REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2012-011937

Vista el acta que antecede de fecha 03/02/2015, en la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA MALDONADO y JESUS ENRIQUE RAMIREZ PAZ, titulares de las cédulas N° V-10.818.070 y V-7.943.577 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. FRANKLIN SOMAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Tercero (93°), padres de (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad; éste Juzgado procede a HOMOLOGAR el acuerdo suscrito en fecha 03/02/2015, de la siguiente forma: “PRIMERO: ambos padres manifestaron estar de acuerdo en cumplir con la convivencia familiar en los mismos términos en que fue acordado. SEGUNDO: así mismo manifestaron haber conversado respecto a las acciones no adecuadas que han hecho en el cumplimiento de la convivencia familiar, admitiendo el haberse equivocado al respecto y en lo adelante cumplir de una manera adecuada y efectiva la convivencia familiar de su hijo en interés superior de este, manteniendo una comunicación adecuada donde ambos cumplan con la responsabilidad de crianza de su hijo, no tomando decisiones unilaterales sino en conjunto y en beneficio de su hijo. En tal sentido, el ciudadano Juez los exhortó a mantener una comunicación adecuada en el cumplimiento de la convivencia familiar. TERCERO: acordaron llamarse telefónicamente para concretar decisiones respecto a la forma de transportar al niño de no poder ser en persona, pero siempre de manera conjunta. CUARTO: ambas partes manifiestan libremente cumplir de manera voluntaria la convivencia familiar en los mismos términos es que fue acordado por ambos, por ya haber conversado y llegado a acuerdos adecuados y cónsonos con la dinámica familiar del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se les indica que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Finalmente, Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. RONALD CASTRO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELENA GUILLÉN.
RIC//MG//Dalia Peña