REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-025736

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-021118

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
ROSSANA SALDIVIA BRACCI DE LARRAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS y RITA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348.
PARTE DEMANDANTE
CONTRA RECURRENTE:
CARLOS EDUARDO LARRAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
CONTRA RECURRENTE: Abogados RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO MEJIA LAMBERTI y YESSICA CARABALLO MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.651, 117.051 y 196.353, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: De fecha uno (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSSANA SALDIVIA BRACCI DE LARRAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.582, parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en uno (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el juicio de divorcio contencioso incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LARRAIN VELUTINI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.263, contra la ciudadana anteriormente identificada, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Efectuadas las formalidades de Ley. Este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha uno (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LARRAIN VELUTINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.120.263, en contra de la ciudadana ROSSANA SALDIVIA BRACCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.583.582, de conformidad con las causales segundo (2da.) y tercero (3ra.o) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARRAIN VELUTINI y ROSSANA SALDIVIA BRACCI, el cual fue contraído por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Capital Circuito Judicial N°1, en fecha 05/04/1991, quedando anotado bajo el N° 08.
Forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano CARLOS EDUARDO LARRAIN VELUTINI. ASI SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto este Tribunal, FIJA como monto de obligación de manutención a cancelar por la ciudadana ROSSANA VALDIVIA BRACCI, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales, equivalente al 47.04% de un salario mínimo actual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. 4.251,78 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401 de fecha 29 de abril de 2014. Igualmente los gastos de los meses de julio y diciembre de cada año, serán pagados en partes iguales por cada uno de los progenitores a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos, adicionales ala obligación de manutención de cada mes. Dichas cantidades serán depositadas en partidas quincenales, en una cuenta bancaria que el progenitor destine para tal fin. ASI SE DECIDE.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación maternal entre madre e hijo, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar, amplio y abierto con el objeto de garantizar al adolescente de autos, el derecho a mantener contacto directo con su progenitora. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.”


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), la abogado RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSSANA SALDIVIA BRACCI DE LARRAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.582, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la sentencia de instancia no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, toda vez que las pruebas del accionante no demostraron que su mandante se encuentra incursa en las causales de divorcio alegadas, por lo que el deber de la recurrida era sentenciar a favor de la demandada (art. 254 CPC), aunado que en este tipo de juicios no es suficiente la voluntad de los cónyuges o de uno de ellos para logar la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio.
Que el pronunciamiento sobre el abandono voluntario salta palmariamente a la vista que la recurrida no ofrece ningún razonamiento propio que indique ¿Cómo? y ¿Dónde? quedó probado con las declaraciones de los testigos la causal de abandono voluntario, pues simplemente la sentencia se limitó en señalar lo que debe entenderse por abandono voluntario, omitiendo todo tipo de análisis, argumentación y consideración para arribar a la conclusión de que existió abandono voluntario.
Que las declaraciones de los testigos promovidos por el accionante, ciudadano LUIS DELGADO, quien funge como conductor del mismo, y la del ciudadano JUAN NUIT, quien es gran amigo de el, no demostraron que la conducta de la demandada ser circunscriba a lo previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Para que se configure la referida causal, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia es impretermitible que coexistan tres condiciones fundamentales como son, que el abandono sea grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia o socorro que impone el matrimonio, lo cual no fue probado en la presente causa, y por ende debe ser declarado sin lugar la demanda con fundamento a esta causal y así solicitan sea declarado.
Que en cuanto a la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, la recurrida arriba a una conclusión sin ningún tipo de razonamiento, ya que no señala a cuáles pruebas se refiere incurriendo en falta de argumentación.
Que el testigo LUIS F. DELGADO, declaró que presenció un supuesto altercado entre la demandada y el demandante, y el testigo JUAN NUIT, declaró de forma muy escueta e inseguro que ambos se dijeron cosas muy feas y desagradables. Esos hechos falsos por demás, de manera alguna pueden conllevar a que la cónyuge esté incursa en la causal 3ra del Código Civil.
Que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima; la sevicia son maltratos físicos que se le hace sufrir al otro; injuria grave es el ultraje al honor y dignidad del cónyuge afectado. Para que esta causal configure causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Que los testigos no declararon sobre hechos que configuren excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se limitaron a señalar unos hechos que aunque falsos, no revisten la gravedad para circunscribirlos en esta causal, pues un altercado en un estacionamiento jamás puede configurar dicha causal.
Que la prueba de experticia no probó causal de divorcio alguna, solo arrojó que correos electrónicos enviados supuestamente de la cuenta coaching_rs@yahoo.com a la cuenta larraingolf@hotmail.com mantuvieron su integridad al respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de la empresa Hotmail, pero ello no probó que provengan de su mandante como textualmente lo indicó el experto en la audiencia de juicio, por tal motivo aunque fue valorado por la instancia, evidentemente no indicó la recurrida que pruebe que la demandada esté incursa en causal de divorcio alguna.
Que ninguno de los hechos narrados en la demanda fueron demostrados, incluso fueron desvirtuados, pues los hechos que supuestamente ocurrieron antes del 02 de Mayo de 2011, fueron destruidos con el viaje que las partes realizaron a París a celebrar sus veinte años de casado, pues si fueran ciertos los argumentos del demandante jamás se habría ido con su esposa en el mismo vuelo a pasear e dicha ciudad, lo cual quedó demostrado con la declaración de la ciudadana ROSSANA BRACCI DE SALDIVIA, y con su pasaporte.
Que el hecho narrado en el punto décimo segundo de la demanda, supuestamente ocurrido el sábado 20 de agosto de 2011, en el Valle Arriba Golf Club quedó destruido con la copia del pasaporte de su representada presentado al Tribunal ad effectum videndi, donde se evidenció a los folios 86 y 87 que ese día no se encontraba en el país, ya que estaba con su esposo en la ciudad de Key Biscayne en Florida, como se aprecia también del movimiento migratorio del accionante al folio 210 del expediente (salida 31/07/2011, entrada 31/08/2011).
Que también fue destruido el hecho narrado en el punto décimo sexto de la demanda, que indica que el día 23 de septiembre de 2012, la demandada apareció en el Club Valle Arriba Golf y levantó la voz a su cónyuge, toda vez que ese día su mandante se encontraba dictando un taller de PSYCH-K y reprogramación del subconsciente en la Hacienda la Trinidad en CORPHUS MENTIS Spa, junto a 30 personas, quedando demostrado con la declaración de las testigos MARIA HELENA SANDOVAL y ANDREINA PEREZ, quienes fueron contestes al declarar que participaron en esa fecha al citado taller como se desprende de los diplomas cursantes a los folios 333 al 335. Pese a ello la recurrida desechó las declaraciones por considerarlas referenciales.
Que el demandante es el cónyuge culpable por haber abandonado voluntariamente el hogar conyugal, como fue confesado por su representación legal en la audiencia de juicio, lo que conforme al artículo 191, ordinal 1 del Código Civil, la demanda no podrá intentarse por el cónyuge que haya dado causa a dicha acción. Que se declare con lugar la apelación interpuesta por esa representación y se declare sin lugar el divorcio incoado.

CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), los abogados RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO MEJIA LAMBERTI y YESSICA CARABALLO MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.651, 117.051 y 196.353, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO LARRAIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.263, suscribieron escrito de contestación a la apelación en el cual alegaron lo siguiente:
Que la sentencia in comento, transcribe en la parte narrativa con absoluta pulcritud los hechos narrados en el libelo, así como los hechos expuestos en la contestación, para posteriormente valorar en el capítulo III, titulado MOTIVACIONES PARA DECIDIR, todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes.
Que las testimoniales promovidas y evacuadas, así como la experticia practicada en los mails enviados por la parte demandada a su esposo, la juez de juicio las valoró, y determinó de acuerdo al principio de la libre convicción y la sana crítica que la demandada incurrió en las causales de divorcio previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Que la experticia promovida (numeral 2 de la sentencia apelada), le fue conferido valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los correos electrónicos no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de la empresa Hotmail.
Que es evidente que la jueza de juicio luego de valorar las pruebas y analizarlas, de acuerdo a los principios que rigen su apreciación en tan delicada materia de Familia, consideró que los hechos narrados como causantes de disolución del vínculo matrimonial, si constituían motivo suficiente para decretar el divorcio en las dos causales invocadas.
Que no entienden la razón que mueve a los apoderados de la demandada para afirmar que las pruebas del accionante, no demostraron las causales de divorcio alegadas. Que sea repasado por la Alzada el contenido de las testimoniales evacuadas, así como el contenido grosero, humillante e injurioso expuesto por la Sra. Valdivia en los múltiples mails objetos de experticia, sin olvidar que los testigos aceptaron que la pareja tiene varios años separados, viviendo en residencias distintas y que el propio hijo reconoció por escrito en la denuncia del Consejo de Protección, los maltratos de los que fue objeto por parte de su madre.
Que es absurdo pensar que la jueza tiene la obligación de indicar que frase del testigo o que palabra representa la probanza de la causal invocada. Muy por el contrario, con el estudio y valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas, la jueza determinó que sí se habían verificado y probado las causales invocadas para disolver el vínculo matrimonial. La LOPNNA en su artículo 485 señala que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente. Los testigos de manera precisa por demás, indicando modo, tiempo y lugar de los hechos, narraron con absoluta precisión la forma en que la demandada trató a su esposo.
Que es importante destacar que no solo de las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, podemos arribar a la afirmación de abandono voluntario, muy por el contrario, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, en especial de la deposición planteada por la propia madre, promovida como testigo por la parte demandada, se pudo verificar la ocurrencia de la referida causal de divorcio, donde la madre en su declaración testimonial reconoció que los esposos no cohabitan desde café años.
Que la sentencia de juicio menciona y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales están pulcramente señaladas y explicadas, por lo que basta leer lo expuesto por la ciudadana jueza en la página nueve de la sentencia.
Que en efecto la deposición de los testigos evacuados, la jueza de sustanciación sentenció que se había verificado la causal 2 del artículo 185 del Código Civil. La causal 3 quedó evidenciada o demostrada de la apreciación de la totalidad de las pruebas evacuadas, donde asumen que los mail debidamente valorados por la jueza de juicio jugaron un papel muy importante al declarar con lugar la demanda incoada. Que restarle importancia a los mails y a la prueba de experticia no es un argumento que debe siquiera considerarse.
Que se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2014, ratificando la sentencia proferida por la juez de juicio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos referidos a las instituciones familiares, declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso.
II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE (DEMANDADA)
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Copia fotostática del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a la ciudadana ROSSANA SALDIVIA BRACCI DE LARRAÍN (f. 83-88); sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de los viajes realizados por la referida ciudadana al exterior, así como las fechas de los referidos viajes.
b) Copia fotostática de transferencia bancaria del Banco Banesco de fecha 7 de agosto de 2012; copia fotostática de credencia de asistencia al Taller basico de Psych-K; copia del encarte de publicidad de Psych-K centre internacional. este Tribunal Superior no les da valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2. DOCUMENTALES OBTENIDAS MEDIANTE INFORMES:
a) Oficio Nro. 12415/2014, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), cuyas resultas constan en los folios 202-227; se le otorga pleno valor probatorio por obtenerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo además un documento público administrativo, evidenciándose del mismo los movimientos migratorios de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARRAÍN VELUTINI, FRANCESCA LARRAÍN SALDIVIA y CHRISTIAN LARRAÍN SALDIVIA.

