REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24 ) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º
RECURSO: AP51-R-2015-001813

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-001089

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE ACTORA: NEYESKA COROMOTO VALBUENA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.764.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MEJIA PIDGHIRINAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.136.

PARTE DEMANDADA: SAUL GREGORIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad No V.-7.392.369

ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número no 119.
700.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 20/01/2015, por el Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/01/2015, por el ciudadano SAUL GREGORIO CHIRINOS GUTIERREZ, asistido por el abogado GABRIEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.700, contra la sentencia dictada en fecha 20/01/2015, por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana NEYESKA COROMOTO VALBUENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.764.240, contra el ciudadano SAUL GREGORIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.- 7.392.369, a fin de liquidar la comunidad de bienes adquirido durante el matrimonio.
En fecha 30/01/2015, fue recibido e itinerado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente recurso, correspondiéndole a este Tribunal Superior Segundo conocer la causa.
En fecha 09/02/2015, se le dio entrada al asunto y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/02/2015, la parte recurrente presentó escrito de formalización dentro de la oportunidad legal, constante de SIETE (07) FOLIOS ÚTILES Y SU VUELTO Y UN (1)FOLIO ÚTIL.
II
Ahora bien, esta Alzada, una vez presentado el escrito de formalización dentro de la oportunidad legal correspondiente, debe observa, que se cumplan los requisitos esenciales de formas, establecido en la ley especial, a fin de que el procedimiento en esta instancia se cumplan hasta alcanzar su fin. Vista la forma en que fue presentado dicho escrito, en el último día de los cinco (05) que señala la norma para formalizar, resulta imperante para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formalidades que el formalizarte debe cumplir al ejercer el recurso de apelación ante un Tribunal Superior de Protección.
Al respecto, el artículo 488-A ejusdem en su parágrafo primero establece:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
(Sic)
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecido, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Subrayado del Tribunal)


Por otra parte, el principio rector del procedimiento en segunda instancia y de manera categórica se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4674 del 14-12-2005, en el expediente signado con el Nº 05-2125, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en los siguientes términos:
“…De tal manera, que aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (…)” y, en este sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el sentido de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable…”
“…la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición…”

Para mayor abundamiento, es oportuno traer a consideración sentencia Nº 524 del 12/04/2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 10-1118, con Ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en los siguientes términos:
“…Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres folios y sus vueltos…”
“…Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos)…”

Ahora bien, visto que en este caso en particular se evidencia que el día 18 de febrero del año 2015, el ciudadano SAUL CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.- 7.392.369, asistido por el abogado GABRIEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 119.700, consignó el escrito de formalización constante de SIETE (07) FOLIOS ÚTILES Y SUS VUELTOS Y OTRO SIMPLE (SIN SU VUELTO), es decir, que el escrito presentado por el recurrente contiene una totalidad de quince (15) folios útiles, por lo tanto el mencionado escrito de formalización de la apelación excedió el requisito establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Superior Segundo imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano SAUL GREGORIO CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No V.-7.392.369, asistido por el abogado GABRIEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.700, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la precitada resolución dictada en el asunto AP51-V-2012-001089.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. SOBEIDA PAREDES
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2015-001813
YLV/SP.