así se establece.-
8.- Copias simples de documentos en idioma distinto castellano, el cual es el oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se desecha al no tener traducción legal y por ende los requisitos de documento extranjero, y así se establece.-

-IV-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos señalados por el recurrente y la contrarrecurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), razonamientos apoyados por la tercería adhesiva; así como los alegatos presentados por la parte contrarecurrente que desvirtúan la pretensión del recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Esta Juzgadora considera que el Thema Decidendum en el presente recurso de apelación, se circunscribe a determinar si las razones de derecho aducidas por el Tribunal a quo para haber decretado las medidas solicitadas por la parte demandada, están ajustadas a derecho o no.
En cuanto al alegato del falso supuesto en la recurrida en donde se da probado un hecho inexistente y con pruebas inexistentes, pues, a decir de la recurrente, el hecho que la actora, haya manifestado que mandó a fabricar relojes no quiere decir que haya adquirido relojes de forma unilateral, ni que posea inventario, ni tampoco que los esté comercializando en las compañías sobre las que el demandado solicitó la medida cautelar de inventario y veedor; ni está probado de las actas del expediente la adquisición y/o comercialización de los relojes por parte de la cónyuge a través de las compañías empresas CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A., al respecto esta juzgadora considera que cuando la cónyuge afirma en un acto formal de manera voluntaria, inequívoca y libre de todo apremio, que “….. Yo mande (sic) a fabricar Chronosport con otro distribuidor en China, yo tengo reloj para la venta, pero con miles de deudas…”, en principio, es una afirmación que debe darse por cierta, de lo contrario implicaría probar lo contrario por quien alegue su falsedad; al señalar que tiene relojes para la venta, de allí se desprende que posee un inventario Chronosport; y, finalmente si los mandó a fabricar con un proveedor distinto en China, de ello se infiere que ante la solicitud del cónyuge de la medida que hoy se diserta en este fallo, era un hecho desconocido por éste hasta el momento que la cónyuge lo hizo saber, por lo que entiende esta jueza que al realizar la compra de relojes de la marca CRHONOSPORT que ella misma afirma es de la comunidad conyugal sin que su esposo estuviese enterado, es una compra unilateral, y así se establece.-
Ahora bien, además de la propia afirmación de la cónyuge, es cierto que no existe evidencia alguna que los supuestos relojes CRHONOSPORT adquiridos de otro distribuidor en China se estén comercializando en las compañías sobre las que el demandado solicitó la medida cautelar de inventario y veedor; también es cierto que no está probado de las actas del expediente la adquisición y/o comercialización de los relojes por parte de la cónyuge a través de las compañías CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A., aunque su afirmación hecha ante el Tribunal de instancia en un acto formal se da por cierta, sin embargo, a criterio de esta juzgadora si la cónyuge como afirmó adquirió tal mercancía, es probable que los venda al menos en las dos empresas en la cuales tiene acciones y probablemente administre, es decir, en las cuales ella está relacionada jurídicamente, como son CHRONO GALERIAS, C.A. y GALEA JOYAS, C.A., si bien ésta última es una empresa conformada por la actora junto a su hermano en fecha 22/10/2002,es decir, antes del matrimonio (28/03/2005), no es menos cierto que en este caso concreto no se trata de la empresa en sí misma, sino del lucro del cual se pudiera estar beneficiando la cónyuge de una marca que reclama como de la comunidad conyugal, de la cual junto a su aún hoy esposo fue creadora, diseñadora y activa promotora desde los inicios de dicha marca en el país, por lo tanto, sí corresponde en derecho el inventario en ambas empresas solicitado por el cónyuge de dichos relojes marca CRHONOSPORT adquiridos por la cónyuge, y así se establece.-
En cuanto al valor probatorio de los documentos públicos referidos a las Actas Constitutivas y Asambleas de las sociedades mercantiles CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A., sin embargo no se pronunció e hizo silencio de prueba en cuanto a los hechos demostrados con esas documentales. En criterio de quien aquí decide la jueza le dio valor probatorio por tratarse de documentos públicos, no desconocidos ni impugnados, evidenciando de los mismos: “ ……. de los mismos se evidencia el objeto social de las compañías y su composición accionaria…”, es decir, si bien la jueza no fue más explícitas, sí se observa que verificó los accionistas de las mismas, aunque en su decisión no discriminó entre las que efectivamente sí pertenecen a la comunidad conyugal o no, lo cual a criterio de quien decide se trata de un criterio jurisdiccional y no un silencio de prueba, por lo que tal denuncia no prospera en derecho, y así se establece.-
En cuanto a que el a quo hizo caso omiso y no analizó los alegatos sobre el hecho probado de que en las compañías CHRONO STORE SAMBIL, C.A. e INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A., ninguno de los cónyuges figura como socio o administrador; comparte plenamente esta jueza tal alegato, se trata de dos empresas ajenas totalmente a la comunidad conyugal, en donde en caso que se esté comercializando los relojes CRHONOSPORT en dichas empresas, ello es ajeno actualmente a los bienes de la comunidad conyugal, toda vez que, aun cuando existe una mejor expectativa de derecho en relación al uso de la marca por parte de los cónyuges CILIA-BRAZAO en Venezuela, es un hecho no controvertido que la marca de relojes como tal CRHONOSPORT, no le ha sido aún asignada a personal natural ni jurídica alguna por parte del órgano administrativo público competente, por lo tanto no existe, actualmente, exclusividad alguna respecto a la misma.
