ASUNTO: AP51-S-2014-024408.
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIELA JOSEFINA HERNANDEZ DE FERNANDEZ y ALFREDO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.385.377 y V-4.132.927, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada DIANA CAROLINA MORA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.842.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, por y para el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América.

-I-

Inicia la presente causa con la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, por y para el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, realizada por la Abogada DIANA CAROLINA MORA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA HERNANDEZ DE FERNANDEZ y ALFREDO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.385.377 y V-4.132.927, respectivamente, la cual fue presentada en fecha 26 de noviembre de 2014, correspondiendo el conocimiento de la misma a quién aquí suscribe.
En fecha 5 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior Tercero (3°) de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y admitió a la solicitud que se contraen los autos, ordenando en esa misma fecha la notificación de los ciudadanos JESUS DAVID HERNANDEZ CORONEL y ELENA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-384.044 y V-19.203.133, respectivamente, así como al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle copia certificada del escrito libelar, según lo expresado en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 ordinales 17° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fechas 17 y 18 de diciembre de 2014, respectivamente, se dieron por notificados los ciudadanos ELENA AGUILERA y JESUS DAVID HERNANDEZ CORONEL, antes identificados.
En fecha 26 de enero de 2015, se consignó a los autos del presente asunto la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por el Fiscal a cargo del Despacho Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2015, los ciudadanos ELENA AGULERA y JESUS DAVID HERNANDEZ CORONEL, supra mencionados, consignaron escrito de “contestación a la solicitud”, en el cual manifestaron estar de acuerdo con la adopción y no tener impedimento en que se acuerde el pase legal de la misma.
En fecha 30 de enero de 2015, el Abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual indicó que la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur es de los Tribunales correspondientes a la localidad de Valencia, Estado Carabobo, en razón de la dirección señalada por las partes en su escrito libelar.
En este estado, habiéndose cubierto todos los extremos de Ley y encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, esta Juzgadora, previo a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Exequátur que nos ocupa, estima necesario dilucidar en punto previo la competencia de este Tribunal en función del territorio para conocer de la misma.
-II-
PUNTO PREVIO.
Primeramente, esta Alzada considera necesario destacar que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA HERNANDEZ DE FERNANDEZ y ALFREDO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, por y para el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la adopción de la niña XX, venezolana, de nueve (09) años de edad, a favor de los ciudadanos arriba mencionados.
No obstante a lo anterior, no debe obviar quien suscribe el presente fallo lo manifestado por la vindicta pública mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2015, por el Abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, en la cual indicó que la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur es de los Tribunales correspondientes a la localidad de Valencia Estado Carabobo, en razón de la dirección señalada por las partes en su escrito libelar.
En cuenta de ello, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente asunto, en especial el escrito libelar presentado por los solicitantes, se pudo evidenciar que efectivamente la dirección señalada como domicilio de éstos y de la niña a cuya adopción pretenden dar pase legal, es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en donde residen en la Parroquia San José, Urbanización Los Mangos, Residencias La Llovizna, PH 2.
En cuenta de ello, esta Juzgadora considera necesario dar vista a lo previsto por el Legislador en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “l)” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 177:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omisis…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
…omisis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Destacado de esta Alzada).

Artículo 453:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 117 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (Destacado de esta Alzada).

En cuenta de la normativa antes citada, resulta evidente que ciertamente los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, a tenor de lo previsto en el artículo 177, en su parágrafo segundo, literal “l)” eiusdem, tomando en cuenta para ello la legitimación que puedan tener los niños, niñas o adolescentes, como en el presente caso en el cual lo que se persigue con la solicitud realizada, es dar el pase legal a una adopción decretada en beneficio de la niña XXX, antes identificada, en un Estado distinto al Venezolano.
Sin embargo, es diáfano el Legislador al establecer en forma clara y lacónica, que tal competencia en función de la materia va de la mano con la competencia en razón del territorio, la cual se establece tomando en cuenta el domicilio habitual del niño, niña o adolescente, para el momento en que se presenta la demanda o solicitud, en este caso la solicitud de exequátur.
En tal sentido, por desprenderse de los autos que en el caso que nos ocupa tal domicilio habitual está ubicado en la ciudad de Valencia y no en la ciudad de Caracas, tal y como se desprende del escrito libelar cuando se señala expresamente la siguiente dirección: “la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en donde residen en la Parroquia San José, Urbanización Los Mangos, Residencias La Llovizna, PH 2”, resulta evidente para esta Juzgadora que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, son los competentes para conocer de la presente causa, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Alzada declararse incompetente y declinar la competencia a los mencionados Tribunales, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la solicitud de exequátur formulada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA HERNANDEZ DE FERNANDEZ y ALFREDO JOSE FERNANDEZ SANCHEZ, de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, por y para el Condado de Miami Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la adopción de la niña XXX, venezolana, de nueve (09) años de edad, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, debiendo forzosamente esta Juzgadora declinar la competencia en este estado y grado del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.












AP51-S-2014-024408.
YYM/JC/