REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2015-000818
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-010756
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Régimen de Convivencia Familiar)
PARTE RECURRENTE:
MARIA MANUELA DE CASTRO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.036.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.383.
PARTE CONTRA-RECURRENTE CARLOS EDUARDO TEXEIRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-18.443.473
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE LORIS DEL VALLE OLIVEROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 108.344
SENTENCIA APELADA: Resolución de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15/12/2014 por la abogada ENELIDES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.242, apoderada judicial de la ciudadana MARIA MANUELA DE CASTRO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.036.181, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2013-010756, contentivo de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TEXEIRA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.443.473, en contra de la prenombrada ciudadana.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TEIXEIRA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.443.473, contra la ciudadana MARIA MANUELA DE CASTRO DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.036.181, actuando en interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacido en fecha 03/07/2008. En consecuencia, se FIJA el siguiente de Régimen de Convivencia Familiar Progresivo:
La primera parte se realizará por un lapso de seis (6) meses, a saber: el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
El padre podrá compartir con su hija los fines de semana alternos cada quince (15) días, podrá retirarlo los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlo al hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), igualmente los días domingos en el mismo horario.
En cuanto a los asuetos de Carnavales y Semana Santa, serán en forma alterna: Carnavales 2015, la niña compartirá carnavales con su madre en el siguiente horario: sábado antes del asueto desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y culminando el día martes de carnaval a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.); y semana santa con el padre, en el siguiente horario, el padre podrá buscar a su hija en el hogar materno los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo santo, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornándolo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
En cuanto a las festividades Decembrinas: el padre podrá compartir con su hija, los días 24 y 31 de Diciembre, buscándolo en el hogar materno, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las cuatro (04:00) de la tarde, en este año 2014.
Finalizada la primera etapa del presente Régimen y realizado un Informe de Seguimiento en el hogar materno por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se pueda evidenciar que el Régimen de Convivencia Familiar ha sido positivo en la relación paterno filial, se procederá con la segunda etapa en los siguientes términos:
El padre podrá compartir con su hija, fines de semana alternos cada quince (15) días, y podrá retirarla del hogar materno los sábados las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornándolo nuevamente al hogar materno el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) con pernocta.
En cuanto a los asuetos de Carnavales y Semana Santa, serán en forma alterna: Carnavales 2016, la niña compartirá con su padre, con pernocta en el siguiente horario: el mismo la buscará en el hogar materno el día sábado antes del asueto desde las nueve de la mañana (9:00a.m.) y culminando el día martes de carnaval lo retornará a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.); y semana santa con la madre, desde el miércoles santo hasta el domingo santo, con pernocta; alternándose en los años sucesivos.
Las vacaciones escolares: el padre podrá compartir con su hija, desde el 16 de julio, hasta el 15 de agosto de cada año comenzando el año 2015.
En cuanto a las festividades Decembrinas: Se establecen dos períodos, el primero desde el 18 de diciembre, hasta el 27 de diciembre del año 2015, la niña compartirá con el padre; mientras que desde el 28 de diciembre, hasta el 06 de enero de 2016, la niña lo disfrutará con su madre, y en los años sucesivos de manera alterna.
Asimismo, el padre tendrá la obligación que durante los fines de semana, asuetos o épocas vacacionales que le correspondan disfrutar y compartir con su hija, permitirá el contacto telefónico de la niña con su madre e informará a ésta del lugar exacto donde se encuentren y de cualquier circunstancia de salud o emocional que afecte a la misma.
Se ordena que la niña continúe con sus sesiones de apoyo psicológico con el objetivo de poder superar la problemática existente en la actualidad.
