REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Asunto Principal: AP51-V-2014-016952

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Cuaderno Separado: AH52-X-2015-000066

Motivo: MEDIDAS PREVENTIVAS

Parte Actora: DANIEL ALFREDO LUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.472.311.

Apoderada Judicial: CARMEN TERESA GOICOCHEA, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.446.

Parte Demandada: EMELY DAYANA MONSALVE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.027.564.

Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de seis (06) años de edad.


Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal contentiva de la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada bajo el N° AP51-V-2014-016952, la cual fue interpuesta en fecha 12/08/2014 por la Abogada CARMEN TERESA GOICOCHEA, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.446, a solicitud del ciudadano DANIEL ALFREDO LUNA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.472.311 en contra de la ciudadana EMELY DAYANA MONSALVE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.027.564, se observa que en fecha 23/01/2015 fue recibida diligencia mediante la cual, la parte actora solicita sean decretadas las siguientes medidas preventivas, a saber:

“(…) solicitar MEDIDA PREVENTIVA DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, (...) en beneficio de los intereses del menor y en aras del ejercicio pleno y efectivo de los Derechos que asisten a la menor: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, y a nuestro representado (…). A los fines de que se acuerden las medidas preventivas solicitadas, ratificamos lo expuesto en el escrito saneador consignado el expediente con las siguientes modificaciones
1°) En relación con el Parágrafo Primero del artículo 456, propusimos en nombre de mi representado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00), mensuales, (…). El cual modificamos en los siguientes términos:
Proponemos un incremento a la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00) y que sea indicado por este Tribunal la forma de entrega del monto antes señalado, pudiendo ser a través de la apertura de una cuenta bancaria.
2°) En cuanto al Parágrafo Segundo del escrito saneador referido a la Convivencia Familiar, mi representado propuso un régimen alternativo (…).
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, proponemos la siguiente incorporación al Régimen de Convivencia propuesto en el Escrito Saneador en los términos lo siguiente:
Cuando el fin de semana le corresponda al Padre, este retirara del Colegio a la menor el día viernes una vez concluida sus actividades escolares y debiendo restituirla al hogar de su Madre, el día domingo a las 5 p.m.
Igualmente, proponemos que los días que la menor no este compartiendo con su Padre, nuestro representado pueda tener una comunicación telefónica diaria con su hija, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares.”

Visto el petitorio anterior y con la finalidad de conceder oportuna y efectiva respuesta; es por lo que, este Tribunal procede a observar que:

En fecha 24/09/2014 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda incoada; y así mismo, se dictó despacho saneador, a fin que la parte solicitante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 de la LOPNNA.

En fecha 17/10/2014 se recibió diligencia mediante la cual la apoderada actora, dio cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 11/11/2014 se libró Boleta de Notificación a la ciudadana EMELY DAYANA MONSALVE MENDOZA y a la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/11/2014 el Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó resultas de la notificación a la representación Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.

En fecha 27/11/2014 el Alguacil WLADIMIR AQUINO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó resultas de la notificación a la demandada, la cual fue de carácter positivo.

En fecha 10/12/2014 se dejó constancia por Secretaría de la notificación positiva de la parte demandada.

En fecha 15/12/2014 se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13/01/2015.

En fecha 13/01/2015 siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la LOPNNA, se procedió a levantar acta a fin de dejar constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada; motivo por el cual no se pudo celebrar la audiencia; declarando, por tanto, concluida la fase de mediación.

En fecha 14/01/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de sustanciación, pautando a tal efecto el día 09/02/2015.

En fecha 27/01/2015, en atención a la solicitud de Medidas Preventivas anteriormente descrita, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de Medidas Cautelares, a fin de decidir lo conducente en relación a las mismas; correspondiéndole la nomenclatura AH52-X-2014-000066.

En fecha 09/02/2015 siendo la oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano demandante y su apoderado judicial así como la parte demandada desasistida de abogado, motivo por el cual se procedió a diferir la audiencia respectiva.

Así las cosas, estando en la oportunidad para decidir, pasa este Despacho a analizar si la petición de la parte actora cumple los requisitos legales. En tal sentido, del acta de nacimiento que cursa inserta los autos en el folio 9 de la pieza principal, se verifica en primer lugar, la legitimación que tiene el ciudadano DANIEL ALFREDO LUNA PÉREZ para actuar en el presente procedimiento y en consecuencia solicitar las medidas preventivas antes indicadas, en virtud de la filiación legalmente establecida con la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en segundo lugar, se hace posible evidenciar la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo estipulado en el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de la presente causa.

