REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diez (10) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2011-018709


ASUNTO:
AH52-X-2015-000067

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 26 de Enero de 2015, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-018709.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 26 de Enero de 2015, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2011-018709, contentivo de una Demanda de Acción de Disconformidad contra Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, de Estado Miranda, interpuesta por el Abogado JOSÉ TACHER, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-7.683.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento:
El ciudadano JOSE TACHER, al acceder a la justicia en este circuito judicial, inmerso en una disputa sobre el ejercicio de las Instituciones familiares a favor de su hijo, realizó una serie de acciones que pudieran calificarse como contrarias al respeto de la majestuosidad del Poder Judicial, una de ellas fue el presentar diligencias, como se evidencia en el presente expediente en contra de las Juezas Abogadas Rosa Caraballo, Milagros Altuve y Greyma Ontiveron, con menciones que resultan totalmente despegadas a las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales, que devienen en menciones irrespetuosas y ofensivas que al estar dirigida a estas juezas, traspasando el mencionado abogado todos los límites de respeto, siendo un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos de justicia una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a dignidad del Poder Judicial.
Dicho comportamiento fue sostenido no solo mediante escritos en los diversos asuntos que cursaban en este circuito con respecto a los jueces, sino también de forma verbal con los distintos funcionarios judiciales.
Asimismo, constituyó un hecho público la campaña difamatoria emprendida por el mencionado profesional del derecho, a través de múltiples medios de comunicación, donde se propuso a difundir falsas acusaciones contra los administradores de justicia de este recinto judicial. Tal y como sucedió en fecha 28 de mayo del año 2013, cuando asistió al programa televisivo “Contra Golpe”, transmitido en el canal del Estado, a fin de explanar como en efecto lo hizo, las infamias con las cuales pretendió desvirtuar la labor de los Jueces y Juezas adscritos a este Circuito Judicial. Del mismo modo, en distintos sitios de la Internet publicó de diversas formas las mentiras y ataques que solo tienen lugar en su entender; situación esta que bien puede comprobarse a través del siguiente link:
www.youtube.com/watch?v=666mBF29XZQ.
En este estado, es necesario reflexionar sobre todas estas situaciones, que de forma ineludible comportan para quien aquí suscribe un importante impedimento para conocer del asunto, pues es evidente la desconfianza que manifiestó el ciudadano José Tacher respecto de los Jueces y Juezas, que en esa época se encontraban adscritos a este circuito judicial, sistema del que formo parte y en el cual desempeño diariamente en forma digna la labor que en pro de la Nación me fuere encomendada, sin ningún tipo de prerrogativas para particular alguno y atendiendo únicamente a las disposiciones de la Ley.
Tal actitud hostil contra los administradores de justicia llevo al punto que todos los Jueces que integrábamos este Circuito para el momento, realizamos una denuncia contra el abogado en cuestión por posibles daños morales a los que se ha sometido a la Majestad de la función judicial, Denuncia de tipo Penal, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2012, la cual firme en virtud de estar totalmente de acuerdo, en que debía colocarse un punto final a las agresiones contra los jueces de este circuito.
En ese momento al fungir como una de las denunciantes del ciudadano JOSE TACHER, por la presunta comisión de un tipo penal, y por cursar en este tribunal una de las causas intentadas por el ciudadano antes nombrado, signada con el numero AP51-V-2011-016405, tuve que inhibirme formalmente del conocimiento de la causa, incidencia que fue conocida por el Abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LUIS, mediante cuaderno separado signado AH52-X-2012-000372, la cual fue declarada con lugar, en fecha 07 de Octubre de 2013.
Dicho juez Accidental fue solicitado por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la Presidenta y demás miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera las causas en las cuales el abogado JOSE TACHER fungiera como parte.
En consecuencia, debo reconocer que en mi fuero interno no cabe la posibilidad de dirigir el proceso de la presente causa sin formarme previamente una imagen integral como persona del ciudadano José Tacher, luego de la cantidad de falacias que sin ninguna reserva profirió el referido abogado, lo cual sin lugar a dudas compromete mi imparcialidad en este juicio; mas aún cuando he firmado con mis compañeros una denuncia en contra del mismo, por considerar altamente ofensiva su actuación, cuyo único fin es el de denigrar la administración de justicia, por lo menos en lo que respecta a los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Debo destacar que no solo mi fuero interno se encuentra afectado, sino que no puede existir confianza legitima del ciudadano JOSE TACHER, para que una funcionaria judicial le conozca de forma imparcial una petición, cuando la misma, fungió como denunciante en su contra en proceso penal, por lo que con sano criterio procedo como ya lo he señalado a inhibirme formalmente en el presente asunto.
Por todas las razones antes dadas, ME INHIBO formalmente de seguir conociendo de la presente causa contentiva signada con el Nº AP51-V-2011-018709, contentivo de la Demanda de Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección interpuesta por el Abogado JOSÉ TACHER, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidades Nros. V-7.683.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.408, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo.
A los fines de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Destacado mío)

En consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar y si así lo fuere le sea encomendado el conocimiento de la causa a otro Tribunal competente para ello.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), el cual se aplica de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se sirvan itinerar la inhibición aquí planteada al Tribunal que corresponda conocer de ella. En el entendido que conforme a la mencionada norma este Juzgado se abstendrá de conocer del asunto en lo sucesivo, en virtud de lo cual se acuerda su remisión al Archivo de esta Sede...”.


En fecha 05 de Febrero de 2015, se admitió la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que se genera incomodidad manifiesta en el folio tres (03) del presente asunto donde expresó lo siguiente:

“…Tal actitud hostil contra los administradores de justicia llevo al punto que todos los Jueces que integrábamos este Circuito para el momento, realizamos una denuncia contra el abogado en cuestión por posibles daños morales a los que se ha sometido a la Majestad de la función judicial, Denuncia de tipo Penal, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2012, la cual firme en virtud de estar totalmente de acuerdo, en que debía colocarse un punto final a las agresiones contra los jueces de este circuito….”

En virtud de lo arriba transcrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.


Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-018709, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2011-018709, la cual versa sobre una Demanda de Acción de Disconformidad contra Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, de Estado Miranda, interpuesta por el interpuesta por el Abogado JOSÉ TACHER, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-7.683.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.408. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2011-018709, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JOC/NGM/AS
AH52-X-2015-000067