Se ordena que los ciudadanos CARLOS EDUARDO TEIXEIRA PEÑA y MARIA MANUELA DE CASTRO DE ABREU, asistan al Taller de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J. M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, con el objeto de que reciban las orientaciones y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permita brindarle estabilidad emocional a su hija; igualmente deberán asistir a PROFAM para recibir orientaciones para que obtengan herramientas que los ayuden a superar sus diferencias personales y sus roles de figura parental. A tal efecto, deberán consignar ante el Tribunal de la causa la constancia de haber realizado tales talleres y cursos”.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), la abogada ALEJANDRA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383, apoderada judicial de la ciudadana MARIA MANUELA DE CASTRO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.036.181, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que, observó un único aspecto importante en la sentencia emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, en el establecimiento de la primera etapa de cumplimiento del Régimen de Convivencia, el cual consta de seis (6) meses; seguidamente hizo alusión a lo decidido por el a quo donde indicó que “…el padre podrá compartir con su hija los fines de semana alternos cada quince (15) días, podrá retirarlos los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlo al hogar materno a la cuatro de la tarde (4:00 p.m.), igualmente los domingos en el mismo horario.” (…)
“finalizada la primera etapa del presente Régimen y realizando un informe de Seguimiento en el hogar materno por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se puede evidenciar que el Régimen de Convivencia Familiar ha sido positivo en la relación paterno filial, se procederá con la segunda etapa.”(…)
Asimismo, señaló que de las sesiones acordadas en fecha 7/03/2014, como medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, en el cuaderno separado Nº AH52-X-2013-000593, quedo demostrado en los veintitrés (23) autos contentivos de los informes, que el ciudadano CARLOS EDUARDO TEXEIRA PEÑA, no asistió a catorce (14) de ellas, de tal manera que solo compartió en nueve (9) oportunidades de las cuales en una de ellas la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), manifestó que no quería entrar a la sala de niños y en otra oportunidad específicamente en fecha 12 de septiembre de 2014, la niña se negó a compartir con su padre hasta que intervino la madre y la convenció de hacerlo.
Por ultimo, solicitan a este Tribunal Superior Cuarto, debido al escaso contacto de la niña con su progenitor, que en el cumplimiento de la primera etapa de la sentencia al finalizar cada jornada de compartir con su padre, se cuente con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de que los seguimientos de evaluación del desarrollo de la relación paterno filial puedan ser mejor valorados; asimismo, peticionó sea aclarado los números de teléfonos correctos de comunicación del padre, en vista de que los números que reposan en autos son incorrectos.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), la abogada LORIS DEL VALLE OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.344, apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TEXEIRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.473, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación mediante el cual alegó lo siguiente:
Señaló como punto previo, los acontecimientos ocurridos que generaron la demanda de Régimen de Convivencia Familiar por parte del ciudadano CARLOS TEXEIRA, como el hecho de no poder compartir con su hija durante tres años, en virtud de que la madre y la familia materna no le permitían acercarse al hogar donde se encontraba la niña; asimismo, indicó que la parte demandada buscó cualquier excusa para evitar el acercamiento del padre con su hija en las visitas programas ante esta sede judicial.
Alegó, que la recurrente pretende en su escrito de fundamentación de la apelación se fije un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, lo cual rechaza, por cuanto tal pretensión seria totalmente contrario a derecho de acuerdo a lo contemplado en el artículo 387 de nuestra Ley especial, de igual manera, señaló que para tal efecto se deben seguir las orientaciones y directrices generales sobre la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sala plena en resolución de fecha 30/09/09 publicada en gaceta oficial 39.320 de 03/012/09.
En tal sentido, arguyó que el Máximo Tribunal ha manifestado que dicho régimen se caracteriza por su excepcionalidad y provisionalidad, como efectivamente fue dictaminado en la sentencia Nº 1739 de la Sala Constitucional en fecha 17/12/09.
Por ultimo, expuso que es evidente que tanto la niña como al padre se le debe dar la oportunidad de compartir en espacios propios para ello y que se le permita al padre de manera autónoma ir ganándose el amor de su hija, sin la compañía de terceros ya que puede ser contraproducente, en virtud de que se ha evidenciado que la niña presenta sentimientos de lealtad hacia la familia materna, es por ello, que solicitó ante este Tribunal Superior Cuarto se valore la conducta procesal de la recurrente y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la misma, por cuanto es evidente que el escrito de fundamentación carece de motivación para una apelación.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRA-RECURRENTE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN:
a) Copia fotostática de la Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asunto AH52-X-2013-000596, donde señala que el padre de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasará los días jueves de cada semana con su progenitor de 5:30 horas de la tarde hasta las 7:00 de la noche (f.21, 22, 23 y 24), esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que respecta al presente recurso este tribunal evidencia que la misma forma parte de un régimen de convivencia provisional dictado por el tribunal a quo en el cual ya existe sentencia definitiva de la que hoy es objeto de apelación ante este Tribunal.
