REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Asunto Principal: AP51-V-2014-016131

Cuaderno Separado: AH52-X-2015-000091

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (MEDIDA PREVENTIVA)

Parte Demandante: JUVELHYN DEL GREG CARRILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.122.022.

Representantes Judiciales: REINALDO RAMOS QUINTERO y ELEADES MAGALY CEDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.863 y 42.642, respectivamente.

Parte Demandada: ARMANDO JOSÉ MENDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.344.048.

Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.952.931.

I

Comienzan las presentes actuaciones por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada en fecha 04/08/2014 por parte de los Abogados REINALDO RAMOS QUINTERO y ELEADES MAGALY CEDRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.863 y 42.642, respectivamente, a solicitud de la ciudadana JUVELHYN DEL GREG CARRILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.122.022, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MENDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.344.048, a favor del hijo que tienen en común, el adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 11/08/2014 se admitió la demanda y se ordenó la notificación del ciudadano demandado, y del Ministerio Público; así mismo, se dictó Despacho Saneador.

En fecha 29/09/2014 se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 08/10/2014 el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la UAC, consignó notificación del fiscal 105° del Ministerio Público.

En fecha 09/10/2014 el Alguacil Juan José Berríos, adscrito a la UAC, consignó resultas de notificación a la parte demandada, la cual dio como resultado negativo.

En fecha 16/10/2014 se libró nueva boleta de notificación a la parte demandada, siendo recibida consignación de dicha notificación en fecha 30/10/2014 con carácter positivo.

En fecha 11/11/2014 la parte actora, debidamente asistida por el Abogado Edward Ramos Cedres, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.367, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 17/11/2014 se admitió la reforma de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/11/2014 se dejó constancia de la notificación de la parte demandada; y en fecha 26/11/2014 se fijó oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 09/12/2014 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia de mediación, quienes llegaron a un acuerdo provisional en relación al Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, respecto a la progenitora. Y en la misma fecha se levantó acta a fin de dejar constancia de la comparecencia del adolescente a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.

En fecha 15/12/2014 se fijó oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20/01/2015.

En fecha 07/01/2015 se dictó Resolución mediante la cual se homologó el acuerdo que suscribieron las partes en la audiencia de mediación.

En fecha 20/01/2015 se levantó acta a través de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de abogado; la representación fiscal del Ministerio Público y la no comparecencia del ciudadano demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 21/01/2015 la representación de la parte actora consigna escrito donde solicita medida preventiva de régimen de convivencia familiar indicando a tal efecto que el progenitor ha incumplido en reiteradas oportunidades el acuerdo que suscribiera con la madre del adolescente en la oportunidad para la mediación en el presente asunto.

En fecha 23/01/2015 se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con el fin de solicitar que se sirvan practicar evaluación integral al grupo familiar, y remitan las resultas mediante informe a este Despacho.

En fecha 05/02/2015 la parte actora consigna diligencia mediante la cual ratifica su solicitud de medida preventiva de régimen de convivencia familiar.

En fecha 06/02/2015 se dictó auto mediante el cual se procedió a realizar la apertura del presente cuaderno separado de medidas preventivas a fin de decidir sobre la solicitud de la parte actora; correspondiéndole la nomenclatura AH52-X-2015-000091.
II

Ahora bien, corresponde a quien suscribe analizar si la medida solicitada se encuentra ajustada a derecho de conformidad con la norma jurídica especial que rige la materia, y a tales efectos se observa que la parte solicitó la medida preventiva en los siguientes términos:

“(…) informo al tribunal de no estarse cumpliendo la FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR tal como quedó expresamente convenida según acta de fecha 09 de diciembre del corriente año (…). Tal es el caso ciudadano Juez, que tal acuerdo suscrito anteriormente señalado, el padre del adolescente (…) ha incumplido reiteradamente dicho acuerdo, (…) lo que se denota es una actitud de extrema contumacia y de desacato (…) comportamiento este que no favorece en absoluto las relaciones de mi representada con su hijo (…). Por todas estas razones esgrimidas ciudadano Juez de Menores solicito de su competente autoridad lo siguiente:
ACUERDE: Decretar Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar
(…)”

En tal sentido, solicitada la medida preventiva en los términos antes expuestos, el ordenamiento jurídico al respecto establece lo siguiente en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”

Del artículo anterior, se evidencia con meridiana claridad que la Ley establece dos requisitos específicos, para que prospere en derecho la medida preventiva, los cuales son, a saber:

1) Que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado; en este aspecto, se evidencia que la parte señaló el derecho reclamado que es el de fijación de un régimen de convivencia familiar, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Así mismo, tal como lo contempla el artículo 385 ejusdem, donde establece que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

2) Con relación al segundo requisito que es la legitimación que tiene para solicitarla, al respecto, la parte consignó el acta de nacimiento del hijo, la cual corre inserta al folio siete (07) de la pieza principal, prueba ésta a la que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. De la prueba mencionada se evidencia el nexo paterno y materno filial de los ciudadanos JUVELHYN DEL GREG CARRILLO SALAZAR y ARMANDO JOSÉ MENDEZ CAMPOS con el adolescente de autos; en tal sentido, tal condición legitima a la demandante a solicitar la medida preventiva. Y así se establece.