En este sentido, una vez dejó de existir relación comercial a partir de mayo 2013 entre la empresa INVERSIONES 77.39, C.A., la cual fungía como empresa matriz del resto de las empresas llamadas franquicias, entre ellas, CHRONO STORE SAMBIL, C.A. e INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y no habiendo exclusividad legal por el uso de la marca de relojes CRONOSPORT en el país, sus accionistas pudieron adquirir relojes de esa marca y ello no implica que los beneficios de esta comercialización pertenezca al matrimonio CILIA-BRAZAO, toda vez que dichas empresas no pertenecen a la comunidad conyugal, ni existe prueba alguna de las actas que la cónyuge sea administradora de alguna de las dos empresas, razón por la cual prospera en derecho la pretensión que sea levantada la medida de realizar un inventario de los relojes marca CRONOSPORT, en las referidas empresas y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.-
En relación a que el a quo, hizo caso omiso a lo señalado por el Tribunal Superior Tercero en el sentido de que mientras no se hubiere probado la existencia de un velo corporativo en relación con las empresas que venden los relojes marca CHRONOSPORT, C.A., se presumía la existencia de una relación comercial de franquicias y por lo tanto debe entenderse la independencia entre las personas jurídicas involucradas en ese negocio, por lo que negó cautelares sobre dichas empresas. Asímismo, se omitió que el propio demandado ha alegado que CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. y CHRONO STORE SAMBIL, C.A son supuestas franquiciadas de INVERSIONES 7739,C.A., y las mismas inspecciones oculares que el superior le dio validez pretenden probar que existió una vinculación comercial, luego entonces la sentencia apelada es contradictoria ya que con respecto a la inspecciones ocular acoge el criterio del Tribunal Superior Tercero, pero en cuanto a la medida de inventario la contradice, pues el Tribunal Superior Tercero revocó las medidas de inventario y veedor decretadas en la sociedad mercantil INVERSIONES CSW, C.A., y la prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de CHRONO GALERIAS, C.A. no obstante tratarse de una sociedad cuyas acciones fueron adquiridas durante la comunidad conyugal.