b) Copia fotostática del escrito de contestación de la oposición por la parte demandada presentado por la abogada LORIS DEL VALLE OLIVEROS (f.25 y 26), esta Alzada observa que dicha diligencia carece de valor probatorio por cuanto, la misma no se evidencia si fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), donde es admitido por un funcionario público con fecha cierta, a tenor de lo estipulado por el artículo 1369 del Código Civil y mas aun si fuese cierto esto no lo convierte en documento público, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son la de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario.
c) Copia fotostática del Acta de audiencia de oposición de medida de fecha 9 de abril de 2014 (f. 27, 28, 29, 30, 31 y 32), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en lo que respecta al presente recurso este tribunal evidencia que la misma forma parte de un régimen de convivencia provisional dictado por el tribunal a quo en el cual ya existe sentencia definitiva de la que hoy es objeto de apelación ante este Tribunal.
d) Copia fotostática de las diligencias realizadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO TEXEIRA PEÑA, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en lo que respecta al presente recurso este tribunal evidencia que la misma forma parte de un régimen de convivencia provisional dictado por el tribunal a quo en el cual ya existe sentencia definitiva de la que hoy es objeto de apelación ante este Tribunal.
e) Copia fotostática de constancia emitida por el ciudadano LENNAR ACOSTA, Director del Núcleo los Chorros para la Fundación Musical Simón Bolívar, mediante el cual señala que la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), acudirá a la academia lunes y miércoles de 4:00 p.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 2:00 p.m. a 3:00 p.m, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en relación a la causa controvertida al Tribunal nada dice ni a favor ni en contra debido a que no ilustra a esta Juzgadora en relación a la presente apelación.
PRUEBA DE INFORMES
a) Copia fotostática del Informe Medico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, este Tribunal considerando que es un documento que emana del Equipo Multidisciplinario cuyos informes son considerados experticia calificada y privilegiada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 481de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.422 del Código civil.
Ahora bien, con respecto a la opinión de la niña, se observa que el Tribunal de Juicio en celebración de la Audiencia de Juicio otorgó derecho de palabra a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas promovidas y analizadas anteriormente, es de importancia para esta Juzgadora estudiar la naturaleza jurídica del Régimen de Convivencia Familiar, que es el derecho que tiene el hijo o la hija de mantener contacto con su progenitor, familiares y parientes con quien no vive, este derecho comprende cualquier tipo de contacto establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de procurar el correcto desarrollo del niño, niña y adolescente, salvo extremas excepciones tal como está establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para ello, la fijación de dicho Régimen debe ser convenido mediante mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija, cuando los padres no convienen en el establecimiento de dicho régimen, el Juez del Tribunal de Protección, actuando sumariamente, atendiendo interés superior de los hijos e hijas establecerá un régimen de convivencia familiar adecuado.
En tal sentido, el artículo 387 de nuestra Ley especial establece:
“Articulo 387
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “ Destacado de este Tribunal superior.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 07 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero (3°) de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó sentencia en el cuaderno separado Nº AH52-X-2013-000593, decretando Medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor del ciudadano CARLOS TEXEIRA, hasta tanto fuese resuelta la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-010756, en fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero (1°) de primera Instancia de Juicio, atendiendo a las consideraciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario en el Informe Integral de fecha 09/07/2014, decidió la misma.
