RECURSO: AP51-R-2015-000822.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-025073.
MOTIVO: APELACIÓN (Fraude Procesal).
PARTE RECURRENTE: ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.939.
SENTENCIA APELADA: Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015).
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), que declaró SIN LUGAR la demanda de fraude procesal incoada por el precitado ciudadano.
En este estado, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para dar entrada al presente recurso de apelación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora, previo a pronunciarse sobre la procedencia o no de la entrada del recurso que nos ocupa, pasa a dilucidar en punto previo la nulidad de la sentencia impugnada.
-II-
PUNTO PREVIO.
Previo a resolver el mérito del presente recurso y sin que sea necesario dar trámite al recurso bajo examine, estima pertinente quien aquí suscribe, indicar que después de haber realizado un análisis minucioso a las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observó con detenimiento que en principio el thema decidendum objeto del presente recurso de apelación es determinar si efectivamente la demanda de fraude procesal incoada por el precitado ciudadano debió ser declarada sin lugar, o si por el contrario la misma ha debido ser declarada con lugar en la definitiva, sin embargo, esta Alzada estima necesario pronunciarse previamente sobre la competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes para conocer de este tipo de demandas, en el entendido que quien aquí suscribe con anterioridad estableció un criterio y posición al respecto de éste tipo de demandas, criterio éste que fue debidamente desarrollado mediante sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2014, en el asunto signado con el N° AP51-R-2014-002282, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“(…) Es menester antes de cualquier análisis sobre el fondo del asunto, definir para una mejor comprensión del caso, el concepto jurídico genérico del dolo, sus condiciones y sus efectos, de modo de comprender al elemento en si, veamos:
Al respecto, el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones derecho Civil”, define el dolo como:
“(…) Las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, siendo que ese error perseguido por el dolo se denomina error provocado, pues surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre, sin que sea motivado por factores externos al sujeto (…)”.
Igualmente, el doctrinario VON TUHR define el dolo como:
“(…) la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad (…)”.
De la doctrina antes enunciada se observa diafanamente, que las actuaciones intencionales devienen de las partes, así como las maquinaciones, lo cual lógicamente se refiere a una conducta humana, pues sólo las personas somos capaces a través del raciocinio de maquinar y desplegar acciones capaces de hacer incurrir en error a otras personas, surgiendo de la propia voluntad de las personas, sin que sea motivado dicho dolo, por factores externos, lo que significa, que proviene de la propia mente de la persona del maquinador, por lo que las consecuencias y sanciones que produzca dicha conducta recaerá únicamente y de manera personal, en el ente que produjo el error (o los) y nunca sobre otros sujetos ajenos a dicha conducta.
Al efecto, de acuerdo a la naturaleza y estructura del dolo, se evidencian entre otros las condiciones de: a) Conducta Intencional b) Que el dolo sea causante, es decir, determinante de la voluntad de la otra parte y c) Que emane de la parte contratante o de un tercero. (ELOY MADURO LUYANDO).
Como podemos observar, de las condiciones del dolo emerge nuevamente, que se refiere y se requiere de la conducta dolosa actuada o desplegada por una persona que es parte en un asunto o la de un tercero.
Finalmente el doctrinario en cuestión determina en su obra antes mencionada, que entre los efectos del dolo se tiene: La responsabilidad civil del autor del dolo.
Se observa una vez más de los efectos del dolo, que la persona humana que despliega una conducta dolosa, es responsable de manera personal, tanto civil, cómo penalmente, dependiendo si su actuación o actuaciones son contractuales o delictuales.
Tal análisis resulta estrictamente necesario, en virtud de interpretar quien aquí decide, que en el caso de marras las actuaciones dolosas denunciadas, no devienen de la niña de marras, sino presuntamente de las partes, litigantes y funcionario judiciales, es decir, de personas ajenas a la personalidad de la niña de autos, por lo que ésta nunca será responsable de la conducta y maquinaciones dolosas de las partes en el proceso, no sólo por su minoridad, sino porque además, no es el sujeto activo a que se refieren los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría ésta responder civilmente por las actuaciones de éstos sujetos, cómo más adelante analizaremos profundamente.
Cómo fundamento jurídico para sustentar el supra señalado análisis, esta Alzada se adhiere a la interpretación que de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, efectúa nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 04/08/2000, en la cual se determina diafanamente el contenido e interpretación de los artículos antes enunciados, en virtud que en dicha sentencia se dilucida de manera expresa, el contenido de la Acción de Fraude Procesal y Colusión, disponiéndose inclusive, el procedimiento a seguir, sus efectos y consecuencias en casos de declaratoria con lugar, así como la conceptuación de Fraude Procesal y Colusión y quienes son los sujetos activos y pasivos en dicha acción.
Dispone la sentencia en cuestión:
“(…) a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal) (…)”.(Subrayado de esta Alzada).
Como puede observarse de la sentencia de la sala, al interpretar los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el deber de veracidad, lealtad y probidad del proceso, se refiere a la conducta procesal de las partes o litigantes como sujetos activos en la acción de la colusión y fraude procesal, que según interpreta la sala, son el máximo exponente del dolo procesal.
Continúa diciendo la Sala Constitucional:
“(…) A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes(…)
(…) El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal….. es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente(…)
(…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal (…)
(…) Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…)
(…) La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación (…)
(…) Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes(…)
(…) Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
(…) Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.
