REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AC51-X-2014-000862
ASUNTO: AC51-X-2015-000006
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ABG. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por ABG. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 18 de Diciembre de 2014, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2014-022292; todo ello con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
“En horas de despacho del día hoy dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-6.385.852, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la presente acta, procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 5, aplicable por supletorieridad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también con fundamento en la sentencia N° 2140, dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a inhibirme de conocer del asunto signado con el N° AC51-X-2014-000862, con ocasión de la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1ero.) de este Circuito Judicial de Protección, en el Recurso de Apelación distinguido con el N° AP51-R-2014-022292, ejercido contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el Procedimiento de Impugnación de Reconocimiento incoado por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.095, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777, por las razones y circunstancias que se mencionan a continuación:
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), conocí del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2014-004710, intentado por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.481.537, contra la sentencia dictada en fecha 21/02/2014, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, signada con el N° AP51-V-2013-009831, en el cual actuaba como parte contrarecurrente la abogada MAGALY MORALES, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, ambos anteriormente identificados. Cabe destacar, que dicho recurso fue declarando con lugar por este Juzgado Superior Tercero, revocando en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal a quo y con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSSO, contra el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE.
Ahora bien, en dicho fallo surgieron circunstancias que necesariamente para la resolución del mismo, hicieron que esta Juzgadora emitiera pronunciamiento de índole jurisdiccional con relación al juicio de Impugnación de Reconocimiento que se ventilaba ante el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio para aquel momento y que hoy nos ocupa, en este sentido, el pronunciamiento dictado en el mencionado fallo fue el siguiente:
“(…) De la anterior deposición se observa, que la adolescente de autos expresó claramente, que su grupo familiar convivió junto por un periodo de más de seis (06) años, especificando que ella y sus progenitores tenían una única habitación para los tres (3), generando en esta Juzgadora la presunción grave de que si existió cohabitación entre los ciudadanos JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSSO y WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, pues tal como puede evidenciarse de la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cohabitación no implica necesariamente la relación sexual, sino la vida en común en un solo hogar, en una sola residencia, en un mismo lecho, hecho demostrado por la demandante y ratificado por su menor hija, que no fue enervado por el demandado, quien se limitó a negar las relaciones sexuales aduciendo que únicamente compartían el mismo hogar, hecho éste incluso admitido. No obstante la negativa de coito sexual con la demandante, este hecho quedó desvirtuado por la misma al presentar tres (3) actas de nacimiento correspondientes a tres (3) hijas comunes que fueron reconocidas por el progenitor y que fueron evidentemente procreadas por acto sexual, pues no consta en autos que hayan sido gestadas por otra vía científica, aunado al hecho que las cuatro hijas procreadas nacen durante el lapso de tiempo señalado por la demandante, es decir, los 18 años aducidos por ésta como duración del concubinato, existiendo diferencias de edad entre unas y otras, que hacen presumir a quien aquí decide que si existía la relación sexual dentro de la cohabitación. (…)” (Subrayado de esta Juzgadora)
Como se puede observar diáfanamente, esta Juzgadora emitió un pronunciamiento en dicho fallo que de cierta forma afirma, que el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, es el progenitor biológico de las hermanas VAAMONDE ARAUJO, y siendo que el pronunciamiento que debe dictarse en la demanda de Impugnación de Reconocimiento es precisamente el de determinar si efectivamente el precitado ciudadano es o no el padre biológico de la adolescente y niña de autos, es por lo que esta Juzgadora considera, que ciertamente incurrió en un pronunciamiento de fondo en relación a la causa que se conoce en segunda instancia con ocasión a la demanda de Impugnación de Reconocimiento incoada por la abogada MAGALY MORALES, distinguida con el N° AP51-V-2012-16262, por lo que al haber hecho señalamientos jurisdiccionales que tocan forzosamente el fondo del asunto, hacen que me encuentre incursa en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Articulo 31:
Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
(…)”
Aunado a lo anteriormente expuesto, no escapa a esta Juzgadora indicar igualmente, la manera irrespetuosa en que la abogada MAGALY MORALES, se expresó hacía mi persona en la denuncia que formulara en la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) la Juez Superior tercera de LOPNNA Caracas Abg. YUNAMITH MEDINA, reconoce a una mujer casada concubina, valora un divorcio sin asistencia de abogados, con dos o tres números de expedientes, donde se usa la identificación de un abogado que mediante documento público aclara que no intervino en ese procedimiento, y hay falsificación de firma con cotejo de CICPC usada por la funcionaria acusada penalmente para alegar que es cónyuge de mi mandante y demandar concubinato que cursa a su vez en el Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Destacada de esta Juzgadora)
En este orden de ideas, debo dejar claro que los pronunciamientos emitidos en dicho fallo fueron netamente jurisdiccionales, los cuales deben ser atacados por los recursos que otorga la Ley, y no a través de denuncias ante la Rectoría Civil, denuncia que a todas luces es totalmente infundada a criterio de quien aquí suscribe, y que además atenta contra la imagen de los Jueces que integran esta Jurisdicción especial, imagen que no puede ser colocada en tela de juicio de manera grosera e injustificada.