3. TESTIMONIALES:
a) Ciudadana ROSSANA BRACCI DE SALDIVIA, titular de la cédula de identidad V-3.967.414, cuya testimonial fue evacuada en la audiencia de juicio y depuso lo siguiente:

Preguntas de la parte promovente (demandada):
Pregunta: ¿Conoce al señor Larrain y a la señora Saldivia así como a los adolescentes?
Respuesta: Al señor Larrain lo conozco porque es mi yerno, está casado veinte tantos años con mi hija Rossana, mas los años de amores. Rossana es mi hija y los adolescentes mis nietos.
Pregunta: ¿Cual es la actitud de su hija para con sus nietos?
Respuesta: Relación normal de madre a hijos, a veces de cario, regaños.
Pregunta: ¿Cual era el comportamiento de los esposos Larrain Saldivia, específicamente de la señora a su esposo?
Respuesta: En mi casa nos reuníamos para almorzar los domingos, fiestas de navidad, trato normal, cordial. A veces discusiones normales que pueden ocurrir en cualquier familia.
Pregunta: ¿La pareja viajó a París para celebrar los 20 años de casados?
Respuesta: Si, se que estuvieron en París como cualquier de los otros viajes que han hecho para celebrar su aniversario.
Pregunta: Diga si ¿le consta que fue en mayo de 2011?
Respuesta: Se que es en mayo que se casaron en mayo de 2011, me consta porque nos reunimos en mi casa para almorzar y se hacen las conversas pertinentes de que va a pasar, si es un viaje, evento, los comentarios normales de una familia comiendo juntas.
Pregunta: Diga ¿cómo es el animo del señor Larrain al comentar el evento de viaje a París en mayo de 2011?
Respuesta: No se como era el animo de Carlos para esa época, imagino que si se está organizando un viaje a París es porque estas contento, y si no, no lo haces.
Repreguntas (demandante):
Repregunta: ¿Cuál es la situación actual del matrimonio y si están viviendo juntos?
Respuesta: Rossi está en su casa habitual en Santa Fe y Carlos está viviendo en Miami.
Repregunta: ¿Diga si eso para usted es un matrimonio normal?.
Respuesta: Yo dije que era una pareja normal cuando nos reuníamos en mi casa para los almuerzos dominicales, de eso hace tiempo que no nos estamos reuniendo en mi casa para los almuerzos dominicales por eso es que cuando en mi casa se reunían para almuerzo era normal, una situación normal.
Repregunta: ¿Desde cuando no se reúnen los domingos?
Respuesta: Desde que cada uno vive por su cuenta.
Repregunta: ¿Su hija se ausentó alguna vez de esas reuniones familiares porque se molestaba?
Respuesta: Pasábamos un día bien y agradable cuando nos reuníamos, a veces surgirían problemas y discusiones, se alteraban los ánimos de la gente.

