REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR: AP51-S-2014-002553
MOTIVO: Divorcio
PARTES SOLICITANTES: AURA ANGELICA DE LA COROMOTO ARVELO DE FÉLMANN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.009.802 y JORG TILO FELDMANN, de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº E-82.276.018.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente solicitud, interpuesta en fecha 09 de julio de 2013, por la abogada AURA ANGELICA DE LA COROMOTO ARVELO DE FÉLMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.009.802, actuando en nombre propio y representación del ciudadano JORG TILO FELDMANN, de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº E-82.276.018, debidamente asistida por el abogado FERNANDO QUINTERO CALCAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.858, ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita se declare el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito Duisburg, Juzgado de Familia Duisburg, República Federal de Alemania, en fecha once (11)de octubre de 2012 que decreto la disolución por causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AURA ANGELICA DE LA COROMOTO ARVELO DE FÉLMANN y JORG TILO FELDMANN, anteriormente identificados, a fin de que se conceda su eficacia en su totalidad y Fuerza Ejecutoria, en virtud de la sentencia dictada en fecha 29/01/2014, por el Juzgado Superior Noveno (9°) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declina su competencia, en los Tribunales Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Ahora bien, Recibido la presente solicitud de Exequátur de Divorcio ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en fecha 12/02/2014, correspondiendo conocer al Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, en virtud de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-
En la cual este Tribunal Superior Segundo se declaró competente para conocer la presente Solicitud de Exequátur de Divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 19/02/2014, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente solicitud de Exequátur de Divorcio, procediendo a admitir la presente solicitud y en virtud que en la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Distrito Duisburg, Juzgado de Familia Duisburg, República Federal de Alemania, en fecha once (11) de octubre de 2012, no se observó lo relativo a las Instituciones Familiares de sus hijos SEBASTIAN FRENCISCO y EVA MARIA, el Tribunal Superior Segundo instó a la solicitante ciudadana AURA ANGELICA DE LA COROMOTO ARVELO DE FÉLMANN, a consignar los acuerdos establecidos debidamente traducidos donde se presumía se encontraba detallado lo relativo a la patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos los niños de marras, de igual manera se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de participarle la continuidad de la solicitud de Exequátur.
En fecha 23/07/2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado FERNANDO ENRIQUE QUINTERO CALCAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.858, que en su carácter de autos consigno ocho (8) folios en copias simples, a los fines de la devolución del original de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Distrito Duisburg, Juzgado de Familia Duisburg, República Federal de Alemania, en fecha once (11) de octubre de 2012, que cursa de los folios 13 al 18 del presente expediente.
Que en fecha 31/07/2014, este Tribunal Superior Segundo, acuerda la devolución de los documentos originales solicitados, insertos a los folios 13 al 18 de la presente solicitud de Exequátur, previa su certificación por secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remitió los referidos documentos a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a objeto de que fueran entregados al profesional del derecho FERNANDO ENRIQUE QUINTERO CALCAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.858, en su carácter acreditado en autos.
Ahora bien, en virtud de lo suscrito anteriormente, este Tribunal acoge el criterio sustentado en sentencia dictada en fecha primero de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
En virtud del criterio antes trascrito, se observa que el mismo enmarca jurídicamente en la presente solicitud, por cuanto se evidencia de las actas procesales que hasta la presente fecha la parte solicitante no realizó ningún acto en este proceso produciéndose la inactividad del mismo, ya que al insta a la solicitante a consignar los documentos requeridos y al no consignarlos transcurrido un (01) dejó de impulsar el proceso por lo que se ha verificado de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE ESTABLECE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PERECIDO el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez quede firme el presente fallo Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO de la solicitud interpuesta en fecha 09 de julio de 2013, por la abogada AURA ANGELICA DE LA COROMOTO ARVELO DE FÉLMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.009.802, actuando en nombre propio y representación del ciudadano JORG TILO FELDMANN, de nacionalidad alemana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº E-82.276.018, debidamente asistida por el abogado FERNANDO QUINTERO CALCAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.858, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. SOBEIDA PAREDES
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES.
AP51-S-2014-002553
YLV/SP/LUIS.-
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