(…) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional (…)
(…) En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros (…)
(…) así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal (…)
(…) Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado (…)
(…) Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio)...
….Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ….. no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit) (…)”(Subrayado de esta Alzada).
Cómo puede evidenciarse palmariamente de la sentencia supra señalada, la misma se basta por sí sola, por lo que ésta Alzada subrayó lo esencial para comprender que el fraude y colusión procesal devienen siempre de personas, las cuales responden civil y penalmente por sus propias actuaciones y maquinaciones, no siendo posible, que la niña de marras, pueda responder civil ni penalmente por las actuaciones dolosas de otros sujetos, amén de que tampoco ello es posible por su minoridad, lo que la hace incapaz frente a éste tipo de actuaciones y responsabilidades.
No obstante todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a interpretar la normativa legal de nuestro ordenamiento jurídico preceptuada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de fundamentar especialmente la Incompetencia de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así tenemos:
En cuanto al tema de la competencia de éste Tribunal de Protección, éste Juzgado Superior se pronunció en sentencia de fecha 29/01/2014, en el expediente N° AP51-R-2013-020858, en un Recurso de Regulación de Competencia en los siguientes términos:
“(…) A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 18 de octubre de 2013, esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento en lo siguiente:
(…) Ahora bien, antes de entrar a analizar la sentencia dictada por el a quo, considera necesario esta Alzada transcribir el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia del Juez de protección.
Articulo 177.
“(…) Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis…)
En cuanto al literal “m” del artículo 177 ejusdem, la norma es diáfana cuando señala, que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…omissis…)
Articulo 177.
“(…) Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (…)”
Interpreta con meridiana claridad este Juzgado Superior Tercero, que ciertamente el Legislador atribuyó a los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de demandas netamente patrimoniales; sin embargo, al igual que en el caso del literal “m” del Parágrafo Primero del artículo 177 antes analizado, dicha competencia está supeditada a la concurrencia de un elemento fundamental, como lo es que se verifique que la legitimación activa o legitimación pasiva de la acción, recaiga sobre un niño, niña o adolescente, bien sea de forma individual o en un litis consorcio. En virtud de ello, resulta evidente una vez más para esta Alzada, que la acción incoada no encuadra en el supuesto de Ley, habida cuenta que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, así como por las disposiciones legales que la regulan, y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo cual considera esta Juzgadora que la Regulación de Competencia planteada en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, ambos plenamente identificados, debe ser declarada sin lugar, llegando a la libre convicción razonada, que la presente demanda es COMPETENCIA de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los fundamentos y motivos jurídicos antes expuestos, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.(…)”
Se erige entonces del análisis efectuado en la sentencia supra señalada por esta Juzgadora, que al no ser la niña de marras sujeto activo ni pasivo en la presente causa, no es competencia de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de la acción de fraude y colusión procesal objeto del presente recurso, debiendo forzosamente declinarse la competencia al Tribunal Civil, Mercantil y de Transito de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Código de procedimiento civil, tal y como se dispondrá en el dispositivo del fallo, y así se decide. (…)”

En cuenta del análisis antes explanado, se evidencia palmariamente que el caso bajo estudio se subsume completamente dentro de la sentencia in comento, razón por la cual esta Alzada reafirma su criterio respecto de la competencia de las demandas de Fraude Procesal, reproduce en su totalidad el fallo antes enunciado y arriba a la libre convicción razonada de que la presente demanda es COMPETENCIA de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto de las actas procesales no se desprende que ningún niño, niña o adolescente objeto de protección de nuestra Ley especial, intervenga en la litis como sujeto activo o pasivo en lo que respecta al presunto fraude procesal, siendo esto un requisito indispensable para que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adquieran competencia para conocer de dichas causas, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Así las cosas, habida cuenta de la incompetencia previamente establecida y como quiera que la presente causa fue admitida, tramitada y sentenciada, se erige entonces para esta Juzgadora el penoso deber de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en razón de la incompetencia material de la Jueza de Mérito para pronunciarse al fondo de la presente causa, toda vez que tal y como se estableció presentemente la competencia para conocer de la demanda cuyo recurso nos ocupa, es de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no de los Tribunales que integran este circuito por no existir un niño, niña o adolescente que sea legitimado activo o pasivo en la presente causa, arribando esta Juzgadora a la libre convicción razonada, de que la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio, en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), debe ser anulada, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, ello conforme a lo previsto en nuestra especial Ley en su artículo 488-D, el cual establece que podrá también el juez o jueza superior, de oficio hacer pronunciamiento expreso para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden publico y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado, y así se decide.
Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe estima necesario declinar la competencia para conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sin antes ordenar la correspondiente reposición de la causa al estado de admisión de la misma, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia de fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), por cuanto la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial no es competente por la materia para conocer del asunto, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, quedando nulas en consecuencia todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive.
TERCERO: Se declara la INCOMPETENCIA del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la demanda de Fraude Procesal intentada por el ciudadano ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.541.197, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, se declara que el Juez COMPETENTE para conocer del presente asunto es el Juez Civil, Mercantil y de Tránsito de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, debiendo forzosamente esta Juzgadora declinar la competencia en este estado y grado del proceso con fundamento a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.

AP51-R-2015-000822
YYM/JC/Erick Rodríguez.-