Este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a este testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración no otorgó confianza a esta Alzada, ya que sus respuestas son vagas y sus dichos son de carácter referencial como se evidencia de las siguientes preguntas y respuestas:
Pregunta: ¿Cual era el comportamiento de los esposos Larrain Saldivia, específicamente de la señora a su esposo?
Respuesta: En mi casa nos reuníamos para almorzar los domingos, fiestas de navidad, trato normal, cordial. A veces discusiones normales que pueden ocurrir en cualquier familia.
Pregunta: Diga si ¿le consta que fue en mayo de 2011?
Respuesta: Se que es en mayo que se casaron en mayo de 2011, me consta porque nos reunimos en mi casa para almorzar y se hacen las conversas pertinentes de que va a pasar, si es un viaje, evento, los comentarios normales de una familia comiendo juntas.
Pregunta: Diga ¿cómo es el animo del señor Larrain al comentar el evento de viaje a París en mayo de 2011?
Respuesta: No se como era el animo de Carlos para esa época, imagino que si se está organizando un viaje a París es porque estas contento, y si no, no lo haces.


b) Ciudadana ANDREINA CONCEPCIÓN PÉREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-12.065.902, cuya testimonial fue evacuada en la audiencia de juicio y depuso lo siguiente:

Preguntas de la parte promovente (demandada):
Pregunta: ¿Conoce al señor Larrain y a la señora Saldivia?
Respuesta: Si los conozco, a Rossa Saldivia la conozco del 2010 cuando hicimos una maestría en programación neurolingüística, compartimos prácticamente dos años en esa profesión. Al señor Larrain lo conozco de trato, ha venido algunas veces al último examen de maestría y posteriormente en las reuniones que teníamos de estudio en el Club de Valle Arriba.
Pregunta: ¿Que significa ser coaching?
Respuesta:. Es un entrenador que te permite eliminar creencias limitantes para mejorar la calidad de vida, empoderarte, darte posibilidades para logar la meta que quieres conseguir.
Pregunta: Con base a lo anterior, ¿ha visto que la ciudadana Saldivia pueda alterarse con facilidad.?
Respuesta:. Desde el año que la conozco nunca he visto que se haya alterado, todo lo contrario, muy armónica en el trato.
Pregunta: ¿Estuvo presente en algún lugar donde también estuvieran los esposos Larrain Saldivia?
Respuesta: En, particularmente cuando eran reuniones de estudios cuando eran en Valle Arriba cuando el se podía presentar y se acercaba a nosotros y nos saludaba de una manera muy cariñosa porque el señor Larrain siempre ha sido muy caballero.
Pregunta: ¿En esas oportunidades pudo apreciar el trato entre la sra. Saldivia y el señor Larrain?
Respuesta: Las veces que coincidimos que estaban siempre su trato fue cordial, cariñoso, armónico una pareja que se lleva bien.
Pregunta: Diga el testigo ¿dónde estuvo y con quienes el 23 de septiembre de 2012?
Respuesta: El 23 de septiembre de 2012, se hizo el primer taller de reprogramación del subconsciente aquí en Venezuela lo hicimos en Corpus Mentis, estaban presentes Rossa Saldivia estaba presente yo también porque estaba en calidad de organizadora y participante y estaba también el señor Luis y su Esposa, que nos ayudaron en la parte logística de la preparación de este taller.
Pregunta: ¿Quién es el señor Luis a quien usted hace referencia?
Respuesta: Es el chofer de la familia Larrain.
Pregunta: ¿En que consistió la ayuda del señor Luis ese día del 23 de septiembre de 2012?
Respuesta: En la parte logística, el nos ayudo a traer todo lo que era los materiales, todo lo que pertenecía al refrigerio en el transcurso del taller.
Repreguntas (demandante):
Repregunta: Diga la testigo ¿cuándo fue la última vez que vio al señor Carlos Larrain?
Respuesta: Aproximadamente hace dos años más o menos.
Repregunta: ¿Que recuerda de ese trato afectuoso entre la pareja?
Respuesta: Siempre el trato era cariñoso de saludarlo incluso recuerdo haber tenido una reunión con la sra. Rossa Saldivia en el club una mañana, no recuerdo exactamente la fecha, estaba con mi hija pequeña, estábamos reunidas por cuestiones de trabajo, el se acercó nos saludo muy cariñosamente incluso mi hija estaba aprendiendo a hablar y le dijo papa al señor Larrain y nos reímos mucho porque el decía que no era su papa y bueno de verdad que siempre ha sido un caballero al trato.
Repregunta: ¿Conoce la situación marital actual de la señora Rossa Saldivia?
Respuesta: Desconozco cual es la situación, se que están pasando por un juicio de divorcio pero no se cuales son los motivos por los cuales llegaron al juicio.
Repregunta: Diga la testigo ¿cómo le costa que el señor Luis es chofer de la familia?
Respuesta: Bueno porque siempre Rossa hablaba del señor Luis como el chofer que trasladaba a sus niñitos y nos estaba ayudando ese día justamente para trasladar todo el material de logística que necesitábamos nosotros para ese taller.