En virtud de las situaciones antes descritas, hacen que surja en mi fuero interno una afectación, al estado que mi ánimo se ve afectado para conocer de la causa de Impugnación de Reconocimiento donde actúa la abogada MAGALY MORALES, motivo por el cual necesariamente hace que me aparte de conocer de la presente incidencia de Inhibición conforme a la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, la cual establece:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negrillas de quien suscribe).
Por todo lo antes expuesto, ratifico mi inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 5, aplicable por supletorioridad, así como también con fundamento en la sentencia dictada en fecha 03/08/2003, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, número 2140, y solicito respetuosamente al Juez o Jueza Superior a quien corresponda conocer de la presente inhibición, conforme a la distribución aleatoria declare Con Lugar la misma, por considerar esta Juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción para no seguir conociendo de la presente causa, todo ello con el objeto de resguardar la transparencia y la imparcialidad a las partes en el presente asunto, preservando una sana administración de justicia.
Anexo a la presente acta de inhibición, reimpresión de la sentencia dictada en fecha 20/05/2014, en el recurso N° AP51-R-2014-004710, la cual puede ser cotejada con el sistema Juris 2000, de conformidad con el hecho notorio judicial, así como el asunto distribuido a este Tribunal AC51-X-2014-000862. Es todo, termino y conforme firma.”
En fecha 21 de Enero de 2015, se admitió la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Enero de 2015, se recibió diligencia de la Abg. MAGALY MORALES inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.095, mediante el cual solicita a éste Tribunal se abra una articulación probatoria en la presente causa. En virtud de tal solicitud, éste Tribunal Superior Cuarto mediante auto de fecha 27 de Enero de 2015, ordenó a abrir la articulación probatoria por ocho días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó notificar a la Abg. YUNAMITH MEDINA, en su carácter de Juez Superior Tercera de éste Circuito Judicial, a los fines de notificarle de dicha articulación probatoria.
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria suscrito por la Abg. MAGALY MORALES inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.095, el cual entre otras cosas indicó lo siguiente:
Que la Juez Superior Tercera basa su inhibición en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en el sistema juris, y lo correcto es el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente indicó que se depure, subsane, expresamente decrete la acumulación y desestime fundamentos de inhibiciones, porque objetivamente hay adelanto de opinión de la Juez Superior Tercera.
Que al paralizarse la causa de impugnación de reconocimiento, se atenta a los derechos de niños y adolescentes de autos, al no practicarse la prueba heredo biológica, y se evidencia vicios de procedimiento y opera la reposición de la causa, por cuanto dicho hecho causa un gravamen irreparable. Seguidamente la Abg. MAGALY MORALES, realizó una descripción detallada los documentos que consignó anexos al presente escrito. Igualmente expuso que la fundamentación de la presente inhibición no encaja en el caso en concreto.
En fecha 30 de enero de 2015, se recibió escrito de ampliación suscrito por la Abg. MAGALY MORALES, donde indicó lo siguiente: Que rechaza y niega haber ofendido a las jueces inhibidas, que no las conoce, ni las ha tratado personalmente; alegó que está actuando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil estando dentro del lapso a que se contrae el auto de fecha 27/01/2015 y del mismo indica que, se notificó a la Abg. YUNAMITH MEDINA, como Juez Superior Tercera de este Circuito Judicial, y no se notificó a la Juez del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, por lo que solicita que se le notifique.