De conformidad con lo anterior, considera menester este Despacho revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico a fin de determinar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas. Es por ello, que con la finalidad de realizar las observaciones pertinentes y pronunciarse en cuanto a las mismas, se basa este Tribunal en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se expone lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…)”. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, en la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 466-B se establece lo siguiente:

“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

(…)”

En consecuencia, quien aquí suscribe considera que en el presente asunto se tratan materias fundamentales para el bienestar y protección del desarrollo integral de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el Juez de Protección, quien está llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes. En atención a lo expresado, y toda vez que en el presente asunto se dio por concluida la fase de mediación sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se resuelve lo siguiente:

Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se observa que estipula lo siguiente, en relación a su contenido:
“Artículo 365.Contenido

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niños, niña o adolescente.”.

En tal sentido y como se indicó con antelación, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en materia de Instituciones Familiares solo se requiere para decretar la Medida Preventiva que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En el presente caso, estos dos requisitos están demostrados, toda vez que el solicitante de la Medida Preventiva es el progenitor, quien realiza un ofrecimiento de obligación de manutención y el mismo tiene la legitimidad debidamente comprobada para realizar dicha solicitud.

A tal efecto, vista la anterior solicitud, este Juzgador conforme a lo alegado y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales. En consecuencia, se determina que la obligación de manutención fijada de manera provisional debe pagarla el ciudadano DANIEL ALFREDO LUNA PÉREZ a la ciudadana EMELY DAYANA MONSALVE MENDOZA en favor de su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los primeros cinco (05) días de cada mes; así como el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios que puedan generarse con ocasión a las necesidades de la misma, en relación a gastos médicos y medicinas, útiles escolares, uniformes, ropa, calzado, entre otros. Así mismo, se fija un bono adicional por la misma cantidad, para los meses de agosto y diciembre; es decir, el progenitor deberá cancelar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) en los meses de agosto y diciembre. En este sentido, es importante indicar a las partes que por ser esta una medida preventiva lo que se persigue con esta es garantizar el derecho de manutención mientras dure el presente juicio, no siendo esta obligación la definitiva, ya que esa decisión le corresponde al Tribunal de Juicio. De igual modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem, se ordena que dicho monto fijado por obligación de manutención sea incrementado automáticamente cuando exista prueba de que el obligado perciba un aumento en sus ingresos. Y así se decide.-

Ahora bien, con motivo de establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal actúa en consonancia con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se dispone lo siguiente:

“Artículo 385 Derecho de Convivencia Familiar

El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”.

Por consiguiente, estima quien aquí suscribe; que, siendo que la niña se encuentra residenciada con su madre, este Tribunal con el propósito de establecer un Régimen de Convivencia Familiar acorde a la dinámica familiar de la misma, tomando en cuenta que este es un derecho que debe ser garantizado, dicta MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en beneficio de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su padre, ciudadano DANIEL ALFREDO LUNA PÉREZ en los siguientes términos:

Este Tribunal estima pertinente fijar un régimen de convivencia familiar los fines de semana cada quince (15) días, sin pernocta, toda vez que hasta la actualidad este Juez no ha oído la opinión de la niña ni ha verificado las condiciones de habitabilidad del padre, para establecer una pernocta; en tal sentido, el padre buscará a la niña, los días sábados a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) en el hogar materno debiendo entregarla el mismo día sábado a las seis y media de la tarde (06:30 p.m.); igualmente los días domingos, buscará a la niña a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) en el hogar materno y la entregará el mismo día domingo a las seis y media de la tarde (06:30 p.m.) en el hogar materno. El padre podrá tener contacto telefónico con su hija, en tiempo acorde que no interrumpa horas de descanso o de estudios de la misma, debiendo la madre coadyuvar para que dicho régimen se lleve a cabo en un clima de armonía en beneficio del interés superior de la niña.

Respecto a las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares y decembrinas, las mismas se compartirán previo acuerdo entre los progenitores. Con respecto al día de la madre y día del padre, la niña compartirá con cada progenitor respectivamente; igualmente en los cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña compartirá con la madre y el padre respectivamente; en cuanto a los cumpleaños de la niña éste se compartirá previo acuerdo entre los progenitores. Con esta medida queda garantizado el derecho de la niña a mantener contacto y frecuentar a su progenitor mientras dure el presente juicio. Y así se decide.-

De igual manera, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, cuya fecha se fijará por auto separado; y a su vez, ordena la realización de una evaluación integral al grupo familiar por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Despacho mediante informe a la brevedad posible. Así se decide. Líbrese lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades del Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
RIC/MEG/Indira Grillo