Este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a este testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su deposición se evidencia que es un testigo referencial y su encuentro con la pareja es ocasional, tal como se evidencia de las siguientes preguntas y respuestas:
Repregunta: Diga la testigo ¿cuándo fue la última vez que vio al señor Carlos Larrain?
Respuesta: Aproximadamente hace dos años más o menos
Repregunta: ¿Conoce la situación marital actual de la señora Rossa Saldivia?
Respuesta: Desconozco cual es la situación, se que están pasando por un juicio de divorcio pero no se cuales son los motivos por los cuales llegaron al juicio


c) Ciudadana MARÍA ELENA SANDOVAL MONTILLA, titular de la cédula identidad V- 9.878.037, cuya testimonial fue evacuada en la audiencia de juicio y depuso lo siguiente:
Preguntas de la parte promovente (demandada):
Pregunta: ¿Conoce a la pareja Larrain Saldivia?
Respuesta: Si los conozco, a Rossi porque es mi coach, la conocí en el 2007 en un evento de Herbalife, de hecho, allí estaban los dos.
Pregunta: ¿Estuvo en eventos donde estuviese con el señor Larrain y con la señora Saldivia?
Respuesta: Estuvimos en un evento en el colegio, asistí con mi hija, y ella estaba con una certificación de coaching, estaba ella con el y sus hijos, Christian y Francesca.
Pregunta: ¿Donde estuvo el 23 de septiembre de 2012.?
Respuesta: La certificación de Taipei fue ese sábado y domingo en Corpus Mentis.
Pregunta: ¿Ese día 23 de septiembre de 2012, colaboró con ustedes el señor luis delgado?
Respuesta: Colaboró en el evento porque lo vi, dura toda el día hasta las 7 de la noche y estaba participando, colaborando con ellos.
Pregunta: Cuando estaba con ellos, ¿cómo era el trato de la señora hacia su cónyuge?
Respuesta: Cariñoso, como una pareja normal, que se trata con respeto, cariño.
Repreguntas (demandante):
Repregunta: ¿Diga en que colegio conoció al señor Carlos Larrain y en que año.
Respuesta: El evento debe haber sido en el 2008, lo del colegio, el nombre del colegio no me lo se porque fui solo ese día.
Repregunta: ¿La señora Saldivia está viviendo con su esposo?
Respuesta: Ella no vive con su esposo.
Repregunta: ¿Cual fue la ultima vez que los vio como pareja amorosa?
Respuesta: Sería como en el 2009, ella y yo estábamos comiendo y el se acercó y nos saludó en la mesa en el Club de Valle Arriba.
Repregunta: ¿En estos últimos tres años no los recuerda haberlos visto amorosamente?
Respuesta: No los he visto.


Este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a este testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su deposición se evidencia que es un testigo referencial y su encuentro con la pareja es ocasional, tal como se evidencia de las siguientes preguntas y respuestas:
Repregunta: ¿Diga en que colegio conoció al señor Carlos Larrain y en que año.
Respuesta: El evento debe haber sido en el 2008, lo del colegio, el nombre del colegio no me lo se porque fui solo ese día.
Repregunta: ¿La señora Saldivia está viviendo con su esposo?
Respuesta: Ella no vive con su esposo.
Repregunta: ¿Cual fue la ultima vez que los vio como pareja amorosa?
Respuesta: Sería como en el 2009, ella y yo estábamos comiendo y el se acercó y nos saludó en la mesa en el Club de Valle Arriba

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE (DEMANDANTE)
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 08, del año 1991, expedida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARRAÍN VELUTINI y ROSSANA SALDIVIA BRACCI DE LARRAÍN (f. 24-26); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos.
b) Acta de nacimiento Nº 50, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la joven adulta FRANCESCA (f. 27). documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo filial entre la joven y los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARRAÍN VELUTINI y ROSSANA SALDIVIA BRACCI DE LARRAÍN.
c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 139, del folio 138, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F. 28-30); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo filial entre el adolescente y los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARRAÍN VELUTINI y ROSSANA SALDIVIA BRACCI DE LARRAÍN.
d) Copias certificadas de la decisión dictada el 10 de Junio del año 2013, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, (f. 108-115), sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de las medidas dictadas por el consejo de protección a favor de los adolescentes (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2. EXPERTICIA:
a) Realizada a los correos electrónicos enviados en las fechas 25/01/2012, 24/07/2012, 11/09/2012, 26/02/2013 y 27/02/2013. (f. 116-128) de la cuenta coaching_rs@yahoo.com a la cuenta larraingolf@hotmail.com, por el perito JOHNNY JOSE BONACI VALDERRAMA, especialista en Informática Forense de la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUCERTE), juramentado en fecha 17/07/2014, y conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perito acudió a la audiencia de juicio. Sobre esta prueba es de acotar que a pesar de que la experticia cumplió con los trámites y formalidades establecidos en ley para que se le otorgue valor probatorio, no es menos cierto que conforme al artículo 1.427 del Código Civil “los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”; dicho esto, en lo que respecta a la causa controvertida, luego de leer la conclusión que arrojó el dictamen pericial, se desprende que no se pudo comprobar la identidad de la persona quien emitió los mensajes de correo electrónico pues los mismos carecen de firma electrónica, a pesar de que se constató que no fueron modificados ya que mantuvieron la integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de la empresa Hotmail. El Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y firmas Electrónicas en su artículo 4 establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En base a todo lo expuesto, al artículo 4 trascrito y al artículo 16 eiusdem que reza: “(…) La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y Atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa (…)”; esta Alzada desecha la presente prueba.