Al respecto, considera esta juzgadora que en el presente asunto se trata del uso de la marca de relojes CRONOSPORT, luego de que a partir de mayo 2013 se rompieran las relaciones comerciales entre la empresa INVERSIONES 77.39, C.A., la cual fungía como empresa matriz de las empresas llamadas franquicias: CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., CHRONO STORE SAMBIL, C.A. e INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A.; ciertamente debe entenderse la independencia entre las personas jurídicas involucradas en ese negocio de la empresa matriz, tal como así lo señaló el Tribunal Superior Tercero, sin embargo, no es un hecho controvertido entre la partes que desde mayo 2013, la empresa matriz INVERSIONES 77.39, C.A. dejó de suministrar relojes marca CRONOSPORT a las mencionadas compañías, teniendo aquellas un histórico de ventas de tal marca y especialmente ante la afirmación de la cónyuge que mandó a fabricar la marca con otro distribuidor en China, por lo que tiene reloj para la venta; más los términos en que quedó la sentencia de oposición dictada el 15/10/2014 -inventario de los relojes de la marca CHRONOSPORT-, es por lo que entiende esta jueza que lo que se discute en este asunto no es la composición accionaria, ni los bienes de las empresas llamadas franquicias o si son independientes o no de la empresa matriz, sino que se trata de lo que representa la comercialización de la marca de relojes CRONOSPORT, lo cual tiene distintas implicaciones en relación a si existió una relación de franquicia entre la empresa INVERSIONES 77.39, C.A. y las empresas llamadas franquicias: CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., CHRONO STORE SAMBIL, C.A. e INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A., relación que se sostuvo hasta mayo 2013; y a todo evento si aún existe tal relación entre la empresa INVERSIONES 77.39, C.A. y otras, pues la misma está relacionada directamente con la comunidad conyugal CILIA-BRAZAO al tratarse la empresa INVERSIONES 77.39, C.A. de un bien de la comunidad conyugal, y así se establece.-
Ahora bien, a los efectos de comprender lo que implica la medida que hoy nos ocupa, como es la comercialización de la marca de relojes CHRONOSPORT es oportuno hacer un mínimo esbozo acerca de lo que significa comercialmente una marca, como bien mueble intangible que genera ganancia, expansión comercial, a través de franquicia - por ejemplo-, prestigio, exclusividad, entre otros aspectos. Por lo que del Diccionario El Pequeño Larousse Ilustrado. 100 Años.(2005) Edición de Colección. Pág. 645, se tiene:
Definición de Marca: “…5. DER. Signo o medio material que sirve para señalar los productos de la industria (marca de fábrica o industrial) o del comercio (marca de comercio o mercantil) con el objeto de que el público los conozca y distinga. (…) Marca Registrada Marca de fábrica o de comercio anotada en los registros públicos, adoptada por un industrial o un comerciante.”
Igualmente de la página Web: Definición de marca - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/marca/#ixzz3ScX6zeSV, se puede leer:
MARCA: un valor por sí misma, más allá del producto o servicio en cuestión. Esto quiere decir que la marca representa una imagen o un ideal en la mente del consumidor que excede las características específicas de las mercancías.

Así se tiene que el Registro de una Marca de productos y/o servicios conlleva varias ventajas, entre ellas:
1. Derecho al uso exclusivo. Si bien no existe en la Ley una obligación para registrar las marcas, si se establece que el derecho a su uso en forma exclusivo únicamente lo brinda su registro. Esto implica que nadie pueda utilizar mi marca (o una similar en grado de confusión) para los mismos o similares productos o servicios sin mi autorización.
2. Ejercicio de acciones legales. En caso de no tener mi marca registrada, me veré imposibilitado a ejercer cualquier acción legal en contra de personas que la estén imitando o usando la misma sin mi autorización.
3. Seguridad de no invadir derechos de terceros. Cuando utilizo una marca que no está registrada, no puedo tener conocimiento si estoy invadiendo derechos de terceras personas, pues desconozco si existen marcas idénticas o similares en grado de confusión a la marca que yo uso. Por otro lado, si tramito y obtengo el registro de mi marca, tengo la seguridad de que el IMPI realizó un estudio de fondo en donde se analizó si mi marca resultaba ser lo suficientemente distintiva respecto de las marcas ya registradas.
4. Elevar valor en la empresa. Las marcas son bienes muebles (intangibles, quizá, pero bienes muebles al fin) que como tales pueden ser sujetas a un avalúo por parte de un perito. El valor de una marca puede ser incluido en la contabilidad de la empresa, y esto puede tener como ventajas el elevar la posibilidad de obtener financiamientos u obtener una mayor cantidad de dinero en caso de que se dé una compraventa de la compañía.
5. Posibilidad de licenciar o franquiciar la marca. En caso de que el titular no tenga o no desee gastar recursos en la expansión de su marca, puede perfectamente ya sea conceder licencias o franquicias para que, a cambio de regalías, sea un tercero quien use la marca, ya sea en todo el país o en territorios previamente designados.
