REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP51-O-2015-002951
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESISTIMIENTO)
PARTE ACCIONANTE: DIANA MAGALY DEL SOL PIMENTEL, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.572
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIANELA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 233.123.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2015, la ciudadana DIANA MAGALY DEL SOL PIMENTEL, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.572, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIANELA GAMBOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.123, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la resolución dictada en fecha 02 de diciembre de 2014 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad de Gananciales, el cual cursa en el expediente signado bajo las siglas AP51-V-2014-001744; por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, establecidos en los artículos 49 numerales 1 y 8 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de febrero del presente año, se procedió a examinar el contenido de la solicitud constitucional y se verificó que lo solicitado no era contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, sino que cumplía con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se admitió; acordando, en ese mismo acto la notificación de la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presuntamente agraviante; de las Abogadas LUISA IRENE CELIS y NEVAI RAMIREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.671 y 124.443, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano EDILIO LLANES HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 23.617.268, parte demandada en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad de Gananciales; así como la notificación del Ministerio Público
Posteriormente este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2015 decretó Medida Cautelar Innominada en la cual se ordenó:
“la suspensión inmediata del inventario judicial de bienes muebles, decretado mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de diciembre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad de Gananciales, el cual cursa en el expediente signado bajo el alfanumérico AP51-V-2014-001744; cuya práctica se encuentra comisionada al Juzgados Décimo Quinto (15°) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según comisión Nº AP31-C-2015-00129 y al Juzgado Ejecutor de Medida de la Circunscripción del Estado Falcón”
Así las cosas, en fecha 24 de febrero de 2015 la profesional del derecho CARMEN ROJAS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.300, apoderada judicial de la ciudadana DIANA MAGALY DEL SOL PIMENTEL, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.572; presentó escrito por medio del cual desiste formalmente del presente Amparo Constitucional, aduciendo el decaimiento del objeto perseguido, por cuanto manifestó tener conocimiento que el Tribunal presunto agraviante, mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, anuló la decisión que había calificado como lesiva a sus derechos constitucionales.
Efectuado el análisis del expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la manifestación de desistimiento realizada por la Abg. CARMEN ROJAS MARQUEZ, en fecha 24 de febrero de 2015, a fin de determinar si procede su homologación o no, respecto de lo cual observa:
Cabe destacar, que se evidencia del poder especial que cursa en el folio 80 del expediente que la abogada CARMEN ROJAS MARQUEZ se encuentra facultada por la ciudadana DIANA MAGALY DEL SOL PIMENTEL para “desistir”; razón por la cual tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, en consecuencia, puede desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Determinado lo anterior, es necesario concretar la norma que en materia de amparo constitucional regula la figura del desistimiento. En tal sentido es preciso señalar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 25:Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo, la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia del desistimiento en materia de ampro. Cabe señalar el criterio establecido en la sentencia 1202 de fecha 06 de Junio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el expediente 01-1907; en la cual estableció
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringe el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).
De donde se desprende que la Sala determinó los casos en los cuales se verifica la lesión del orden público y las buenas costumbres, indicando que esto ocurría cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico
En el presente caso, se verificó la solicitud de desistimiento, lo cual implica que el tribunal debe homologarlo salvo que exista una lesión del orden público y las buenas costumbres, en los casos definidos por la Sala Constitucional. En tal sentido se constató que los derechos alegados como vulnerados, no afectan el orden público, así como tampoco las buenas costumbres por cuanto se circunscriben a supuestos errores de procedimiento, en los que habría incurrido el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, al ordenar la materialización de las pruebas en ese proceso; por lo que las alegadas violaciones constitucionales afectaban, de ser el caso, exclusivamente la situación jurídica del accionante.
En consecuencia, visto que la violación alegada no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos para desistir previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior, considera conforme a derecho homologar el desistimiento efectuado, y así se declara.
II
DECISIÓN
Como corolario de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del amparo ejercido por la profesional del derecho CARMEN ROJAS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.300, apoderada judicial de la ciudadana DIANA MAGALY DEL SOL PIMENTEL, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.572, contra decisión contra la resolución dictada en fecha 02 de diciembre de 2014 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad de Gananciales, el cual cursa en el expediente signado bajo las siglas AP51-V-2014-001744.
SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda el levantamiento de Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 24 de febrero de 2015; en la cual se ordenó la suspensión inmediata del inventario judicial de bienes muebles, el cual fue decretado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de Partición y Liquidación de Bines de la Comunidad de Glaciales, el cual cursa en el expediente signado bajo las siglas AP51-V-2014-001744. Líbrense los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-O-2015-002951
JOC/NGM/Jesmary Pinto
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