De manera tal que, se evidencia del citado artículo que se permite al Juez o Jueza dictar medidas preventivas en todo estado y grado del proceso.

Aunado a lo anterior, más específicamente en los casos de convivencia familiar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a la convivencia familiar establece lo siguiente:

“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.” (Subrayado del Tribunal)

Del artículo antes trascrito, se evidencia entonces que, en estos casos, el Juez o Jueza debe apreciar no sólo los requisitos establecidos en el artículo 466 de la LOPNNA, sino también a los supuestos de gravedad y urgencia; es decir, el Juez o Jueza se encuentra plenamente facultado por Ley para dictar un régimen de convivencia familiar provisional, y tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato del mismo. En este sentido, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando existe el principio del interés superior, el Juez o Jueza podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez o jueza que existe una necesidad inminente para el decreto de la providencia cautelar, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez o Jueza, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

Para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y más específicamente en el caso de la convivencia familiar, cuya finalidad con la medida provisional es garantizar el derecho establecido en el artículo 27 de la LOPNNA, independientemente de cual sea la modalidad de régimen que se dicte de los establecidos en los artículos 385 y 386 ejusdem; a tales efectos, este Juez evidencia que la parte consignó copia certificada de medida de protección dictada por el Consejo de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, en fecha 27/01/2014 a favor del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documento que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. De dicha documental quedó demostrado que el Consejo de Protección mencionado dictó medida consistente en reconocimiento de responsabilidad al ciudadano ARMANDO JOSÉ MENDEZ CAMPOS a favor de su hijo, tendiente a garantizar sus derechos con relación a la responsabilidad de crianza, cuidado, vigilancia, resguardo y protección, así como a preservar la integridad física y salud mental del adolescente; del mismo modo, se instó al progenitor a garantizar el derecho del adolescente a mantener relación personal y contacto de forma regular, amplia y flexible con su madre, quien debe asistirlo material, moral y afectivamente.

En tal virtud, considera este Juez que se encuentran configurados los requisitos de urgencia y gravedad establecidos en la Ley e invocados por la parte para solicitar la medida preventiva provisional de régimen de convivencia familiar. Y así se establece.-

III

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta, MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.952.931, a ser efectuado con su madre, ciudadana JUVELHYN DEL GREG CARRILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.122.022, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero, literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

PRIMERO: la madre buscará al adolescente, los fines de semana cada quince (15) días, en el hogar paterno, los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y los regresará al hogar paterno los días domingos, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Queda entendido que es con derecho a pernocta.

SEGUNDO: se establece a ambos progenitores, que cuando el hijo esté con uno de ellos el otro tiene derecho a llamadas telefónicas al teléfono celular del adolescente: 0426-386.97.51; para saber del estado en general del mismo, debiendo hacer por lo menos una llamada al día, siempre respetando su horario de estudios o de descanso.

TERCERO: de tener el hijo algún tratamiento médico, ambos progenitores deben notificarse los tratamientos que hayan sido prescritos y la progenitora se compromete a suministrarlo estrictamente como haya sido prescrito en el lapso de la convivencia familiar que le corresponda.

CUARTO: en este año 2015, en cuanto a las vacaciones de carnaval, corresponderá al adolescente compartir con su madre en los términos expuestos; y respecto de las vacaciones de semana santa, la convivencia corresponderá al padre. Queda entendido que dicho período vacacional será con pernocta.

QUINTO: con relación a las vacaciones escolares de este año 2015, las mismas serán compartidas, es decir, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre. Queda entendido que dicho período vacacional será con pernocta.

SEXTO: en relación a las vacaciones decembrinas de este año 2015, desde que inicien las vacaciones del adolescente, la primera mitad compartirá con su madre; estableciendo que la segunda mitad de su período vacacional, le corresponderá a su progenitor. Queda entendido que dicho período vacacional será con pernocta.

En cuanto a la solicitud de la representación judicial de la parte actora de determinar los feriados conforme al calendario o días festivos no decididos por este Tribunal, se sirve indicar quien aquí suscribe que con la medida dictada, se encuentra garantizado el derecho del adolescente a mantener contacto con su madre, mientras dure el presente procedimiento, correspondiendo al Juez de Juicio decidir respecto al fondo de la presente causa.

SÉPTIMO: se ordena el cumplimiento de la presente medida preventiva en los mismos términos en que fue dictada de carácter inmediato tal como lo contempla el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena para ambas partes de desacato a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 270 ejusdem, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 389-A de la misma Ley. Así se decide. Cúmplase.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA GUILLÉN

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
RIC/MEG/Indira Grillo