6. El demostrar ser una empresa formal. Cuando vemos en el mercado un producto cuya marca no está registrada nos da un poco de desconfianza, pues demuestra la falta de preocupación de sus titulares por tener la exclusividad en el uso de su marca, lo cual pudiera llegar a causar confusión en el público consumidor. Si un productor se preocupa por registrar su marca quiere decir que se preocupa también por el hecho de que sus consumidores no confundan sus productos con otros similares. (TOMADO DE www.uribeyestevez.com).-

De acuerdo a lo anteriormente señalado, la comercialización de la marca de relojes CHRONOSPORT como bien mueble intangible, si se considera propiedad de la comunidad conyugal CILIA-BRAZAO, como así lo afirman ambas partes, aun cuando en el país las autoridades competentes no han otorgado a persona alguna tal propiedad, significa que los cónyuges además de poseer los bienes comunes que ambos reconocen como de la comunidad de gananciales, también tienen en comunidad este bien intangible, distinto e independiente de todos los demás bienes comunes, como lo es la marca de relojes CHRONOSPORT, bien común que ambos han reconocido como tal; máxime cuando no es un hecho controvertido que el cónyuge se encuentra actualmente tramitando legalmente el registro comercial de la misma, lo que significa que tiene tal trámite una expectativa de derecho prioritaria ante cualquier otra persona, es decir, de obtener la propiedad de la marca legalmente implicaría un aumento concreto y significativo de la comunidad conyugal. Propiedad conyugal que pareciera no había estado controvertida hasta mayo de 2013, cuando las empresas CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., CHRONO STORE SAMBIL, C.A. e INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. actuaban como franquicias, según se evidenció de las inspecciones oculares, de la empresa matriz INVERSIONES 77.39, C.A. propiedad de los esposos CILIA-BRAZAO, es decir, según lo que consta en autos hasta ahora, las cuatro (04) empresas antes señaladas, aceptaban comercializar los relojes CHRONOSPORT, en condición de franquicias de la empresa matriz, y así se establece.-
No obstante lo anterior, es de considerar que la recurrente señala que a pesar que las inspecciones oculares que el superior le dio validez pretenden probar que existió una vinculación comercial, luego entonces la sentencia apelada es contradictoria, ya que con respecto a la inspecciones oculares acoge el criterio del Tribunal Superior Tercero, pero en cuanto a la medida de inventario la contradice, pues el Tribunal Superior Tercero revocó las medidas de inventario y veedor decretadas en la sociedad mercantil INVERSIONES CSW, C.A., y la prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de CHRONO GALERIAS, C.A. no obstante tratarse de una sociedad cuyas acciones fueron adquiridas durante la comunidad conyugal; en este sentido, no comparte esta Alzada tal afirmación puesto que como antes se señaló, lo decidido y a todo evento definitivamente firme por el Tribunal Superior Tercero se encuentra relacionado con: a) la empresa INVERSIONES 77.39,C.A., empresa perteneciente sin duda alguna a la comunidad conyugal; y b) la investigación por parte de un veedor para el levantamiento o no de un posible velo corporativo entre dicha empresa y otras con las que pudiere mantener actualmente relaciones comerciales en la venta de relojes CRONOSPORT; así como en relación a las empresas CHRONO GALERIAS, C.A., GALEA JOYAS, C.A., CHRONO STORE SAMBIL, C.A. e INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A. cuya relación comercial en la venta de los relojes CHRONOSPORT culminó a partir de mayo 2013; para ello se consideró toda la probanza en ese asunto debidamente analizada por el Tribunal de Alzada que conoció, y en principio, se determinó que sí existe una relación de franquicia entre la empresa matriz y el resto de las empresa, razón por la cual se tomó la decisión en los términos allí expuestos, lo cual fue aceptado por ambas partes, y así se establece.-
Al hilo de lo anterior y a criterio de esta juriscidente lo decidido en este asunto no contraviene la referida sentencia, puesto que en este asunto lo que se trata es de determinar el uso que de la marca como bien mueble intangible pudiera estar siendo usada de manera unilateral por parte de la cónyuge, tanto así que la jueza de instancia sólo otorgó un inventario de los relojes de la marca CHRONOSPORT, no de todos los bienes de las empresas como le fue solicitado, evidentemente esto debe corroborarse sólo en las empresas que como accionista y administradora tiene participación la cónyuge, toda vez que de acuerdo a lo aceptado por ambos cónyuges la marca en Venezuela fue creada, distribuida, promocionada por ambos, es decir, para los cónyuges no es un hecho controvertido que la marca en Venezuela es un bien que pertenece a la comunidad conyugal, por lo que tal comercialización en relación al cónyuge, ya está siendo investigado por un veedor en la empresa que administra éste, con ello se garantiza a la cónyuge conocer el status de la marca en manos de su esposo; mientras que con esta medida en el presente asunto, se estaría investigando el posible inventario y comercialización que ha adquirido la cónyuge con un distribuidor distinto en China de los relojes marca CHRONOSPORT, según los términos de su propia afirmación, ello así a partir del momento en que culminó la relación comercial entre la empresa INVERSIONES 77.39, C.A. y las 02 que administra la cónyuge, es decir, a partir de mayo 2013, no antes, puesto que deben considerarse que eran empresas franquicias de ésta, y así se establece.-