Que no existió debido proceso, por cuanto la Juez Superior Tercera de éste Circuito Judicial, se inhibe a su vez por otra inhibición de la Juez Superior Primera de éste Circuito Judicial, se inhibe un día antes de la audiencia que fija su tribunal para el día 05/12/2014. Que se oponía, a la fundamentación para inhibirse de las jueces primera y tercera superior de éste Circuito Judicial, no a la inhibición como tal, siendo subjetivas las causas de inhibiciones propuestas, que por influencias en el ánimo de las personas hay que entenderlo pero no aceptar inventos o exageraciones.
Solicita a éste Tribunal Superior que conocerá de ambas inhibiciones genéricas no específicas por causales invocadas, que se desvirtúa ambas inhibiciones, por no evidenciarse ninguna ofensa ni faltas de respeto.
Igualmente solicita a esta alzada, considere plenamente desvirtuados todos los basamentos alegados por las juezas inhibidas, y acuerde su inhibición por adelanto de opinión a la juez Superior Tercera, y de la juez Superior Primera por su condición de presidenta del este Circuito Judicial.
Seguidamente la Abg. MAGALY MORALES, realizó una descripción detallada los documentos que consignó anexos al presente escrito.
PUNTO PREVIO
Aperturada como fue la articulación probatoria solicitada por la abogado Abg. MAGALY MORALES, en fecha 28 de enero, así como escrito de ampliación de fecha 30 de enero de 2015, al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con lo que respecta al siguiente argumento: “…EL TRIBUNAL DE ALZADA ACUERDA ABRIR ARTICULACIÓN PROBATORIA Y NOTIFICA A LA DRA. YUNAMITH MEDINA COMO JUEZ SUPERIOR TERCERO DE ESTE CIRCUITO, PARA NOTIFICARLE LO INDICADO, SEGÚN EL EXPEDIENTE SE NOTIFICA UN DÍA ANTES DE ESTE AUTO A LA JUEZ SUPERIOR TERCERO INHIBIDA Y ESTANDO EXPEDIENTES ACUMULADOS DE HECHO NO SE NOTIFICA A LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA QUE OCASIONA LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ TERCERA SUPERIOR DE LOPNNA Y SOLICITO SE NOTIFIQUE…..”. De lo aquí planteado este Tribunal Superior Cuarto indica que revisado el Iuris 2000, así como el Libro Diario del mes de enero, efectivamente verificó que el auto donde se ordena la articulación probatoria que acordó abrir el Tribunal a petición de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y donde se acordó notificar a la Juez Superior Tercera de este Circuito Judicial con el fin de garantizarle el debido proceso, el mismo fue publicado en fecha 26 de enero y no como se lee en el auto 27 de enero de 2015, ya que por error involuntario del Tribunal colocó 27 de enero de 2015, siendo lo correcto 26 de enero de 2015, tal y como consta en la boleta de notificación, por lo que este Tribunal deja constancia expreso de ello, y así se establece.
SEGUNDO: Ahora bien con respecto a que se debió notificar la Juez Superior Primera de este Circuito Judicial con respecto a la articulación probatoria aperturada, este Tribunal le indica a la Abogado Abg. MAGALY MORALES, que la Inhibición que aquí es objeto de análisis y decisión es la signada con el N° AC51-X-2015-000006, suscrita por la DRA. YUNAMITH MEDINA, ya que la Institución de la acumulación en el caso en concreto no es procedente y debido a que nuestra Ley Supletoria Primera por indicación de 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su articulado del 32 al 45, indica el procedimiento y las formas como deben llevarse las Instituciones de la Inhibición y la recusación, esta Juzgadora debido a tal situación considera que la notificación de la DRA. ROSA REYES REBOLLEDO, en la presente Inhibición resulta inoficiosa e improcedente, y así se decide.
TERCERO: Con respecto a la delación donde indica “…..LA JUEZ TERCERA SUPERIOR DE LOPNNA CARACAS, SE INHIBI DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ PRIMERA SUPERIOR POR LO QUE AMBOS CASOS ESTAN ANEXOS A UNA CUERDA CUANDO SOLICITE EN ARCHIVO Y DEBEN ACUMULARSE PARA DICTAR FALLO CONJUNTO DE INHIBICIONES DE AMBAS JUECES SUPERIORES….” Al respecto le es dable a quien suscribe indicar lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de las decisiones de inhibición tomadas por un Juez Superior, al respecto establece lo siguiente:
“…Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”
De la norma trascrita, indica esta Juzgadora, que mal podría quien suscribe tomar dos decisiones al mismo tiempo de inhibición, ya que una es la consecuencia de la otra, hacerlo sería estar en detrimento de nuestro ordenamiento jurídico, así como en una franca violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal una vez cumplido todos los tramites de la presente inhibición, si fuera el caso procederá a conocer de la Inhibición signada con el N° AC51-X-2014-000862, suscrita por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Juez Superior Primero de este Circuito Judicial, y así se decide.