3. TESTIMONIALES:
a) Testimonio de los ciudadanos JUAN HENRIQUE NUTT CORDERO, titular de la cédula de identidad V-11.309.793, cuya testimonial fue evacuada en la audiencia de juicio y depuso lo siguiente:
Preguntas de la parte promovente (demandante):
Pregunta: ¿Desde hace cuanto conoce a los ciudadanos Carlos Larrain y Rossana Saldivia?
Respuesta: Si los conozco desde hace aproximadamente 20 años.
Pregunta: ¿Ha compartido con la pareja? Cuales son los tratos que reciben mutuamente?
Respuesta: He compartido con ellos desde hace 20 años, y la relación ha cambiado desde los primeros años en que los conocí hasta los mas recientes.
Pregunta: ¿Se encuentran viviendo bajo el mismo techo?.
Respuesta: No
Pregunta: ¿Desde cuando?
Respuesta: Finales del 2011.
Pregunta: ¿Podría narrar la actitud de la ciudadana Saldivia desde que se separaron a finales del 2011?
Respuesta: Ha sido muy conflictiva, he recibido llamadas de rossi, todo este tema ha sido un poco agresivo, morboso, complicado, soy amigo cercano de carlos y me ha tocado vivir esto.
Pregunta: ¿Le consta que la ciudadana Saldivia ha realizado viajes en el año 2008 y 2009 al exterior, a los fines de hacer coaching internacional, lo cual si fue realizado en compañía de su cónyuge y bajo la aprobación del mismo.?
Respuesta: Yo recuerdo viajes de coaching, carlos no iba para esos viajes. Si hubo viajes para esos cursos.
Pregunta: ¿Bajo la aprobación del cónyuge?
Respuesta: Carlos en un principio la apoyo con unos viajes, luego se fue desvirtuando el tema, y a veces no tenia razón de rossi durante unos días y Carlos estaba acostumbrado a que ella se ocupara de algunas cosas aquí, tenía el paquete de los chamos, una situación complicada.
Pregunta: ¿El 22 de septiembre de 2011 en el Caracas Country Club, presenció usted una discusión entre la pareja?
Respuesta: Era la semana del premundial de golf, carlos y yo aparte de golfistas somos promotores de eventos de golf. Una tarde en el estacionamiento se vio un altercado, con unas maletas.
Pregunta: ¿Puede ser mas específico del tipo de insultos que Rossana Saldivia profirió contra su marido.?
Respuesta: Estábamos en el estacionamiento tratando de montar unas cosas en el camioneta y se tuvo esa situación desagradable, no me apoya en lo que yo hago, me tienes obstinado, toda la porquería, toda una situación desagradable.
Pregunta: ¿Diga si en noviembre de 2012 se celebró una cena en casa del señor Larrain, y explique los hechos que acontecieron.?
Respuesta: Mas que una cena era una reunión por cuestiones de golf….Cuando estábamos conversando se unió otra situación poca fastidiosa cuando rossi comentó que nos teníamos que ir todos, que estábamos otra vez con el tema del golf, no nos quería ver la cara, al final nos fuimos.
Repreguntas (demandada):
Repregunta: ¿Cómo le consta la fecha en que no vive el señor Larrain en el hogar conyugal?
Respuesta: Me consta que fue en el 2011, Carlos se fue a casa de su hermano, empezó a vivir en los palos grandes, tengo una relación cercana con el, de trabajo y yo he estado allí.
Repregunta: Ese día del hecho ocurrido en el Country, ¿se encontraba presente el chofer de la pareja Larrain?
Respuesta: Lo presenció mucha gente, era un evento, Luis estaba, porque es ayudante.
Repregunta: ¿El señor Luis estaba con la señora saldivia o el señor larrain?
Respuesta: La señora saldivia estaba en el carro, no con nosotros.