En cuanto al alegato de la recurrente de que el Tribunal Superior Tercero al momento de decidir tuvo conocimiento del Acta de fecha 25 de Febrero de 2014 y de la declaración de la cónyuge y no obstante estableció que las empresas relacionadas a través de un supuesto contrato de franquicias y que vendían relojes CHRONOSPORT no debían ser afectadas por medidas que solo deben decretarse sobre bienes conyugales, tales como es el caso de INVERSIONES 77.39, C.A., cuyo único socio y accionista es el cónyuge y a través de la cual se comercializa los productos identificados con la marca de la comunidad conyugal, porque esta fue la única compañía que se probó fuera de patrimonio común y por lo tanto es a esta compañía a la que se aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual en modo alguno es extensible a las compañías CHRONO GALERIAS, C.A GALEA JOYAS, C.A INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A Y CHRONO STORES SAMBIL, C.A, como lo pretende el apoderado del demandado. En criterio de esta Alzada este asunto no interfiere sobre lo ya decidido por el Tribunal Superior Tercero que toma en consideración la empresa INVERSIONES 77.39 C.A., perteneciente a la comunidad conyugal, y el levantamiento de un posible velo corporativo entre ésta y otras empresas en calidad de franquicias de ella, que comercializan los relojes marca CHRONOSPORT (perteneciente a la comunidad conyugal según afirman ambos cónyuges), administrados por el cónyuge en dicha empresa INVERSIONES 77.39 C.A.; en este caso concreto, se insiste, se está verificando la posible comercialización de la marca de relojes CHRONOSPORT por parte de la cónyuge, adquiridos a su decir, de otro distribuidor en China, se refiere a la marca como otro bien intangible de ambos cónyuges, distinto e independiente de las empresas comunes o no de cada uno de los cónyuges, del cual ambas partes tienen interés en las resultas económicas de su comercialización para bien y aumento, en principio, de su comunidad de gananciales, puesto que si a la cónyuge le interesa conocer el status de la marca en manos de su cónyuge, es lógico pensar que al esposo le interesa conocer el status de la marca común en manos de su esposa, por lo tanto considera esta jueza que la medida solicitada por el cónyuge debe prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.-

En cuanto a que la medida de los veedores, la recurrida sólo confirmó la medida de inventario sobre relojes para ser comercializados en las aludidas compañías, pero se omitió pronunciamiento sobre los veedores, debiendo asumirse la negativa de dicha medida por el a quo, que ni ordenó su nombramiento ni estableció sus facultades, y siendo que el Abogado CESAR ROMERO, no apeló de la sentencia 15-10-2014, la misma quedó firme en cuanto la no procedencia de dicha cautelar. No comparte en absoluto esta Jueza tal criterio, toda vez que tratándose como se trata de una sentencia producto de un procedimiento de oposición en la que expresamente la juez debe pronunciarse en todos los aspectos sobre los cuales hubo oposición a los fines de ratificar, modificar o revocar la medida original; y es de ésta decisión sobre la cual se va ejercer el recurso de apelación, en los términos del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se oye en un solo efecto y se revisa en segunda instancia de manera inmediata, no diferida, por lo que si no hubo pronunciamiento al respecto, contrario al criterio de la recurrente, pareciera que lo que corresponde pensar es que quedó la decisión tomada originalmente, cuestión que no es el caso, toda vez que sobre la misma –veedor – hubo oposición, la Jueza debió pronunciarse expresamente, sin lo cual el juez o jueza de segunda instancia le está vedado pronunciarse, pues se estaría violentando el principio constitucional de la doble instancia, siendo lo que corresponde en derecho es el debido pronunciamiento de la jueza de instancia al respecto y así garantizarles a las partes el debido proceso y su derecho de recurrir de la decisión de así considerarlo cualquiera de las partes, y así se establece.-