CUARTO: Con relación a los demás argumentos expuestos en los escritos de fecha 28 y 30 de enero de 2015 respectivamente, así como los documentos públicos y privados consignados al efecto, este Tribunal evidenció que los mismos no forman parte del tema decidedum, como es la Institución de la Inhibición, por lo que no se pronunciara al respecto, y así se decide.
II
Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, la juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularla negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa ya que se requiere que la juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluida del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir en su fuero interno una sensación de rechazo hacia la conducta desplegada por la Abg. MAGALY MORALES, cuando indicó lo siguiente:
“En virtud de las situaciones antes descritas, hacen que surja en mi fuero interno una afectación, al estado que mi ánimo se ve afectado para conocer de la causa de Impugnación de Reconocimiento donde actúa la abogada MAGALY MORALES, motivo por el cual necesariamente hace que me aparte de conocer de la presente incidencia de Inhibición
En virtud de lo arriba trascrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar hacia la Abogada MAGALY MORALES, generado por el hecho de haber colocado en tela de juicio su imagen como juez, a través de una demanda ante la Rectoría Civil de una manera grosera e injustificada, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.
Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por esto que la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.
Por otra parte es necesario para esta Juzgadora citar lo establecido en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causa siguientes;
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” (Resaltado de esta Superioridad).-
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo anteriormente citado, se evidencia que efectivamente la Juez Inhibida se encuentra incursa en los supuestos establecidos en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se describe y fue expresado en su acta de inhibición de la siguiente manera:
“…esta Juzgadora emitió un pronunciamiento en dicho fallo que de cierta forma afirma, que el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, es el progenitor biológico de las hermanas VAAMONDE ARAUJO, y siendo que el pronunciamiento que debe dictarse en la demanda de Impugnación de Reconocimiento es precisamente el de determinar si efectivamente el precitado ciudadano es o no el padre biológico de la adolescente y niña de autos, es por lo que esta Juzgadora considera, que ciertamente incurrió en un pronunciamiento de fondo en relación a la causa que se conoce en segunda instancia con ocasión a la demanda de Impugnación de Reconocimiento incoada por la abogada MAGALY MORALES, distinguida con el Nº AP51-V-2012-16262, por lo que al haber hecho señalamientos jurisdiccionales que tocan forzosamente el fondo del asunto, hacen que me encuentre incursa en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En tal sentido, estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa; que el objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
Unificado al hecho que en el escrito de ampliación de la articulación probatoria de fecha 30 de enero de 2015, la abogado MAGALY MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante indicó entre otras cosas lo siguiente: “… SOLICITO QUE SEA ADMITIDO ESTE ESCRITO Y SEA DECLARADA CON LUGAR LAS INHIBICIONES ACUMULADAS EN ESTE PROCESO, PERO BASADAS EN ADELANTO DE OPINIÓN…..”
En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez, así como al adelanto de opinión cuando afirma, que: “…el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VVAMONDE, es el progenitor biológico de las hermanas VAAMONDE ARAUJO, y siendo que el pronunciamiento que debe dictarse en la demanda de Impugnación de Reconocimiento es precisamente el de determinar si efectivamente el precitado ciudadano es o no el padre biológico de la adolescente y niña de autos…..” y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha 14 de noviembre de 2014, al igual que el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se aparta de conocer del asunto signado con el Nº AC51-X-2014-000862, contentivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1ero.) de este Circuito Judicial de Protección, en el Recurso de Apelación distinguido con el N° AP51-R-2014-022292, ejercido contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el Procedimiento de Impugnación de Reconocimiento incoado por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.095, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la itineración de la causa signada con el N° AC51-X-2014-000862, a éste Tribunal Superior Cuarto de éste Circuito Judicial.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias a la juez inhibida.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AC51-X-2015-000006
JOC/NGM/Leoyurith
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