ASUNTO: AP51-S-2014-015426.
PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA NATALIA CAFONCELLI POMPEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.410.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.864, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: LEONARDO ALBERTO INNOCENTI MOLLAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.111.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (Estados Unidos de América).
-I-
Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por la ciudadana CLAUDIA NATALIA CAFONCELLI POMPEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.410.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.864, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó ante este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se decretara el pase legal de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 29/03/2012, por el Tribunal Onceavo de la Corte de Familia del Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América.
En fecha 25/07/2014, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
En fecha 08/08/2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, cumpliéndose a lo largo del procedimiento con los trámites legales pertinentes, vale decir que el ciudadano LEONARDO ALBERTO INNOCENTI MOLLAME, se dio por citado en la presente causa a través de su apoderado judicial, el abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, ambos anteriormente identificados, quienes convinieron y manifestaron no tener impedimento alguno en relación al presente proceso. Por su parte, la representación del Ministerio Público indicó no tener objeciones a la presente solicitud.
En virtud de tales actuaciones y por cuanto se habían cumplido con los trámites de sustanciación en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto en fecha 04/02/2015, fijando para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la referida fecha la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, y estando dentro del lapso legal establecido en la Ley, este Tribunal Superior Tercero, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La ciudadana CLAUDIA NATALIA CAFONCELLI POMPEL, quien actúa en nombre propio y en su representación, presentó con su escrito de solicitud los siguientes documentos: 1) Acta de matrimonio N° 206, de los ciudadanos CLAUDIA NATALIA CAFONCELLI POMPEL y LEONARDO ALBERTO INNOCENTI MOLLAME, inscrita en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda; 2) Copia certificada del documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el asiento N° 9, en el cual se dejó constancia que el matrimonio INNOCENTI- CAFONCELLI, se había celebrado bajo el régimen de las Capitulaciones Matrimoniales; 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña XX, nacida el 03 de Noviembre de 2004, en la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estados Unidos de América, bajo el N° 2014-47056; 4) Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 29/03/2012, por el Tribunal Onceavo de la Corte de Familia del Condado de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CLAUDIA NATALIA CAFONCELLI POMPEL y LEONARDO ALBERTO INNOCENTI MOLLAME, antes identificados.
Por su parte, el ciudadano LEONARDO ALBERTO INNOCENTI MOLLAME, como se dijo anteriormente, se hizo parte en el juicio a través de apoderado judicial, lo cual se constató mediante el instrumento poder que éste le otorgara al Abg. JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, manifestando mediante diligencia de fecha 26/11/2014, que estaba de acuerdo con la solicitud de exequátur y que convenía en la misma.
Resulta evidente que la materia a conocer por este Tribunal Superior se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana CLAUDIA NATALIA CAFONCELLI POMPEL, cumple con los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio dictada en fecha 29/03/2012, por el Tribunal Onceavo de la Corte de Familia del Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a la prenombrada ciudadana con el ciudadano LEONARDO ALBERTO INNOCENTI MOLLAME, y si fijaron las instituciones familiares respectivas en beneficio de su hija XX.
Ahora bien, vista la sentencia que cursa en autos, en la cual se solicita el pase o Exequátur, se observa de la misma, que habiéndose producido el divorcio de los cónyuges, ciudadanos CLAUDIA NATALIA CAFONCELLI POMPEL y LEONARDO ALBERTO INNOCENTI MOLLAME, se establecieron las Instituciones Familiares en beneficio de la niña XX, quedando delimitadas de manera expresa la Custodia y la Obligación de Manutención, sin embargo, el Régimen de Convivencia Familiar quedo suscrito por ambos progenitores en un acuerdo denominado como plan de crianza de los padres identificado como anexo “A” en el fallo al cual se le requiere el pase legal, y pese a que dicho acuerdo no fue transcrito en el fallo, ni tampoco consta en el físico de las actuaciones cursantes en autos, del referido acuerdo fue revisado por un Juez competente en materia de niños, niñas y adolescentes, considerando quien aquí suscribe, que éste al haber dado por reproducido dicho acuerdo, lo hizo ajustado a garantizar los derechos de la niña de autos, por lo que al ser el Juez idóneo, ésta Alzada en reciprocidad con la función jurídica que detenta el mismo, y considerando que no existe contención de ningún tipo en el presente asunto, acuerda el trámite correspondiente del caso que nos ocupa previo la reproducción de lo acordado por ambas partes, y en consecuencia, dejar claro que las instituciones familiares si fueron acordadas en beneficio de la niña de autos las cuales se dan por reproducidas en el presente asunto, y así se declara.
En orden a lo anterior y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia final para disolución del matrimonio, este Tribunal Superior Tercero observa, que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.
4.- El Tribunal del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa recaída en el caso, conforme a los principios generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.
6.- La sentencia extranjera objeto del presente exequátur, no es incompatible con ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; no se encuentra pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Como quiera que el caso sub-iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, al establecer en este caso dicha sentencia, lo relativo a las Instituciones Familiares antes descritas, y así se establece.
Al hilo de lo señalado supra, visto que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concatenación con el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 29/03/2012, por el Tribunal Onceavo de la Corte de Familia del Condado de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos CLAUDIA NATALIA CAFONCELLI POMPEL y LEONARDO ALBERTO INNOCENTI MOLLAME, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.410.082 y V-11.225.470, respectivamente, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos CLAUDIA NATALIA CAFONCELLI POMPEL y LEONARDO ALBERTO INNOCENTI MOLLAME, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.410.082 y V-11.225.470, respectivamente, en fecha 29/03/2012, dictada por el Tribunal Onceavo de la Corte de Familia del Condado de Miami Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se decide.
Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos CLAUDIA NATALIA CAFONCELLI POMPEL y LEONARDO ALBERTO INNOCENTI MOLLAME, plenamente identificados.
Asimismo, las instituciones familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE CHIQUITO.
AP51-S-2014-015426
YYM/JC.
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