En cuanto a la intervención del tercero interviniente adhesivo, a criterio de quien aquí decide sí tiene cualidad para tal intervención considerando que la medida, de mantenerse, especialmente en las dos empresas que nada tiene que ver con la comunidad conyugal, como son INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A y CHRONO STORES SAMBIL, C.A, se les afectaría y violentaría el libre desarrollo de las mismas, patrimonio o derechos en un juicio ajeno a ellos, máxime cuando luego de verificar doctrina acerca el tema del registro de Marca, es de concluir que es propio de cualquier persona natural o jurídica la comercialización de una marca cuya propiedad no se le haya asignado legalmente a persona natural o jurídica alguna, como en el presente caso, si bien el accionista de las empresas antes señaladas afirma que es propietario de la marca CHRONOSPORT en Colombia, Panamá y Taiwán, lo cual no consta a los autos, no les en Venezuela, sin embargo, al no estar asignada a persona natural o jurídica alguna en el país, está en toda facultad de comercializar la marca libremente, ello no interfiere con los que comercializan los cónyuges que sí afirman que es de ambos la marca o al menos debe diferenciarse si la marca CHRONOSPORT que adquirió la cónyuge en China con otro distribuidor no esté relacionada con la de la comunidad conyugal; cuestión aquí planteada que a todo evento aún cuando no hubiese ocurrido esta intervención en apoyo a la recurrente, lo que corresponde en derecho, a criterio de esta Alzada es levantar las medida con respecto ambas empresas, y así se establece.-

De acuerdo al análisis efectuado supra y al contenido de la sentencia, esta juzgadora llega a la libre convicción, que prosperan parcialmente el levantamiento de la medida de inventario de los relojes de la marca CHRONOSPORT con respecto a las empresas INVERSIONES LIDER BIJOUX, C.A y CHRONO STORES SAMBIL, C.A, mientras que se mantiene en las empresas CHRONO GALERIAS, C.A GALEA JOYAS, sólo con respecto Al inventario de los relojes CHRONOSPORT que ha comercializado la cónyuge con un distribuidor distinto en China, compras realizadas a partir de mayo 2013, momento en que ya no distribuye los relojes comercializados por la empresa de la comunidad conyugal INVERSIONES 77.39 C.A., y así decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas KARIN BRANDT y CARMEN MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.549 y 28.293 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.448 contra la decisión dictada en fecha 15/10/2014, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en el asunto AH52-X-2014-000368 contentivo de la oposición de medida.

SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR la intervención adhesiva, planteada por el abogado apoderado FLAVIO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.365 en representación de las sociedades mercantiles GALEA JOYAS C.A., CHRONO GALERIAS C.A., CHRONO STORE SAMBIL C.A. e INVERSIONES LIDER BIJOUX S.A., la cual prospera sólo con relación a que se REVOCA la medida decretada de realizar Inventario de relojes de la marca CHRONOSPORT adquiridos de manera unilateral por la cónyuge NEIDY BRAZAO CARVALHO, para ser comercializados en las empresas CHRONO STORE SAMBIL C.A. e INVERSIONES LIDER BIJOUX S.A., toda vez que no pertenecen a la comunidad conyugal.-

TERCERO: Se CONFIRMA la medida decretada de realizar Inventario de relojes de la marca CHRONOSPORT adquiridos de manera unilateral por la cónyuge NEIDY BRAZAO CARVALHO, con la siguiente modificación: Se decreta medida preventiva que consiste en realizar Inventario exclusivamente de Relojes de la marca CHRONOSPORT comercializados por las empresas GALEA JOYAS C.A. y CHRONO GALERIAS C.A., de acuerdo a los registros contables de movimiento de inventario, compra y venta sólo de los relojes de la marca CHRONOSPORT de las empresas antes señaladas a partir del mes de mayo 2013. A tal efecto se ordena a la juez a quo oficiar al Colegio de Contadores de Caracas a los fines de solicitar Listado de Contadores Públicos, del cual pueda elegir al experto contable que realice el referido inventario, exclusivamente, se insiste, sobre los relojes de la marca CHRONOSPORT que ha podido o no adquirir la cónyuge sin la participación de su cónyuge, con la obligación consignar el informe correspondiente en el Tribunal.
CUARTO: En relación a la medida solicitada de que se designe veedor para las empresas GALEA JOYAS C.A., CHRONO GALERIAS C.A., CHRONO STORE SAMBIL C.A. e INVERSIONES LIDER BIJOUX S.A., vista la omisión en la sentencia emitida el 15/10/2014, en relación al veedor solicitado, SE ORDENA a la juez a quo dar continuidad al procedimiento de oposición a la medida, realizando inmediatamente el pronunciamiento relacionado con la misma, todo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, debido proceso y equilibrio procesal que debe imperar en el presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. Abg. SOBEIDA PAREDES
Expediente N° AP51-R-2014-023789