Este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a este testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración no otorgó confianza a esta Alzada, ya que emitió juicio de valor en la primera respuesta que a continuación se va a transcribir, y por otra parte su respuesta es evasiva en la segunda con respecto a los hechos ocurridos:
Pregunta: ¿Podría narrar la actitud de la ciudadana Saldivia desde que se separaron a finales del 2011?
Respuesta: Ha sido muy conflictiva, he recibido llamadas de rossi, todo este tema ha sido un poco agresivo, morboso, complicado, soy amigo cercano de carlos y me ha tocado vivir esto.
Repregunta: ¿El señor Luis estaba con la señora saldivia o el señor larrain?
Respuesta: La señora saldivia estaba en el carro, no con nosotros.

b) LUIS FELIPE DELGADO, titular de la cédula de identidad V-10.076.845, cuya testimonial fue evacuada en la audiencia de juicio y depuso lo siguiente:
Preguntas de la parte promovente (demandante):
Pregunta: Diga ¿desde hace cuantos años conoce a los ciudadanos Larrain y Saldivia?
Respuesta: Al señor Larrain desde el año 87, y también conozco a la señora desde hace tiempo, he trabajado con ellos como chofer, llevo los niños al colegio, muchas cosas.
Pregunta: ¿Ha compartido con la pareja? ¿Cual es el trato que se han dado?
Respuesta: He notado muchos problemas de discusiones, cuando llegábamos con el señor Larrain a su casa, decía muchas palabras obscenas.
Pregunta: ¿Puede describir los insultos e injurias proferidas por la señora Saldivia.?
Respuesta: Poco hombre, cabron, pues bueno, muchos insultos grandes, palabras obscenas.
Pregunta: ¿Tiene conocimiento si la pareja vive actualmente bajo el mismo techo.?
Respuesta: Tengo conocimiento que no viven, yo mismo lo ayude a la mudanza que se fue a casa de su hermana en los chorros.
Pregunta: ¿Diga si el 22 de septiembre de 2011, en el Caracas Country Club, presenció discusión de la pareja.?
Respuesta: Me acuerdo porque ese el montaje que nosotros hacemos e la copa premundial. En ese momento sucedió que estábamos con unos materiales de publicidad y todo esperando la señora en el estacionamiento, cerca del maletero del Country, la señora quería recogerlo y llegó con su carro algo molesta, que ella no era chofer, estaba cansada de sus cosas, de su karma, sus negativas y diciendo insultos.
Repreguntas (demandada):
Repregunta: ¿Usted el 22 de septiembre de 2011, ayudó a la señora saldivia a llevar las cosas a su vehículo después de un torneo de golf.?
Respuesta: La estábamos esperando para introducir las cosas en el carro.
Repregunta: ¿Diga si el 23 de septiembre de 2012 ayudó y asistió a la señora Saldivia en la Hacienda la Encantada para llevarle material en un evento que tuvo la señora.?
Respuesta: No recuerdo.
Repregunta: Con base a sus declaraciones, ¿cual fue la fecha de la última escena de supuestos comentarios de la señora saldivia para su cónyuge?
Respuesta: No recuerdo la fecha pero es finales de 2011, cuando Carlos se va de su casa, y a veces cruzábamos en la calle con ella y habían insultos.
Repregunta: ¿Donde vive el señor Larrain desde que se separó?
Respuesta: En los Chorros.
Repregunta: ¿El señor larrain durante los años 2011, 2012 y antes viajaba fueran del país?
Respuesta: Viajaba por cuestiones de golf.
Repregunta: ¿Cuanto tiempo el señor Larrain pasaba fuera del país?
Respuesta: Lo que tardaba el campeonato, 3, 4, 5 días.

Este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a este testigo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que su declaración no otorgó confianza a esta Alzada, ya que se mostró nervioso en su deposición y además fue contradictorio en la respuesta relativa al domicilio del actor, pues el otro testigo (JUAN NUTT) manifestó que el señor Larrain vivía en Los Palos Grandes. A continuación la respuesta del testigo Luis Delgado:
Pregunta: ¿Tiene conocimiento si la pareja vive actualmente bajo el mismo techo?
Respuesta: Tengo conocimiento que no viven, yo mismo lo ayude a la mudanza que se fue a casa de su hermana en los chorros.
Analizados todos los medios de prueba por este Tribunal Superior con los cuales pretendió el demandante demostrar sus afirmaciones y los presentados por el demandado para desvirtuar las alegaciones de la accionante, es de importancia destacar la naturaleza jurídica del divorcio y la configuración de las causales alegadas, por ello resulta trascendental recalcar lo que la doctrina ha dicho al respecto, por lo que la Doctora MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, ha indicado lo siguiente:

“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…”. Destacado de este Tribunal Superior.