En tal sentido, cabe mencionar que dicho informe constituye una experticia que está dirigida a comprobar hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños niñas y adolescentes que sean de beneficio para los mismos, y así lo consagra nuestra ley especial. No obstante, en este caso en particular nuestro equipo multidisciplinario que cuenta con los expertos en materia de psiquiatría y psicología, pueden evaluar y determinar a su vez situaciones de relevancias, que sirven de guía o medio orientador al juez que debe emitir un determinado pronunciamiento velando siempre por el bienestar y sanidad psíquica y mental de un niño niña y/o adolescente. Asimismo, debe hacerse notar si bien los informes técnicos integrales son elaborados por un personalmente altamente calificado para realizar ese tipo de estudios, no deja de ser cierto que en esta materia tan especial como lo es la de niños niñas y adolescente, los informes elaborados por nuestros equipos multidisciplinarios deben prevalecer sobre cualquier otra experticia en la cual se aborden temas de áreas sociales, psíquica y psiquiátrica, según lo señalado por el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos en este aspecto en particular tiene como finalidad conocer y comprobar la situación emocional y material de los niños de marras, así como de sus progenitores, a los cuales los jueces tienen el deber y la obligación de darle o concederle mayor ponderación valorativa, por ser realizados los mismos por un personal capaz e idóneo para este tipo de experticias.
Asimismo, la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 36 señala:
“Los jueces y juezas de mediación y sustanciación podrán solicitar el apoyo o asesoramiento del equipo multidisciplinario, en aquellas circunstancias que excepcionalmente así lo requiera, tales como:
1. Problemas graves de comunicación del niño, niña o adolescente.
2. Cuando las y los adolescentes deban participar en cualidad de parte durante el proceso de mediación y sea imprescindible sus servicios auxiliares.
3. Constatación de posibles casos de violencia familiar durante el desarrollo de la mediación.
4. Percepción de la existencia de un posible problema psicológico o psiquiátrico de alguna de las personas que participa e interviene en la mediación familiar.
5. Otras situaciones que requieran los conocimientos especializados de quienes integran los equipos multidisciplinarios en aquellas materias que les son propias.
En ningún caso, los y las integrantes del equipo multidisciplinario suplen o sustituyen la función mediadora del juez o jueza, quien debe estar presente en todas las fases del proceso de mediación.”
En este orden de ideas, en el presente asunto la ciudadana plenamente identificada en autos busca modificar parte del régimen de convivencia preestablecido en fecha 4 de diciembre de 2014, por el a quo a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), solicitando en su escrito de formalización la presencia del equipo multidisciplinario al finalizar cada jornada establecida en el régimen de convivencia de la niña con su padre a los fines de que los seguimientos de evaluación del desarrollo de la relación paterno filial puedan ser mejor valorados; ahora bien, sobre dicho pedimento resultaría contraproducente para el correcto desenvolvimiento paterno filial dificultando el acercamiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)con su padre; asimismo, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente asunto especialmente en el Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario, en el cual determinó que la ciudadana MARIA MANUELA DE CASTRO, presenta “…algunos indicadores emocionales como inmadurez afectiva resentimiento y rigidez que deberán ser trabajados en psicoterapia para su mejor manejo, ya que pudieran estar influyendo en su toma de decisiones y en la comunicación con el padre de su hija”, en consecuencia, recomendó a ambos padres a acudir a los talleres “Los Hijos No Se Divorcian” y a la “Escuela para Padres”, así como, asistir a un Programa de Fortalecimiento Familiar (Profam) con el fin de que reciban orientaciones pertinentes en cuanto a sus diferencias personales e individuales, esto con en objeto de garantizar el derecho de la niña en autos a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, debido a que ambos padres tienen la responsabilidad de crianza compartida, es importante que la relación paterno filial se siga estrechando con el fin que padre e hija puedan compartir los dos sin necesidad de terceras personas, y más aún cuando las pruebas promovidas y las resultas del Informe Integral no existe impedimento alguno para ello.
Por ultimo, cabe mencionar que en la sentencia por el a quo señala: “finalizada la primera etapa del presente Régimen y realizado un Informe de Seguimiento en el hogar materno por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se pueda evidenciar que el Régimen de Convivencia Familiar ha sido positivo en relación paterno filial, se procederá con la segunda etapa en los siguientes términos…”, es decir, se esta salvaguardando el interés superior de la niña en autos, ya que como lo expresa dicha decisión de ser positivo la relación según consta en el informe realizado es que se pasará a una nueva etapa, razón por la cual se hace necesario para quien suscribe confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara, PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ENELIDES MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.242, actuando en representación de la ciudadana MARIA MANUELA DE CASTRO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.036.181. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2015-000818
JOC/NGM/jart.-
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