REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 11 de febrero de 2015
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2011-016405


ASUNTO:
AH52-X-2015-000036

MOTIVO:
RECUSACIÓN

RECUSANTE:
VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.740.217.

JUEZ RECUSADA:
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente recusación interpuesta en fecha por la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.740.217, asistida por el abogado CHRISTIAN BOCCHECIAMPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.606, contra la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2015-016405.
En fecha 21/01/2015, quien suscribe le dio entrada y admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
En fecha 26/01/2015, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano JOSE VALERA, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo.

En fecha 30/01/2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación con resultado positivo de la Jueza Recusada Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN. En esta misma fecha se dictó auto fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Recusación.
En fecha 04/02/2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación, se dejó constancia de la no comparecencia de la recusada Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, y de la comparecencia de la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, asistida por el Defensor Público Auxiliar en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Abogado ESTEBAN ARVELO. Luego de haber expuesto la recusante sus alegatos, el Tribunal dejó transcurrir el lapso de sesenta (60) minutos para la deliberación de esta Alzada, y luego se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la ciudadana recusante VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, fundamentó la presente recusación en base a los siguientes alegatos:
Que se han presentado irregularidades en el expediente AP51-V-2011-016405, y por ello se ha presentado queja ante la inspectoría de Tribunales el mismo día de la audiencia de sustanciación que se hizo de forma oral.
Que la juez estuvo esperando como cuarenta minutos a la otra parte y la recusante tuvo que quejarse para que comenzara la audiencia, y transcurridos cinco minutos de la queja llegó la otra parte, que empezó a hablar temas que nada tienen que ver con la audiencia sino de eventos del año 2011, sin embargo, la juez lo oye hasta que la recusante vuelve a quejarse de que ya había pasado más de una hora y no se había empezado hablar sobre las pruebas.
Que mientras se esperaba a la otro parte a que llegara, la juez hizo una audiencia de advenimiento sobre otra causa, cuando no podía hacer ninguna reunión de advenimiento de acuerdo a sentencia del TSJ exp. 11-1335.
Que la defensora interviene para decir que se incorpore al expediente nuevas pruebas de desacato por parte del padre por manutención, y la juez le faltó el respeto interrumpiéndola y diciendo que era una audiencia de custodia y no de privación de patria potestad y que no era vinculante, lo cual es contradictorio ya que días antes había solicitado a la fiscalía superior información de cómo iba el proceso de desacato de la recusante.
Que la juez mandó a callar a la recusante de que no podía hablar en esa audiencia ya que es solo para ver pruebas, y no se entiende por qué no mando a callar también a la otra parte cuando habló de algo distinto a lo requerido por la audiencia, y por eso la recusante no pudo defenderse, para decirle algo a su defensora sobre algo pertinente después de que le habían negado las pruebas por extemporáneas, y además volvió la juez faltarle el respeto a la defensora cuando leía un artículo al decirle que ella sabía todos esos artículos, por eso se había graduado y era una falta de respeto.
Que fundamenta su recusación en los ordinales 15, 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Juez recusada, Abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su escrito de descargo alegó:
Que la forma en que fue planteada la recusación, evidencia desconocimiento por parte de la demandada y en especial del Abogado que la asiste, de lo que es la Institución de la Recusación, lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva aunque su denominación propia debería ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Que el autor RENGEL-ROMBERG, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Que la recusación se fundamentó en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 15,17, 18 y 20, desconociendo la recusante que nuestra norma supletoria es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra establecida en el Titulo III, Capitulo I de las causales de Inhibición y Recusación.
Que la recusante no indicó el hecho o los hechos que configuraron cada una de las causales invocadas, e igualmente indicó a esta Alzada que el estado actual de la causa es el de SUSTANCIACIÓN, y conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para interponer la Recusación contra el Juez de la Causa, transcurrió por encontrarse en la etapa procesal de SUSTANCIACIÓN, para remisión del asunto al Tribunal de Juicio.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

En primer lugar, es de hacer notar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, consagra un orden de supletoriedad de normas, donde de manera clara y precisa se establece que la primera ley de aplicación supletoria es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguida del Código de Procedimiento Civil y por ultimo el Código Civil. Así las cosas, al contemplar la primera ley supletoria las instituciones procesales de la inhibición y la recusación, cualquier alegato relativo a las referidas instituciones, deberán realizarse con basamento en lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso sub iudice, la recusante fundamentó sus alegatos en las causales de recusación contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual las denuncias que deben ser conocidas son las relativas a los ordinales 15 y 18 del artículo 82 eiusdem, que son las que se corresponden a los ordinales 5 y 6 de del artículo 31 de la ley adjetiva laboral. Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la recusación fue intentada de manera tardía conforme al artículo 36 eiusdem que contempla:

“En los casos de recusación, éste se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez” (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes estipula en el último aparte del artículo 37 lo siguiente:

“Los jueces o juezas de mediación y sustanciación no podrán ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación. Tampoco podrán ser objeto de ella por haber decretado diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación.”

De los artículos transcritos, se evidencia que la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.740.217, interpuso la recusación fuera del lapso establecido por ley, pues la misma debía ser intentada antes de la Audiencia Preliminar, recordando que ésta se divide en Mediación y Sustanciación de acuerdo al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Específicamente la referida ciudadana presentó la recusación después de finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de la revisión de las actas procesales del asunto principal y lo alegado por la juez recusada en su escrito de descargo, observó esta Superioridad que el asunto está por remitirse al Tribunal de Juicio para la continuación del proceso, por lo cual la presente recusación debe ser declarada sin lugar con basamento a los artículos mencionados; y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana VERONICA GRACIELA HUECK YRAUSQUIN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.740.217, contra la ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-016405.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 1.270,00), monto que se deberá cancelar por el recusante, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA




AH52-X-2015-000036
JOC/NGM/Nelson Ravelo.-