De lo anteriormente transcrito, se destaca que por ser el matrimonio una institución muy importante para la sociedad, el legislador ha querido dificultar su disolución, y debe disolverse el vínculo matrimonial entre los cónyuges por causas taxativas establecidas en el Código Civil mediante sentencia judicial. Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 75, indica que corresponde al Estado la obligación de proteger a los integrantes de las familias, por lo que el legislador patrio ha facultado al mismo para esa protección, por lo cual debido a su naturaleza, esta materia es de estricto orden público.

Asimismo, frente a la perpetuidad del matrimonio se destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de alguno de ellos para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de actos o hechos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; de manera que, sólo así podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y probada alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A eiusdem respectivamente.

La parte actora contra-recurrente invocó en primer lugar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y por ello se pasa a explicar el sentido y significado de la misma de la siguiente manera:

“El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

Sobre este particular la profesora Maria Candelaria Domínguez, ha señalado lo siguiente en su “Manual de Derecho de Familia”:

“Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales…”. (Destacado del Superior).


En relación a la probanza del abandono voluntario Arquímedes González sostiene en su obra MATRIMONIO Y DIVORCIO:

“La voluntad es facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos. Más puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado, presionado, obtenido por violencias físicas morales, por fuerza mayor.
Pero quien lo alega debe probarlo, no solo por ser excepcional, contrario al orden natural de las cosas, sino porque es principio que rige todas las actividades del hombre, especialmente las relacionadas con el derecho, toda acción y omisión se presume voluntaria…”. Destacado de este Superior.

Respecto a la separación material y el abandono voluntario el mismo autor señala:

“La separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separados de cuerpo y espíritu.

…(Omissis)…
No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivalente al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
En esta misma materia de indiscutible orden publico, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas motivos, circunstancia diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor”



Esclarecida la causal segunda de acuerdo a la doctrina calificada en la materia, esta Alzada concluye luego de la valoración ya realizada de las testimoniales y demás pruebas contenidas en autos, que no hubo por parte de la demandada un abandono, no existiendo de modo alguno inobservancia grave, intencional e injustificada de los deberes que impone el matrimonio, tales como el deber de cohabitación, de asistencia o socorro.

Finalizando lo relativo a esta causal, es de hacer notar que además de no haberse probado el abandono voluntario (carga que tenía el actor), se evidenció en lo que respecta al deber de cohabitación que, el ciudadano CARLOS LARRAIN al momento de separarse del hogar no tramitó la Autorización Judicial a la que estaba obligado conforme al artículo 138 del Código Civil, por lo que mal pudiera considerarse que la demandada fue la que quebrantó injustificadamente una de las aristas del abandono voluntario como lo es el de la residencia común o separación material.

Respecto a la causal tercera de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente (Manual de Derecho de Familia – María Candelaria Domínguez):

“El exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario, sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común); y la injuria alude a todo agravio de hecho de palabra o de obra. Se aclara que los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras.
…(omissis)…
El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración.
…(omissis)...
…dentro de la injuria cabe cualquier ofensa y agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. ”


Por su parte el autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, apunta:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”. (Destacado de este Tribunal)

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

La parte actora contra-recurrente pretendió demostrar sus afirmaciones de hecho mediante la consignación de una medida de un Consejo de Protección, unas impresiones de correos electrónicos y los testigos evacuados en juicio. Todas ya fueron valoradas quedando establecidas en cada una lo que se evidencia de dichas pruebas, pese a ello, se reitera que las medidas dictadas por el Consejo de Protección del Municipio Baruta, fueron tomadas a favor a los hijos en común, con ocasión a los tratos de los progenitores para con sus hijos, por lo que en nada ilustra esta probanza sobre la causal tercera y mucho menos de el de abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil. Respecto a los correos electrónicos fueron desechados por los motivos ya indicados y los testigos fueron contradictorios y no merecieron confianza a esta juzgadora como se indicó en su valoración. Así las cosas, queda en manifiesto que el actor no pudo demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que esta Alzada no puede calificar de modo alguno que existió una infracción grave de los deberes conyugales.

En fuerza de las consideraciones expuestas, al no quedar demostradas y probadas las causales invocadas por la parte actora, es decir la segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Superior debe necesariamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03/12/2014, por lo que se deberá anular la sentencia de juicio que declaró con lugar el divorcio contencioso, y corolario de ello MANTENER el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARRAIN y ROSSANA SALDIVIA BRACCI DE LARRAIN en fecha 05/04/1991, y así se establece.
III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.348, apoderada judicial de la ciudadana ROSSANA SALDIVIA BRACCI DE LARRAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.582; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha uno (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: SE MANTIENE el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Capital Circuito Judicial N° 1, en fecha 05/04/1991, quedando anotado bajo el Acta N° 8, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LARRAIN y ROSSANA SALDIVIA BRACCI DE LARRAIN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2014-025736
JOC/NGM/Nelson Ravelo.